REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
208º y 159º
CAUSA Nº: 1A-a 455-18
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir acerca del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTÍNEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual MODIFICO LA SANCIÓN IMPUESTA a la adolescente T.N.V.R., titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, COAUTORÍA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES y declaro el CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-03-2018, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1Aa-455-18, siendo designado ponente el Dr. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21-03-2018, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-06-2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de este tribunal de alzada.
Esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad, para el mejor desarrollo y desenvolvimiento del adolescente al reinsertarse nuevamente a su núcleo familiar y sociedad, es por lo que, quien aquí decide ES NECESARIO MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la adolescente T.N.V.R, titular de la cedula de Identidad N° DATOS OMITIDOS, plenamente identificada en autos, por el tiempo que le falta de la media de privación y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, debe cumplirla de manera simultánea las medidas, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena el día 25 DE DICIEMBRE DE 2018 a la fecha le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se le sumara a la sanción de UN (01)AÑO Y DOS (02) MESES de las medidas socioeducativas de manera simultanea, LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, tal como fue impuesta por el tribunal competente y confirmar en el computo por este despacho Judicial, quedando entonces en LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA EN DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, es decir cada una en UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d en relación con los artículos 620, 624, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La sancionado T.N.V.R, titular de la cedula de Identidad N° DATOS OMITIDOS, podrá ser acreedor y dará inicio a las respectivas medidas de libertad asistida y reglas de conducta a partir del momento que de cumplimiento con lo siguiente: 1.- Constancia de buena conducta. 2.- Carta de residencia (anexo recibo de luz). 3.- constancia de inscripción de estudios o cursos. 4.- Oferta laboral o carta de trabajo. 5.- Prohibición de incurrir en algún hecho punible. 6.- Que el sancionado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal y el equipo multiciplinario. 7.- No puede estar a altas horas de la noche fuera de su hogar sin justificación alguna. Una vez que la sancionada adolescentes (sic) de marras, efectivamente den cumplimiento con los requisitos exigidos, es cuando el tribunal podrá pronunciarse en el plazo de a cumplir. ASI SE DECIDE...”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2018, los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTÍNEZ y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“...Falta de Motivación, Contradicción e ilogicidad en la motivación
(...)
El Tribunal realiza una transcripción de diversas normas, que a su criterio, estima necesarias plasmarlas en su decisión, incluyendo algunas que en nada se relacionan con el caso que nos ocupa, como lo es el artículo 19 el cual refiere los derechos del niño, que como bien se sabe, a responsabilidad penal que se establece es la del adolescente, pues el niño es inimputable en razón de diversos factores que no viene al caso ocuparnos de tal asunto. En este mismo orden citó el Tribunal lo dispuesto en el artículo 2, artículo 44, artículo 46, artículo 46, artículo 55, 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, los cuales mencionan que la libertad es inviolable, el respeto a la integridad física, psíquica y moral, derecho a la protección del Estado, el Estado protegerá a las familias, los niños y adolescentes son sujetos plenos de derecho y el Estado, con la participación de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular a los jóvenes hacia la vida adulta. La cita de estos artículos no tiene relación alguna con la revisión de la sanción privativa de libertad que se realiza, ya que la detención de la adolescente TATIANA NICOL VASQUEZ REYES, no se produjo de forma ilegal o ilegitima, y en su debido momento conoció el Tribunal de Control el cual nada tuvo que cuestionar en cuanto a la “inviolabilidad de la libertad personal”, inclusive, la adolescente T.N.V.R quedo privadaos (sic) de libertad desde el día en que se realizo la presentación de detenidos ante el tribunal de Control, lo cual ocurrió en fecha 28 de abril de 2016, y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2016, decidió ADMITIR los HECHOS por de los (sic) delitos de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que nada tiene que ver con el artículo invocado por el tribunal.
Asimismo invoca el Tribunal el artículo relacionado con los derechos del niño, y debemos considerar que a quien se estimo responsable, por la aplicación del procedimiento por admisión de hechos fueron adolescentes, cuya edad cronológica se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la misma ley invocada por el Tribunal, para el establecimiento de la responsabilidad penal, y no a un niño, por lo que resulta inaplicable la norma que el Tribunal invoca para justificar la decisión de la revisión de la medida privativa de libertad. En este sentido, consideramos oportuno señalar que no es suficiente la transcripción o señalamiento de diversas normas jurídicas por parte del órgano jurisdiccional en el texto de su decisión; no es suficiente una retórica de artículos ya que esas normas por sí solas no constituyen una motivación o justificación para la revisión de la sanción privativa de libertad; no explica el por qué hace mención de cada una de ellas, que como ya se ha señalado, sólo se limita a realizar exposiciones sociológicas generales y subjetivas, tratando de justificar con esto la postura del Tribunal para el otorgamiento de las libertades; pero en ningún caso, adecúa las circunstancias propias de cada una de las adolescentes sancionadas, para aseverar el por qué son beneficiadas con el cambio de la sanción privativa de libertada por otras de cumplimiento en libertad; no explica cuál es la condición social-familiar de las sancionadas, y de qué manera y por qué es beneficioso para éstas la aplicación de medidas distintas a la privación de libertad, todo lo cual genera ilogicidad e inmotivación en la decisión dictada, ya que el tribunal nunca señalo específicamente cuales eran las circunstancias individuales de la sancionada.
Esta valoración dada por el tribunal en nada adecúa las circunstancias propias de la sancionada T.N.V.R, y describe perfectamente una subjetividad de la juez y no concreción en las circunstancias propias que rodean y rodearan la conducta de la adolescente. Ciertamente no es necesario esperar el completo cumplimiento de la sanción privativa para su sustitución por otras medidas de cumplimiento en libertad, pero debe el tribunal analizar y exponer las circunstancias jurídicas que lo llevan a realizar tal sustitución, cuestión que no realizó en el caso que nos ocupa, y del texto antes señalado solo evidencia una opinión subjetiva y una generalidad superflua de la intención del legislador para “reivindicarse” con los adolescentes; de lo contrario resulta inmotivada su decisión. ¿Qué aspectos propios de T.N.V.R mencionó el tribunal en su decisión que demostraran que con la sustitución de la sanción privativa iban a ser beneficiosos para ella? Ninguno. El Tribunal NO CONVOCA A AUDIENCIA ALGUNA para la resolución de incidencias en esa fase del proceso. Al considerar que la ley no le impone dicha formalidad; pero es práctica en los actos del tribunal Primero de Ejecución, realizar sustituciones de medidas sin la fijación de una audiencia para escuchar a las partes, inclusive, sin solicitud de alguna de las partes, es decir de oficio, revisa y sustituye la sanción privativa de libertad, y bajo tales consideraciones esta Representación Fiscal conoce de tal decisión una vez que se recibe la boleta de notificación lo cual ocurre días posteriores a esta fecha, lo cual en el caso que nos ocupa sucedió UN MES DESPUES DE HABER LIBREADO LA CORRESPONDENCIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN producto de la REVISIÓN DE LA MEDIDA.
Justifica el tribunal su decisión, en la falta de creación de los órganos competentes de un centro de reclusión de los jóvenes, e inclusive hace alusión en la derogada Ley Tutelar del Menor, cuando ésta dejó de tener vigencia en el año 2000 justo en el momento en que fue publicada la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y si se observan ambas leyes es notable, indudablemente, que son regímenes distintos y enfocados de diferentes maneras; por ello, es completamente inadecuado e inoficioso que el Tribunal haga mención a una ley derogada sólo para tratar de “adecuar” la decisión del tribunal, amparándose en la falta construcción de centro de reclusión para jóvenes que ya cumplieron la mayora de edad y que deben ser trasladados a otro centro distinto al que están. Se limita entonces el Tribunal a describir las posibles sanciones que pueden imponerse a los adolescentes en conflicto con la ley penal, alegando que el legislador no prohíbe la aplicación de medidas sancionatorias en libertad; y justo ante esto es necesario hacer énfasis en que los dos delitos mas graves que se le imputaron a la adolescente T,N.V.R, fueron ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, los cuales son considerados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como delitos graves cuya sanción aplicable, como principio excepcional, es la de privación de libertad, y evidentemente tales circunstancias fueron consideradas por el Tribunal de Control al momento de imponer la sanción por Admisión de Hechos, y le impuso una sanción privativa de libertad menor al termino mínimo descrito en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. No conforme con esto, la sancionada nunca fue objeto de la evaluación del plan individual previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de importancia para la orientación en el proceso de ejecución de sanción, pues de él se desprende el estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito por el cual es sancionado el adolescente; de ta (sic) estudio se desprenderán metas, estrategias y lapsos idóneos para superar las circunstancias que dieron origen a la situación conflictiva. Este estudio en el presente caso no existe; no existe ninguna circunstancia evaluada por el Tribunal que sirva de sustento para aseverar que el otorgamiento de la libertad era lo mejor para la adolescente T.N.V.R, y solo se limito a transcribir normas legales, sin que existiera un verdadero razonamiento de su decisión.
(…)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se MODIFICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA a la sancionada adolescente T.N.V.R y DECLARÓ EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSTITUYÉNDOLA POR UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, LAS CUALES CUMPLIRÁ DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620,346, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, literal A), B), C), D) y E), en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 Y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la misma causa agravio y violenta principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2018, la profesional del derecho ABG. EVALINA RIVAS, Defensora Pública Segunda (2°), con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:
“(…)
De la lectura del recurso de apelación, observa esta defensa, que el Ministerio Público presenta en el CAPITULO I una relación hechos que dieron origen a la investigación que en nada tiene que ver con el supuesto objeto de su apelación ya que en ningún momento se podía atribuir el hecho de la referida apelación a la conducta desplegada por mi defendido, toda vez que en fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sección de Responsabilidad Penal de los y las adolescentes, con sede en Los Teques, dicto sentencia, donde considero culpable bajo el procedimiento por admisión de los hechos a mi defendido.
Ciudadanos Magistrados, el escrito fiscal se desparrama haciendo quejas inútiles tratando de desvirtuar o desmejorar la autoridad, competencia plena del Juez de Ejecución, sus facultades legales que están establecidas en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, donde el debido proceso, la excepcionalidad de la ley en la privativa de libertad en pro del derecho a la libertad y el indubio pro reo, son garantías constitucionales insoslayables y siendo que en esta etapa del proceso de ejecución el juez tiene la plena atribución conforme a su prudencia para modificar, sustituir, cesar, acumular y distribuir la forma de ejecución de la sanción de forma o manera que más convenga al adolescente y conforme al interés superior del mismo, tal como lo manifiesta la ciudadana Juez en su escrito de Revisión de Medida cuando establece que la parte sancionatoria fue en aras de educar al adolescente y familiares de la comprensión de la conducta del adolescente y la magnitud de sus actos, dada su condición de persona en desarrollo, hechos facticos jurídicos que alega el representante fiscal, y que fueron considerados por la Juez garantista en su revisión, he de hacer referencia a la aseveración hecha por la representación fiscal en su escrito, en cuanto a que ciertamente no es necesario esperar el completo cumplimiento de la sanción privativa, pues la Ley otorga al Juez de ejecución la facultad revisora y de resolver las incidencias que sean planteadas para su conocimiento y que ésta al estimar que no es necesaria la convocatoria a una audiencia, lo puede realizar por decisión fundada, de oficio de conformidad al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con los artículos 646 y 647 de l LOPNNA en el ejercicio de sus atribuciones.
(…)
En el escrito de apelación el recurrente en el CAPITULO II, aduce la existencia de determinados vicios en la decisión sobre las cuales, no se centra en atacar el fondo de la controversia, sino más bien en denunciar las razones por las cuales se ha llegado a dicha conclusión jurisdiccional , no explica de manera fundada la existencia real de dicha denuncia, constituyendo más bien que con su interposición pretende justificar su disconformidad con los argumentos en los cuales el tribunal a quo, sustento la sentencia hoy recurrida. En cuanto al vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION, quien aquí suscribe debe necesariamente referir, que los alegatos vertidos el mismo es en sí inmotivado, no entiende como el Ministerio público, expresa en su apelación que HAY FALTA DE MOTIVACION, CONTRADICCION E ILOGICIDAD en la decisión dictada.
(…)
Al realizar el correspondiente análisis que justifica esta conclusión, estima esta Defensa que en el caso sub-judice no se puede entender a ciencia cierta en qué consiste cada uno de los vicios endilgados por el recurrente pues el escrito es oscuro y entrevesado y dichas carencia, contradicciones o ilogicidades escriturales dificultan entender cuál es el verdadero motivo del recurso, su sentido y propósito, de modo que a la defensa se le dificulta el ejercicio de la defensa de modo concreta, y el escrito fiscal delata la deficiencia formalización tal como ha sido planteada, Repito esta circunstancia no le permite a la defensa ejercer una defensa correcta, pues no entiende de tantas o cuales cosas o puntos de derecho debe defender al sancionado; motivo suficiente para que esta honorable Corte de Apelaciones desestime el Recurso interpuesto por la representación fiscal.
Considera esta defensa que la ciudadana Juez de ejecución dejo claramente plasmado en su decisión los motivos por los cuales arribó a la conclusión de otorgar la liberta a mi defendida, al destacar en la misma que los fines de la sanción son de carácter socio- educativo y al evidenciar que la conducta de la joven adolescente T.N.V.R, podría estar orientada hacia la reeducación y la reinserción a la sociedad, y visto que no consta en el expediente reporte alguno de mala conducta por parte de mi defendido durante su reclusión expedido por los centros de reclusión donde se encontraba purgando pena, considera esta defensa ajustada a derecho la decisión Creo en las garantías constitucionales y debemos utilizarlas como herramientas abolicionistas penales o supresoras del castigo, como instrumento para construir al buen hombre, no como limitadores del poder punitivo.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que basada en las consideraciones anteriormente expuestas en la presente contestación del recurso de apelaciones, proceda en derecho a declarar lo siguiente: PRIMERO: Se declare INADMISIBLE IN LIMITE LITIS el presente recurso de apelación, interpuesto por la representante fiscal.
SEGUNDO: Se confirme la decisión del tribunal de Tribunal (sic) de Primera Instancia en funciones de de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Teques, en fecha 10 de noviembre de 2017, relativa al REVISION DE LA MEDIDA a mi defendida la joven adolescente TATIANA NICOL VASQUEZ REYES...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 10 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO la sustitución de la media de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la adolescente T.N.V.R, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, por el tiempo que le falta de la medida de privación y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA la cual cumplirá de manera simultanea, es decir, cumple la sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día 25 DE DICIEMBRE DE 2018, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando en definitiva la sanción de la medida socioeducativa a cumplir de manera simultanea de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que el mismo se encuentra inmotivado.
Se desprende de la revisión realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes son la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Al respecto esta Alzada, considera destacar lo referente a la debida motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales lo cual constituye un requisito esencial de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos fácticos y legales que han determinado al Juez de Instancia, a través de las reglas de la lógica, la máxima de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y sobreramente por el Juez, convergen a una conclusión razonada de su decisión.
En relación al tema la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:
“Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso.”(Negritas de esta sala).
Por otro lado, si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces al momento de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no es menos cierto que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso conlleva a dicha decisión.
De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar claramente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez que no discrimina cada elemento en que se basó para emitir dicho pronunciamiento, no ajustándose a la naturaleza que la Ley le confiere, la cual se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es obligación esencial de los Jueces y Juezas emitir pronunciamientos debidamente fundamentados so pena de nulidad.
Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.
Siguiendo el hilo argumentativo es menester de este Tribunal Colegiado, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al tema de la motivación, quien dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, con fecha 21/07/2015, y bajo la ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación al tema in comento, señaló lo sucesivo:
“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…” (Negrillas y Subrayado Nuestro).
Recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez).
En este mismo orden de ideas, es de importancia destacar lo sostenido por el doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, quien señala en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“…En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)
Precisado como ha sido lo ut supra, es bien sabido que la motivación del fallo es el deber ineludible del Juez, de explicar los motivos tanto de hecho como de derecho es que se sustenta el dispositivo de la decisión; son las bases que lo llevan a emitir pronunciamiento en razón de los alegatos aducidos por las partes y conforme a las actuaciones insertas en autos.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.
Esta Corte debe señalar, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez de Instancia señala los hechos objeto del proceso en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en su decisión, no sería necesaria la trascripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin de que las partes conozcan cuál es la base, sobre la que descansa la resolución del Tribunal.
En tal sentido, al constatar esta Sala que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la Juez al dictar el mismo, lo hace mencionando solamente los motivos que la llevaron a considerar Necesario Modificar la sanción impuesta y declarar el cese de la sanción privativa de libertad, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar la decisión, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.
En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal.
Igualmente, debe señalar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:
“los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Sala que la decisión impugnada presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente la Juez A quo, al momento de emitir pronunciamiento no lo hizo con la debida fundamentación, y sólo se limitó a considerar necesario modificar la sanción impuesta a la adolescente TATIANA NICOL VASQUEZ REYES, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos que la llevaron a tomar tal decisión, lo cual evidentemente quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que DECLARÓ EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA Y SUSTITUYO la medida de privación de libertad a favor de la adolescente T.N.V.R, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de proferirse la decisión aquí anulada y en consecuencia se ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE de la medida de privación de libertad al adolescente T.N.V.R, titular de la cédula de identidad No. V-DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado que tenía el adolescente para el momento de dictar la decisión correspondiente.
TERCERO: se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de proferirse la decisión aquí anulada.
TERCERO: se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Presidente y Ponente)
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
BOH/DSL/GHA/AGB/eh.-
CAUSA. 1A-a455-18
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