REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 11 de julio de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11150-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, contra la decisión dictada en fecha 24-02-2017, por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad impuesta al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
En fecha 09-05-2018 se le dio entrada al presente recurso de apelación, designándose ponente al juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16-05-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-06-2018 se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-02-2017 el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, emitió los siguientes pronunciamientos, donde entre otras cosas dictaminó:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio N° MI-LT-PO-DR5-2016.063, realizado por la Defensa Publica Penal ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en fecha 13-02-2017 presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-02-2017, constante de un (07) folios (sic) útiles, a favor del acusado OJEDA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° 16.589.270 a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO DI EUGENIO, Y LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
JULIO CESAR OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270,de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado Barrio la Matica sector Vuelta Larga calle Sixto días casa N° 19 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-
(…)
De la solicitud de la defensora publica penal
La profesional del Derecho ABG: CARMEN MARIA TORO TOVAR, en representación del acusado OJEDA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270; solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del texto penal, argumentando los siguiente:
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 06-08-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se fijo audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1,2 y 3, artículo 2 y3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano acusado OJEDA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270 y se dicto auto fundado (Pieza I)
En fecha 22-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presentaron escritos acusatorio en contra del ciudadano acusado OJEDA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270 por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.- (Pieza I, folios 323 al 354 segunda pieza, folio 03 al 07 de la decima pieza y los folios 134 al 138 decima novena pieza).
En fecha 04/02/2015 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 05 de este circuito Judicial Penal, declaro la continuidad en virtud de haber recibido oficio N| 0667 recibido en fecha 03/02/2015, emanado de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante el cual informa que el acusado JULIO CESAR OJEDA no acude a los llamados del tribunal.
En esa misma fecha llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, en contra del ciudadano acusado JULIO CESAR OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.27, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, se admitió totalmente la acusación, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y se dicto auto de apertura a juicio( Compulsa VII, 59 al 67 folios).
En fecha 28/04/2015 se dicto en el cual se ordeno se ordeno (sic) realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. (Pieza III, folios 68).
En fecha 07/05/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y le dio entrada en los libros respectivos llevado por este Juzgado asignándole el N° 3U-669-15. Asimismo se fijo el acto del juicio oral y Público para el día 26/05/2015 a las 12:00 horas de la tarde (Pieza III, folio 71).
En fecha 26/05/2015 se dicto auto ordenando diferir el presente juicio oral y público para el día 21/07/2017 en virtud de encontrarse el Tribunal en continuación de juicio.-
En fecha 21/07/2015 se levanto acta difiriendo juicio oral u Público para el día 03/09/2015 por encontrase el Tribunal en continuación de juicio.-
En fecha 19/10/2015 se dicto auto ordenando diferir el juicio oral u público pautado para el día 01/10/2015 en virtud de encontrase la ciudadana Juez de reposo medico otorgado por la dirección ejecutiva de la magistratura se ordeno diferir para el día 17/11/2015 a las 11:45 horas de la mañana.
En fecha 17/11/2015 se dicto auto en el cual se ordeno con lugar la separación de la continencia de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa Penal a favor del acusado JULIO CESAR OJEDA, asimismo se ordena refijar el acto del juicio oral u público para el día 24/11/2015 a las 1:00 horas de la tarde.-
En fecha 17/11/2015, se levanto acta en el cual se ordeno diferir el acto de juicio oral y público seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, la defensa privada, del acusado RANDOL JAVIER PËREZ, y el acusado OJEDA JULIO CESAR, por cuanto no se efectuó el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se ordenó diferir para el día 24/11/2015 a las 1:00 horas de la tarde.-
En fecha 09/12/2015 se dicto en auto en el cual se ordena diferir el acto pautado para el día 24/11/2015, en virtud que este Tribunal no despacho por el reposo otorgado a la Juez a través del servicio médico de la dirección ejecutiva de la Magistratura, acordó fijar el acto de Juicio Oral y Público, para el día 01/03/2016 a las 12:30 horas de la tarde.-
En fecha 01/03/2016 se dicto auto ordenando diferir la apertura del juicio oral y público, en virtud de que este Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa 3U-549-14, acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26/04/2016 a las 11:30 horas de la mañana.-
En fecha 27/04/2016 se dicto auto ordenando diferir el acto pautado para el día 26/04/2016, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en sala en continuación de juicios en la causa N° 3U-594-14, acordó fijar conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14/06/2016 a las 11:30 horas de la mañana.-
En fecha 14/06/2016 se dicto auto ordenando diferir el acto de apertura, en virtud de que el tribunal se encontraba constituido en sala en continuaciones de juicios en las causas N° 3U-717-15, se acordó fijar conforme lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-06-2016 a las 10:00 horas de la mañana.-
En fecha 28/06/2016, se levanto acta en el cual se ordeno diferir el acto de juicio oral y publico seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, del acusado RANDOLL JAVIER PEREZ y el acusado OJEDA JULIO CESAR, por cuanto no se efectúo el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se ordenó diferir para el día 12/06/2016 a las 1: horas de la tarde.-
En fecha 12/06/2016, se levanto acta en el cual se ordeno diferir el acto de juicio oral y público seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, del acusado RANDOLL JAVIER PEREZ y el acusado OJEDA JULIO CESAR, el apoderado judicial de la victima por cuanto no se efectuó el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se ordeno diferir para el día 19/07/2016 a las 9:00 horas de la tarde.-
En fecha 22/08/2016 se dicto auto en el cual se ordena el acto pautado para el día 19/07/2016, en virtud que este Tribunal no despacho por el reposo otorgado a l Juez a través del servicio médico de la dirección ejecutiva de la Magistratura, acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, par el día 04/10/2016 a las 9:30 horas de la mañana.-
En fecha 04/10/2016, se dicto auto en el cual se ordeno diferir el acto de juicio oral y público seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA, en virtud de encontrarse en tribunales en sala en continuaciones de juicio en la causa signada bajo el N° 3U-718-15, se ordeno diferir para el día 29/11/2016 a las 10:00 horas de la mañana.-
En fecha 17/11/2016 se dicto auto ordenando refijar la continuidad de juicio por cuanto la defensa publica informa que el traslado del acusado de autos JULIO CESAR OJEDA, se efectuando (sic) desde el centro penitenciario de Aragua (Tocoron) los días miércoles, en consecuencia se ordeno refijar para el día 07/12/2016, a las 12:30 horas de la tarde.-
En fecha 07/12/2016, se levanto acta en la cual se ordeno diferir el acto de juicio oral y público al acusado JULIO CESAR OJEDA, en virtud de la incomparecencia defensa privada, del acusado, por cuanto no se efectúo el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se ordeno diferir para el día 15/02/2017 a las 9:30 horas de al mañana.-
En fecha 15/02/2017 se dicto auto abocándome al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15/12/2016, se levanto acta en el cual se ordeno diferir el acto de juicio oral y público seguido al acusado JULIO CESAR OJEDA, en virtud de la incomparecencia defensa privada, el acusado, por cuanto no se efectuó el traslado desde la Penitenciaria General de Venezuela, se ordeno diferir para el 15/02/2017 a las 9:30 horas de la mañana.-
En fecha 14/02/2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibió oficio N° MI-LT-PO-DP-5-201-063, realizada por la Defensa Publica Penal ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 13/02/2017 presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-02-2017, constante de un (07) folio (sic) útiles, a favor del acusado OJEDA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270 en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de MARIO DI EUGENIO (occiso y la colectividad), mediante el cual solicito el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…)
Se aprecio que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 04-02-2015, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, la salud y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y la ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando par el, que todas estad circunstancias podían motivar el mantenimiento de la mediad judicial preventiva de libertad.
(…)
Ahora bien, este Juzgador evidencia que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06/08/2009, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) años y CINCO MESE (SIETE) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado OJEDA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270, en las fechas ya indicadas, lo cual significa que para el momento en que solicito el decaimiento de la medida, habían transcurrido el lapso de DOS AÑOS, el cual se cumplió el 06-08-2011. Estamos ante un delito de lesa humanidad que es imprescriptible conforme lo dispone el artículo 29 de nuestra carta magna sobre este punto es importante destacar que hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Director del Centro de Reclusión de los motivos por los cuales no se realiza el traslado del acusado a la sede de este Circuito, por tal motivo este Tribunal no puede en este momento considera que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente niega la solicitud.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que se requiere verificar si la ausencia del acusado, se debe a dilaciones adjudicarles al sistema judicial al acusado OJEDA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270 , para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado OJEDA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270, por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado deberían decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARO.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: SE DECLARA, SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado JULIO CESAR OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado Barrio la Matica sector Vuelta Larga calle Sixto días casa N° 19 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, solicitada según oficio. N° MI-LT-PO-DP5-201-063, POR LA Defensora Publica ABG. CARMEN MARIA TOVAT TORO, en fecha 13/02/2017 este Tribunal el día 14-02-2017, constante de un (07) folios útiles, a favor del acusado OJEDA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Director del Centro de Reclusión de los motivos por los cuales no se realiza el traslado del acusado a la sede de este Circuito, por tal motivos este Tribunal no puede en estos momentos considerar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente no se puede establecer que se excedió el lapso expresado en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), para garantizar el traslado del acusado OJEDA JULIO CESAR titular de la cedula de identidad N° V- 16.589.270 como también solicitar sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20-03-2017, la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, consignó escrito contentivo del recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe CARMEN MARÍA TOVAR TORO , Defensora Pública 5° Penal Adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en mi condición de defensa del ciudadano OJEDA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° 16.589.270, al cual se les sigue causa N ° 3U-669-15 POR ANTE ESE Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS en contra de la decisión dictada por ese honorable Despacho, en fecha 24/02/2017 y recibida la respectiva Bolea de notificación en este Despacho Defensoril en fecha 13/03/2017 mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida de mi representado. Dicha apelación se hace sobre la base a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Han transcurrido MÁS DE DOS (2) AÑOS, sin que se realice los actos procesales oportunamente en la presente causa, indiscutiblemente, que le retardo en el proceso no se debe por culpa de mi defendido, pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario. A mi defendido le fue Decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Teques, en fecha 06/08/2009, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de él por el delito que se le acusa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, reiterando la defensa que DICHO RETARDO NO ES IMPUTABLE A MI DEFENDIDO.
La defensa que los motivos de los diferimientos de la presente causa en modo alguno, no son imputables a mi defendido, pues en las oportunidades que no han sido trasladados, por no hacerse efectivo el traslado, o por existir otras circunstancias, de modo alguno NO depende de una circunstancia voluntaria del imputado, ya que éste se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mi defendido ciudadano OJEDA JULIO CESAR, tal circunstancia no resulta imputable a su persona quien se encuentra detenido.
Po otro lado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa o sustitutiva) puede exceder del plazo de dos años, es este el lapso de duración de la medida de coerción personal.
En el presente caso la defensa señala, que NO HUBO SOLICITUD DE PRÓRROGA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL y han transcurrido más de dos (02) años sin que se realice los actos procesales en la presente causa Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe a culpa de mi defendido, pues él esta detenido y sujeto a un régimen carcelario.
No se puede olvidar en el presente caso, que sobre mi defendido esta presente la Presunción de Inocencia, que no puede existir penas anticipadas y que mi defendido no ha sido condenado por delito alguna.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano OJEDA JULIO CESAR como lo son el derecho a su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en los artículos 44 y 49.2 respectivamente.
CAPITULO IV
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca del presente recurso, que declare Con Lugar la apelación interpuesta, y que sea revocado el auto de fecha 24/02/2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano OJEDA JULIO CESAR, titular de la Cédula de Identidad N° 16.589.270, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con motivo de dicho recurso de apelación fue emplazada la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso in comento.
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 24-02-2017, por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ciudadano JULIO CESAR OJEDA con relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente impuesta a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, quien sostiene que hasta la fecha de la interposición del recurso han transcurrido mas de dos (02) años, evidenciándose así un retardo procesal contra el imputado antes identificado.
Reconoce que se produjeron varios diferimientos del acto de apertura del Juicio oral y público, entre los cuales está la falta de traslado del imputado desde el sitio de reclusión, sin embargo dicha falta de traslado no puede ser atribuida a dicho ciudadano ni a su defensa técnica, ya que es el Estado quien debe garantizar una justicia expedita, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que, según refiere, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.
Asimismo señala la recurrente, que la negativa por parte del tribunal de la causa de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asisten al imputado JULIO CESAR OJEDA.
Por último, solicita de esta Corte que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y en consecuencia le sea acordada a dicho ciudadano el decaimiento de la medida de coerción personal.
En tal sentido esta alzada considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. Luego se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si la decisión impugnada ocasionó las lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este sentido el autor patrio Carmelo Borrego (2000), en su obra la “Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Ahora bien, las medidas de coerción personal privativas de libertad se diferencian de las medidas cautelares sustitutivas, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, o para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del sub-júdice a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
El artículo anteriormente transcrito es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa.
Al respecto, y con relación al contenido del artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante sentencia N° 626, del 13-04-2007 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, el juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal.
Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez a quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 236 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al imputado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe peligro razonable de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que los delitos por el cual fue acusado son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad de los delitos en cuestión y la sanción probable, con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios; ´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir blavacciónSjudicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado de esta Corte).
Expuesto el citado criterio jurisprudencial y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta alzada que si bien la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el juzgador debe valorar tales elementos para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal o de su prórroga, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el juez a quo, determinó las circunstancias suscitadas que de forma objetiva justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal en referencia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de la causa.
Sobre este particular la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 1213 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, precisó:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado de esta Corte).
En otra sentencia de la misma Sala y de manera más reciente, en fecha 06-05-2013, identificada con el Nº 449, el citado magistrado haciendo un análisis del criterio establecido en los fallos Nº 626 y 1315 de fechas 13-04-2007 y 22-06-2005, respectivamente, explica lo siguiente:
(…) De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso. (…)
En este orden de ideas, considera necesario esta alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un examen vinculante del caso concreto o de las causas imputables al procesado en ese discurrir del proceso, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, advierte esta Corte que no obstante permanecer efectivamente detenido el imputado JULIO CESAR OJEDA, por un lapso superior a los dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un proceso judicial en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, al ser señalado presunto autor en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, siendo considerados dichos delitos como un hecho punible pernicioso y lesivo a bienes jurídicos de primer orden tutelados por el Estado, verbigracia, el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos y el derecho a la vida, y que prevén pena corporal que excede en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Así mismo este órgano superior colegiado estima pertinente traer a colación el razonamiento plasmado en la sentencia Nº 626 dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fecha 13-04-2007 (transcrita parcialmente ut supra), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se analiza lo inherente a la dilación procesal a que hace referencia el legislador en el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…)
De igual manera debe señalarse que el artículo 55 (ya mencionado) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).
A ello se le agrega que respecto de la interpretación de los antes referidos artículos 55 Constitucional y 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 148 de fecha 25-03-2008, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en cita a dos sentencias de la Sala Constitucional sostiene que:
(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado de esta Corte).
Del extracto anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso superior al límite de dos años, al que hace mención el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, y también, cuando dicho decaimiento pueda constituir una infracción al artículo 55 del texto fundamental.
Es así que, en relación con el mentado artículo 55 y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 148 de fecha 25-03-2008, cita a la Sala Constitucional expresando lo siguiente:
(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines (…).
Así mismo, debe tenerse en consideración que tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 55 de la propia Constitución Nacional establece el deber del Estado de brindarle protección), y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo del ser humano y por ende de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la salud mental y física de los ciudadanos y la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atentan o afecten gravemente su integridad (salud mental o física).
Adicional a esto tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005, al precisar que:
(…) En tal sentido y siguiendo al autor argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
Sobre el caso concreto, este órgano superior colegiado aprecia las características del hecho que dieron origen a la presente causa y las condiciones personales del imputado JULIO CESAR OJEDA, que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en el presente proceso, lo cual permite presumir fundadamente que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad, entendida ésta, como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de aquél, al presumirse razonadamente que se sustraerá del proceso.
De igual forma se estimó, a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar (privativa de libertad) del imputado JULIO CESAR OJEDA, la magnitud del daño causado, el bien jurídico protegido y la posible pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de ser encontrado culpable, la cual sería superior a los diez años de prisión.
Igualmente es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA; el primero, es decir, la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la posibilidad de que el acusado JULIO CESAR OJEDA, sea responsable penalmente como autor del hecho que se le atribuye, tomando como base para su detención, la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma contenida en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales.
En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado privado de su libertad, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la posible pena a imponer, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto luego de revisar el caso concreto, concluye esta Corte que no han cesado o variado las condiciones que motivaron la privación preventiva del ciudadano JULIO CESAR OJEDA, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre ésta ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, con ponencia del magistrado emérito IVÁN RINCÓN URDANETA, al señalar que:
(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad (…) de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Subrayado de esta Corte)
De tal suerte que, al presumirse la fuga del imputado JULIO CESAR OJEDA , en virtud de la entidad de los delitos atribuidos y ser proporcional el tiempo de detención con la probable pena a imponer, hacen incólume los motivos que dieron lugar a ella, lo que conlleva a mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fue impuesta y que motivó, antes y ahora, a presumir su fuga en el supuesto de otorgarse una medida de coerción personal menos gravosa, a la medida de privación judicial cautelar, decretada inicialmente, que se impone no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del imputado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento a través de las mismas autoridades que dirigen los establecimientos carcelarios, que los internos deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectiva su conducción hasta la sede judicial, no acudiendo a los actos del proceso fijados previamente por los órganos jurisdiccionales, donde se requiere su presencia (audiencia preliminar, debate oral y público, entre otros), lo cual genera como consecuencia de manera inexorable el retardo procesal, atribuible en su mayor grado al imputado por su comportamiento en el proceso, que luego es alegado para demandar el pretendido decaimiento de la medida de coerción personal que los mantiene en detención preventiva, como así se aprecia en el caso de marras.
Es así que, por el derecho que tiene la colectividad y el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por el imputado JULIO CESAR OJEDA, sobre quien, si bien se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, se supone asimismo la fuga de éste en caso de otorgarse una medida menos gravosa, por su conducta asumida en el proceso, que en definitiva ha contribuido con el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del juicio oral y el derecho que tienen las victimas conforme a lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine si bien el ciudadano JULIO CESAR OJEDA permanece privado de libertad desde el día 06-08-2009 hasta la presente fecha, dicho lapso de detención no sobrepasa el tiempo mínimo de pena previsto para los delitos que le fueron imputados. Por otra parte, si bien existe retardo en el proceso seguido a dicho ciudadano, al examinar el caso concreto, conforme fue reseñado en la decisión recurrida, la dilación procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino en mayor parte a la recurrente falta de traslado del imputado antes identificado a los actos del proceso (juicio oral y público).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, queda evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que del contenido de este se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el juez de la recurrida para negar el decaimiento de la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al ciudadano JULIO CESAR OJEDA, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 230 Código Orgánica Procesal Penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, motivo por el cual estima esta Corte que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JULIO CESAR OJEDA y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta Corte instruye al tribunal de la recurrida para que adopte las iniciativas urgentes y necesarias a los fines de realizar el debate oral y público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso y evitar el retardo procesal en perjuicio del imputado JULIO CESAR OJEDA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal 5º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JULIO CESAR OJEDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-02-2017, por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado JULIO CESAR OJEDA con relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente impuesta al mismo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE DRA.DAISY SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
BOH/MOB/DSL/LAS/eh.-
CAUSA N° 1Aa-11150-18
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