REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SECCIÒN DE RESPONSABILIAD PENAL DEL ADOLESCETE
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12 de julio de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: 1A-a446-18
SANCIONADO: C.N.M.M, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ESPERANZA FONSECA, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 221.732.
FISCALES: ABGS. RAFAEL SIVIRA y ZINAHIL RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD)
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir acerca del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA y ZINAHIL RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Joven Adultas del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual modificó la sanción impuesta a la Joven Adulta C.N.M.M, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, y declaró el CESE DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS de medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que a su juicio, la decisión antes referida no señala de manera clara los elementos fácticos que motivaron la referida decisión, lo que impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución.
En fecha primero (01) de Febrero de 2018, se le dio entrada a la causa, quedando signada bajo el Nº 1Aa-446-18, nomenclatura de este Tribunal Superior, siendo designado ponente el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha seis (06) de Febrero de 2018, se devolvió el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines que se practicara nuevo computo donde se dejara constancia de los días de despacho transcurridos desde el momento en que los representantes Fiscales se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2017.
En fecha siete (07) de Mayo de 2018, reingresó a este Tribunal Superior el presente expediente, mediante oficio Nº 653-18.
Admitido como fue el presente recurso en fecha catorce (14) de Mayo de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, efectuó la Revisión de Medida a favor de la imputada C.N.M.M, procediendo a emitir decisión en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad, para el mejor desarrollo y desenvolvimiento del Joven Adulta al reinsertarse nuevamente a su núcleo familiar y sociedad, es por lo que, quien aquí decide ES NECESARIO MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la Joven Adulta C.N.M.M, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS (sic), plenamente identificado en autos, por el tiempo que le falta de la media de privación y sumarle el tiempo restante a las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA, debe cumplir de manera simultánea las medidas, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día 27 DE DICIEMBRE DE 2018 a la fecha falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual se le sumara a la sanción de DOS (02) AÑOS de las medidas socioeducativas de manera simultáneas, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tal como fue impuesta por el tribunal competente y confirmada en el computo por este Despacho Judicial, quedando entonces en LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA EN TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, es decir cada una en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d en relación con los artículos 620, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Joven Adultas. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: La sancionada C.N.M.M, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS (sic), podrá ser acreedor y dará inicio a las respectivas medidas de libertad asistida y reglas de conducta a partir del momento que de cumplimiento con lo siguiente:1.- Constancia de buena conducta. 2.- Carta de residencia (anexo recibo de luz). 3.- Constancia de inscripción de estudios o cursos. 4.-Oferta laboral o carta de trabajo. 5.-Prohibicion de incurrir en algún hecho punible. 6.-Que el sancionado se comprometa a cumplir se comprometa a cumplir (sic) las condiciones que le impongan el tribunal y el equipo multidisciplinario. 7.-No puede estar a altas horas de la noche fuera de su hogar sin justificación alguna. Una vez que la sancionada Joven Adulta de marras, efectivamente de cumplimiento con los requisitos exigidos, es cuando el tribunal podrá pronunciarse en el plazo de a cumplir. ASI SE DECIDE....”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2018, los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA y ZINAHIL RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Joven Adultas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“(...) ocurro ante ustedes a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Responsabilidad Penal del Joven Adulta, de data 02-11-17 en la causa N º 1E-2295/17, notificada al Ministerio Público en fecha 17-11-2017 mediante la cual decreta inaudita parte, y de manera autónoma la revisión de la mediada de privacion de libertad a la joven Adulta C.N.M.M (…) y la sustituyó por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE MANERA SIMULTÁNEA; Por considerar que la misma Violentó formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público, afectando consecuencialmente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por incurrir en error de ley y por falta de Motivación y en tal sentido ante usted, ocurro para exponer lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO Y DECISIÓN LESIVA AL ORDEN JURIDICO
Cabe destacar que las actuaciones del tribunal de ejecución se traduce en actos lesivos a derechos Constitucionales Y legales, el primero es la realización del acto de manera autónoma y solitaria, no fue una audiencia, el segundo es la emisión de una decisión la cual violenta abiertamente los principios jurídicos y procesales materia penal, decisión ininteligible en as razones que condujeron al tribunal a efectuar una revisión de medida, en materia de ejecución de sanciones, tanto el procedimiento, y emite una decisión violentando abiertamente los lapsos legalmente establecido (sic) para el cumplimiento de las medidas, tanto el acto como la decisión contienen errores in procedendo y en iudicando que contraen violaciones Constitucionales…”
(…)
CAPITULO V
DE LOS VICIOS
Con el debido respeto, considera quien suscribe que en el presente caso, tras arribar a la Fase de Ejecución, se han cometido una serie de vicios que afectan al debido Proceso, que afectan el estado de derecho, que afectan a la víctima y que propenden a la impunidad, veamos:
1,- VIOLACION DE PRINCIPIOS Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Quebrantamiento u omisión de formas esenciales y sustanciales de los actos que cause indefensión, normas relativas a la oralidad, Inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2.- ERROR DE LEY, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
3.- FALTA DE MOTIVACIÓN, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión.
1.1-PRINCIPIOS, DERECHOS Y FORMALIDADES ESENCIALES VIOLENTADOS Y CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y JOVEN ADULTAS
Existen tres actos perfectamente definidos cada uno de los cuales entrañan, la falta de motivación, el error de ley y la violación de principios fundamentales: a) Acto autónomo sin audiencia. b) Decisión de Revisión, modificación y sustitución, sin motivación c) Violación de la Ley por no aplicar.
(…)
2.1 ERROR DE LEY EN CUANTO A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO CELEBRADO DE MANERA AUTÓNOMA.
Como si lo anterior fuere poco el tribunal de Ejecución al realizar un acto a espaldas del Ministerio Público, en el cual hizo acto de presencia en el INOFF y sustituyó de oficio, sin solicitud, sin informes y de manera autónoma, mas de la mitad de la sanción privativa de libertad, y con menos del 25% de la sanción cumplida, violentó por falta de aplicación los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Joven Adultas:
(…)
3.- De la MODIFICACION DE LA SANCION
Cuando el tribunal decide modificar la sanción originalmente impuesta (DOS (02) AÑOS DE Privación de Libertad, dos años de libertad asistida simultáneamente con dos años de Reglas de conducta), violenta por falta de aplicación el contenido de los artículos 624 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Joven Adultas, los cuales establecen que las medidas señaladas tienen una duración máxima de dos (02) años, y el tribunal en su decisión cuerda (sic) imponer TRES (03) AÑOS, UN MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA SIMUILTÁNEAMENTE..
(...)
4.- FALTA DE MOTIVACION, Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión.
La decisión mediante la cual el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de medidas sustituye de oficio, sin solicitud, sin informes y de manera autónoma, mas de la mitad de la sanción privativa de libertad ordenada en la sentencia, y con menos del 25% de la sanción cumplida, se limitó a señalar una serie de circunstancias las cuales carecen de lógica y congruencia, a saber:
Considera el Ministerio Público la existencia de error en la Motivacion de la decisión cuya parte motiva data del 2-11-17, y mediante la cual se otorgó la revisión de la medida Privativa de Libertad, sustituyendo la misma por Libertad Asistida y reglas de conducta de manera simultaneas por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS a la joven adulta C.N.M.M, veamos:
4.1.- Inicia la decisión bajo un falso supuesto de realización de audiencia, a tales consigno copia fotostática de oficio Nº 15F14-2090-2017, emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, Con competencia en Derechos Fundamentales, efectivamente convocado para el plan Cayapa a realizarse en la sede del INOFF, del cual se puede evidenciar que es falso que dicho acto se haya realizado ni en presencia de ninguna autoridad y mucho menos del Ministerio Público.
Prosigue señalando que ella fue convocada a tal plan cuando ello, con el debido respeto se aleja de la realidad, avanza señalando que un Joven Adultas o está extramuros o está extramuros (sic), partiiendo (sic) nuevamente de falsos supuestos, pues la joven C.N.M.M ya no es Joven Adulta y tiene la otra opción intramuros no solo extramuros, que ella le habló y le solicitó la revisión de la medida.
4.3.- Comentó la recurrida que la LOPNNA estableció una serie de medidas sancionatorias, que es responsabilidad hasta del tribunal acatar esta norma, y buscar solución a fin de otorgar cada una de estas medidas, y que no es su responsabilidad que el centro en 17 años no creó un espacio para gozar del beneficio (no se especifica de cual ) y por cuanto a su parecer debe aplicar el interés superior del niño ella le da la revisión que la joven adulta le solicitó verbalmente en ese momento.
En estas líneas se plasmó la presunta Justificación del Tribunal para otorgar una revisión y sustituir la medida, con el debido respeto, interpreta el Ministerio Público que el tribunal 1.- Dijo que no tiene la competencia de vigilar que se cumplieran las medidas (art. 647 LOPNNA), que eso es problema de los organismos competentes ¿Será el Tribunal de Ejecución Competente Para Vigilar que se cumplan las medidas tal como fueron impuestas?, Literal a art. 647 LOPNNA. Y que porque no se creó ese espacio (No se sabe cual ) para gozar de un beneficio (Tampoco señala cual) y por interés Superior del Niño, el Tribunal le otorga una revisión solicitada al instante.
Considera el Ministerio Público que si esa es la Justificación de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y la Sustitución de la Misma, la decisión se encuentra Totalmente Inmotivada, en virtud de la incongruencia contextual e ilogicidad en las ideas, declarándose el Ministerio Público en estado de indefensión, considerando la Vulneración de su derecho a la Defensa al no poder dilucidar cuales fueron las razones lógicas que condujeron al tribunal a otorgar la revisión de la medida a la Joven C.M.
(…)
Es grave, y preocupante a consideración del Ministerio Publico que no sea Una sino infinidad de decisiones, las cuales ha emitido el Tribunal bajo los parámetros antes señalados, es decir a espaldas del Ministerio Público a quien solo le remiten Una Boleta de Notificación, sin convocatoria a audiencia alguna.
(…)
No hacemos nada con gastar tiempo, material, equipo y recurso humano en tratar de hacer justicia si al llegar a ejecución, ni siquiera se cumple el tiempo total de la sanción, hemos de entender que trabajamos para la sociedad y en el área especializada en la cual nos desenvolvemos el Tribunal de Ejecución realiza un Trabajo de Suma Importancia, pues de este depende la verdadera Supervisión del cumplimiento de esas medidas que harán del Joven sancionado o un verdadero delincuente adulto o una persona útil a la sociedad, ha allí la necesidad de dotarle de herramientas a los fines de minimizar las carencias que los llevaron a configurar la conducta negativa que los llevo al proceso, ¿Acaso con modificar la sanción a un joven que mata o Roba a otro lo beneficiamos? No, reforzamos una conducta negativa, ¿Acaso solo con el transcurso del tiempo ello es suficiente a objeto de modificar la conducta de un joven que acabó con la vida de otro? ¿Acaso solo porque la defensa lo solicite y sin decirle nada al Ministerio Público ello debe hacerse?.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, solicito declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada en fecha 02-11-17 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Responsabilidad Penal del Joven Adulta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques mediante la cual acordó Revisar la medida de manera autónoma e inaudita para la Joven adulta C.N.M.M (sic), al considerar que la misma violenta Derechos y garantías Fundamentales, se encuentra Inmotivada, y contiene errores de ley irreconciliables solicitando se ordene a otro tribunal que conozca de la causa y se ordene la celebración de una audiencia, a fin de garantizar los derechos que le asisten a las partes y velar que hechos como el comentado no continúen suscitándose.”
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2017, fue debidamente emplazada la profesional del derecho ABG. ESPERANZA FONSECA, en su condición de Defensora Privada de la Joven Adulta ut supra identificada, en virtud del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Sala que la misma NO DIÓ CONTESTACIÓN al referido recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Joven Adulta de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de la Joven Adulta C.N.M.M, imponiéndole las medidas socioeducativas referentes a LIBERTAD ASISTIDA, y REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deben ser cumplidas bajo los parámetros que estableció el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA y ZINAHIL RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, por considerar que el mismo causó agravio y violenta principios, derechos y garantías fundamentales y violación de formas esenciales, específicamente la falta de motivación, violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva, de la igualdad entres las partes, y del Principio de Oralidad, los cuales causan indefensión al Ministerio Público.
Al respecto, esta Alzada considera necesario destacar lo referente a la debida motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, lo cual constituye un requisito esencial de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos fácticos y legales que han determinado al Juez de Instancia, a través de las reglas de la lógica, la máxima de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a una conclusión razonada de su decisión.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
Adminiculado con lo anterior, y para mayor abundamiento, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda sentencia debe contener:
“La sentencia contendrá:
a. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
d. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e. Parte dispositiva con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f. Indicación de la sanción y su fundamento según lo previsto en el artículo 622 de esta Ley en el caso de declararse responsable penalmente al o la adolescente
g. La firma del Juez o Jueza. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Por otro lado, si bien es cierto que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces al momento de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no es menos cierto que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso conlleva a dicha decisión.
De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar claramente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez que no discrimina cada elemento en que se basó para emitir dicho pronunciamiento, no ajustándose a la naturaleza que la Ley le confiere, la cual se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es obligación esencial de los Jueces y Juezas emitir pronunciamientos debidamente fundamentados so pena de nulidad.
Así las cosas, es menester para este Tribunal Superior señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, esta Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Texto Adjetivo Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es ineludible para este Tribunal Colegiado, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Esta Corte debe señalar, que la sentencia es una unidad lógica, que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez de Instancia señala los hechos objeto del proceso en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en su decisión, no sería necesaria la trascripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin de que las partes conozcan cuál es la base, sobre la que descansa la resolución del Tribunal.
En tal sentido, al constatar esta Sala que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la Juez al dictar el mismo, lo hace mencionando solamente los motivos que la llevaron a considerar necesario modificar la sanción impuesta y declarar el cese de la sanción privativa de libertad, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos de la decisión, lo que impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el a quo para adoptar la decisión, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Igualmente, debe señalar esta Sala, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de base al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión a las partes.
En este mismo orden de ideas, La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:
“los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se colige que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Sala que en el caso sub examine la decisión impugnada presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente la Juez a quo, al momento de emitir pronunciamiento no lo hizo con la debida fundamentación, y sólo se limitó a considerar necesario modificar la sanción impuesta a la Joven Adulta C.N.M.M, antes identificada, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos que la llevaron a tomar tal decisión, lo cual evidentemente quebranta como ya se ha indicado, principios y garantías fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA y ZINAHIL RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y en consecuencia se ANULA la referida decisión, mediante la cual se decretó el CESE DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS de medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes que la Jueza recurrida profiriera la decisión aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes decidido, es por lo que este Tribunal Superior considera que no es útil entrar a resolver sobre las demás denuncias formuladas por parte del Ministerio Público, en virtud que las mismas tienen como objetivo la nulidad del fallo, petición ésta satisfecha en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA y ZINAHIL RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha dos (02) de Noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Joven Adultas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad a favor de la Joven Adulta C.N.M.M, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado que tenía la Joven Adulta para el momento de dictar la decisión correspondiente.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes que la Jueza recurrida dictara la decisión aquí anulada.
CUARTO: Se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, debiendo ordenar su reingreso a un centro de reclusión y materializar así la presente decisión, informando lo conducente a esta Corte de Apelaciones en un lapso que no exceda de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la materialización de lo ordenado.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase la causa original a su tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERERA.
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ANGELICA GONZALEZ BUITRAGO
BOH/GHA/DSL/AGB/LuzM.-
Causa Nº 1A- a446-18
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