REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 11 de julio de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 476-18

JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la INHIBICIÓN presentada por la profesional del Derecho ROSANNA CONSTANTINO LUGO, en su condición de Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de las causas que se encuentren representadas por el profesional del derecho ABG. RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Adolescentes.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La jueza abstenida ROSANNA CONSTANTINO LUGO, en su condición de Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. ROSANNA COSTANTINO LUGO, Juez Provisorio del precitado órgano jurisdiccional, procede a la INHIBIRSE (sic) del conocimiento de las causas penales en materia de ejecución donde estén representados por la Fiscalía del Ministerio Público Decima Quinta de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el funcionario Fiscal Titular ABG. RAFAEL SIVIRA, desde que asumí tal cargo buscaba mantener conversación con mi persona a fin de no otorgar ningún tipo de revisiones de medidas, aunado a que me instaba a que no debía mantener comunicación con los defensores, haciéndome advertencia de posibles recusaciones y que debía escucharlo ya que tenía mucha experiencia en la materia, en algunas ocasiones en la vía pública , en el transporte del bus a la casa o en las escaleras del palacio, me abordaba para hacer de mi conocimiento sobre varias causas que reposan en este jugado y la decisiones (sic) que debía tomar, eso trajo como consecuencia, diferencias entre nosotros, es decir, no le (sic) permití intimidarme ni darme ordenes no dirigir mi trabajo, que yo sabía cuáles eran facultades. A partir de ese momento comenzó a supervisarme y al personal que hacían , con quien hablaban, revisaba sin autorización las causas que reposaban en sus escritorios, se paraba cerca de la puerta de este juzgado que siempre está abierta para todos lo (sic) que deseen conversar con esta Juez sin hacer distinción ni preferencias de índole únicamente informativo no para tomar decisiones, se paraba afuera y de manera amenazante les decía a las defensoras que las iba a recusar no teniendo moral para tales amenazas, por cuanto él entraba sin las partes a conversar con la Juez de Juicio, a tomar café, entre otras cosas. Habían ocasiones que se paraba al lado de la pared de la puesta (sic) de este Despacho Judicial para escuchar las conversaciones de quienes estábamos en mi Despacho valga la redundancia, luego en distintas oportunidades me amenazo de hacer que me botaran, de que no servía como profesional del derecho, de que era una corrupta, entre otras cosas, mal poniéndome antes los (sic) compañeros de trabajos y público en general, él mismo pasea por las áreas del pool de secretaría y de asistentes, sentándose en los escritorios de estos no respetando ni comportándose como el Fiscal del Ministerio Público representa, si algún familiar desea conversar con la Juez se encarga de indagar para que y de manera amenazante le solicita al personal que sin mi autorización se le dé información del trabajo que realiza esta juzgadora, aunado a que en distintas oportunidades solicita préstamo de causas para su revisión y le toma fotografías con su celular sin autorización alguna, en vista de tantas inobservancias y abusos de su parte me vi en la imperiosa necesidad de levantar en dos oportunidades actas donde el Fiscal Rafael Sivira abusaba de su conducta e investidura, así mismo, realicé un Oficio dirigido a la Dirección de Familia denunciando su comportamiento, igualmente se inició una investigación en su contra por al (sic) Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de violencia de género, por estar presuntamente incurriendo en los delitos de Violencia Psicología (sic) y Amenaza, así mismo, en dos oportunidades ha referido reclamos ante Inspectoría de Tribunales, así como, le dice al personal que me va a perjudicar y en la Corte de Apelaciones hizo un comentario de que antes de irse tenia que procurar introducir un escrito de amparo constitucional en mi contra. Además el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, tiene conocimiento del caso y le advirtió al Fiscal del Ministerio Público que procurara tener una conducta apropiada y que la Fiscal Auxiliar Décima Quinta la ABG. ZINAHIL RODRÍGUEZ Era quien debía revisar y tramitar lo conducente en la fase de Ejecución, no acatando tal instrucción, por cuanto el día 15/05/2018 el ciudadano ABG. RAFAEL SIVIRA nuevamente inició un comportamiento irregular contra de mi persona. Por todo lo antes expuesto se demuestra un ensañamiento hacia mi persona, odio, poco profesionalismo en contra de esta Administradora de Justicia, que lo único para lo cual la Ley me faculta es supervisar, controlar y velar por todos los derechos que le asiste al adolescente, en consecuencia, solicito a esta Corte de Apelaciones conforme al trámite previsto en el artículo 89 numeral 4 en relación con el artículo 90, amos del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente inhibición en todas las causas donde el Fiscal Decimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial conozca, entre estas esta la causa 1E2489/2017 y anexando los medios de pruebas a la cual esta juzgadora hace alusión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente inhibición, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” (Negrillas Propia).

Continúa expresando el autor citado que: “…De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad…” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

Ahora bien, es necesario que las circunstancias que se aleguen en el escrito recusatorio que se encuentren establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en todo caso el motivo en que se base la recusación debe ser probado, conforme a lo establecido en el artículo 99 ejusdem, que estipula lo siguiente:

“… El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, ha señalado lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al Juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende que no basta para probar los motivos de una causal de inhibición, expresar la situación fáctica del asunto, sino que es necesario que la parte inhibida ofrezca los elementos de prueba que considere pertinentes, y con ello demostrar lo aducido en su respectivo escrito y garantizar así el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el asunto, como pilar fundamental del debido proceso, en base a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 99 ambos de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26, que señala: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, en razón de ello:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez S). (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

Siguiendo el orden argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela Judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, los Jueces y las Juezas están investidos de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del Juez, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar de manera concreta la o las razones por las cuales considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo, la inhibición formulada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba y fundamento es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora bien, si se alega una causal objetiva de inhibición y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción y el principio de la buena fe, surge una presunción que el deseo del funcionario inhibido fue dilatar el proceso, atentando así en contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y del Estado, es decir, la inhibición se intentó de manera temeraria; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).

Es de importancia para quienes aquí deciden traer al caso bajo examen lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia referente al tema de las inhibiciones, destacándose lo sucesivo:

“…Ahora bien, tal y como quedó plasmado `supra´, el 23 de abril de 2009, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, sobre la base de “…una total inmotivación…´
Al respecto, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena los únicos supuestos para la declaratoria de inadmisibilidad de las recusaciones, estos son:
`Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal´.
Si bien el artículo transcrito se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de toda recusación que se intente, sin expresar los motivos que la fundamentan, y de aquella que se formula fuera del momento en que se debe proponer, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia entiende, que la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 “eiusdem” estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial.
Así las cosas, no debió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano juez ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, si ésta no cumplía con uno de los dos únicos requisitos de admisibilidad que exige el Legislador para que proceda esta incidencia (expresar los motivos y plantearse en la oportunidad legal). Debió entonces, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones y en aplicación estricta y correcta del Derecho, declarar su INADMISIBILIDAD para que no operara un pronunciamiento equivocado sobre el fondo como en este caso…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 424, con fecha 10/08/2009, bajo ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, en el expediente Nº 2009-257)
Para abundar en el tema hoy bajo estudio de esta Sala, es menester de quienes aquí deciden destacar lo siguiente:

“…Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
(…)
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso…
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
(…)
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
´La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive´.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
(…)
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante)…
(…)
En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder.
Derivando de lo expuesto, que para su eficacia toda acción que se pretenda consumar en alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, como requerimiento general es de ineludible cumplimiento la asistencia de un abogado o una abogada legalmente facultado para ello…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 370, fechada el 11/10/2011 y bajo ponencia del Dr. Paul José Aponte Rueda).

Destacado como ha sido anterior, es de importancia precisar que la recusación e inhibición son instituciones procesales análogas y para su procedencia se deben cumplir con una serie de requisitos, exigencias estas previamente tipificadas en la Ley. En el caso que hoy nos ocupa, la jueza abstenida plasma en su acta de inhibición de forma genérica los hechos que a su juicio la motivaron a inhibirse, si realizar una fundamentación no solo de hecho sino también de derecho que sustente sus alegatos, tal como lo preceptúa nuestro Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se infiere que no solo basta con alegar cualquier situación, sino que también deberá señalar de manera concreta la o las razones por las cuáles considera que los hechos por ella expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.

Del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo respecto al escrito de inhibición, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, considera que la misma debe declararse Inadmisible por ser manifiestamente infundada, todo ello conforme al contenido del artículo 95 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el criterio jurisprudencial aquí señalado, por cuanto la Jueza abstenida en su acta de inhibición señala de forma genérica un presunto hecho que a su criterio es causal de inhibición; de igual forma la Juzgadora no señala los motivos o razonamientos de hecho y de derecho que constituyan una causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello la Jueza abstenida pretende desprenderse en una sola acta de todas las causas que cursan por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde funge el ABG. RAFAEL SIVIRA como Fiscal Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: declara INADMISIBLE por manifiestamente infundada conforme al contenido del artículo 95 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el criterio jurisprudencial señalado en la presente decisión, la inhibición formulada por ABG. ROSSANA CONSTANTINO LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERERA.
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO

Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO




CAUSA Nº 1A-a476-18
BOH/DSL/MOB/AGB/José