REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 1


Los Teques, 31 de julio de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A- a 11219-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA


Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición presentada por la profesional del Derecho GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, jueza suplente de esta Sala.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La jueza abstenida GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…Ahora bien, de la revisión de las causas que me corresponde conocer, se encuentran la identificada con el Nº 1A-a11219-18, seguida contra los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89, en relación con el 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones: En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), quien suscribe me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede Los Teques, y me correspondió decidir en cuanto a la audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 157 del Código Orgánico procesal Penal, emitiendo, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 11, 13, 265 y 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal por considerar que los hechos objetos del presente proceso encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CAMEJO GONZALEZ YOIKER DANIEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose esta juzgadora del deliro de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 ejusdem. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, han sido participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CAMEJO GONZALEZ YOIKER DANIEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia éste tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación preventiva de libertad, a los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III…” (Negrilla de esta sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la Inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 201, dictada el 15-02-2001, bajo la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el número 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Destacado de esta Corte).

Por otra parte en opinión del autor argentino ADOLFO ALVARADO VELLOSO, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación- supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3709, dictada el 06-12-2005, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado de esta Corte).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, ésta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgados por un juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional que es desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de esta Corte).

Es de significar que, en opinión del autor argentino ADOLFO ALVARADO VELLOSO (Op. Cit., p.18), la Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de esta Corte).

Respecto del juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada el 23-07-2003, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Subrayado de esta Corte).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 744, dictada el 08-05-2008, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la tutela judicial eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) El acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) El proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) El derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Subrayado de esta Corte).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 0754, dictada el 23-10-2001, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la profesional del Derecho GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, en su condición de jueza suplente de esta sala, para conocer la causa identificada con el Nº 1A-a11219-18, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, contentiva del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, actuando en el carácter de Defensor Público Penal Cuarto, de los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 12 de marzo de 2018, en la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido a los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CAMEJO GONZALEZ YOIKER DANIEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; advierte quien suscribe que ciertamente dicha jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, como se desprende de las actas que conforman la presente compulsa, ya que la misma en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió la decisión antes señalada.

En efecto, argumenta la funcionaria abstenida que el motivo de su inhibición obedece a que al formar parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y suscribir en su condición de jueza provisoria la decisión objeto del recurso de apelación, como ya fue expuesto, lo cual hace evidente la causal de inhibición invocada.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal precisa lo siguiente.

Artículo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causa siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Artículo 90. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

En el caso sub examine hecho el análisis de los hechos expuestos por la jueza inhibida, así como del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones, estima quien aquí decide que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho admitir y declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del Derecho GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, en su condición de jueza suplente de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa identificada con el Nº 1A-a11219-18, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, actuando en el carácter de Defensor Público Penal Cuarto, de los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 12 de marzo de 2018, en la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido a los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CAMEJO GONZALEZ YOIKER DANIEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, como juez integrante y presidente de la SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emito los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE la INHIBICION planteada por la profesional del derecho GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, en su condición de jueza suplente de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la INHIBICION presentada por la profesional del Derecho GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, en su condición de jueza suplente de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa identificada con el Nº 1A-a11219-18, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, actuando en el carácter de Defensor Público Penal Cuarto, de los ciudadanos YOIKER DANIEL CAMEJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.078.701 y ANTHONY YEISON LUQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.058, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 12 de marzo de 2018, en la cual decretó la medida de privación preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido a los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CAMEJO GONZALEZ YOIKER DANIEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Así mismo, líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, convocando a un Juez Accidental.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO


Causa Nº 1A- a11219-18
BOH/AGB/lola.