REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 de julio de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: 1A-a 464-18
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir acerca del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTÍNEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual MODIFICO LA SANCIÓN IMPUESTA al adolescente Y.J.P.O, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y declaro el CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA las cuales se cumplirán de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por NUEVE (09 MESES y LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b y d, 624, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09-04-2018, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1Aa-464-18, siendo designado ponente el Dr. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-05-2018, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de este tribunal de alzada.

Esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 31 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente considera que las medidas que fue impuesta no cumplen con los objetivos para los cuales fueron impuestas por estar recluido en policía desde hace el momento (sic) de su aprehensión y no recibiendo, el desarrollo adecuado que establece la norma, en consecuencia, lo ajustado a derecho es MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, en tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente P.O.Y.J, plenamente identificado en autos, por el tiempo que le falta de la media de privativa y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, y siendo el total de su sanción de tres (03) años, donde un (01) año y seis (06) meses es de la medida de privativa y las medidas socioeducativas libertad asistida y reglas de conducta es cada una de nueve (09) meses, tal como se desprende del folio (174) pieza I, en cuanto al cómputo dictada por este Juzgado, es el caso, cumple el sancionado antes mencionado cumple (sic) la totalidad de la sanción 07 de agosto de 2018, faltándole por cumplir seis (06) meses y seis (06) días, quedando en definitiva la sanción de las medidas socioeducativas a cumplir de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por NUEVE (09) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, , de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal d y d”, 624, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: El sancionado P.O.Y.J, podrá ser acreedor y dará inicio a las respectivas medidas de libertad asistida y posteriormente culminada está podrá ser acreedor y dará inicio a la respectiva medida de libertad asistida y posteriormente culminada está podrá ser acreedor a la medida de reglas de conducta de manera sucesiva, a partir del momento que de cumplimiento con lo siguiente: 1.- Constancia de buena conducta. 2.- Carta de residencia (anexo recibo de luz). 3.- Constancia de inscripción de estudios o cursos. 4.- Oferta laboral o carta de trabajo. 5.- Prohibición de incurrir en algún hecho punible. 6.- Que el sancionado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal y el equipo multiciplinario. 7.- No puede estar a altas horas de la noche fuera de su hogar sin justificación alguna. Una vez que la sancionada adolescentes (sic) de marras, efectivamente den cumplimiento con los requisitos exigidos, es cuando el tribunal podrá pronunciarse en el plazo de a cumplir. ASI SE DECIDE...”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2018, los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTÍNEZ y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...Falta de Motivación, Contradicción e ilogicidad en la motivación
(...)
En este sentido es necesario aclara que los niños y niñas no tienen responsabilidad penal.
Continua la ciudadana Juez de Ejecución indicando que deberá “ emitir pronunciamiento judicial en relación a la revisión solicitada por el sancionado P.O.Y.J, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (…), ante lo cual es importante señalar que si bien es cierto que dentro de las atribuciones del juez de Ejecución se encuentra la posibilidad de revisar las medidas, según lo establecido en la Ley especial, el mismo artículo 647 literal “e” indica cuando resulta procedente modificarlas o sustituirlas, a saber, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente, ahora bien, nos preguntamos¿ El Tribunal tomó en consideración estos aspectos en el presente caso?, ¿Qué Elementos le permitieron determinar al Tribunal si la medida impuesta cumplió con los objetivos para lo cual fue impuesta o fue contraria al proceso de desarrollo del adolescente?.
Tomando en consideración que el adolescente Y.J.P.O estaba cumpliendo la sanción privativa de libertad en SEPINAMI y no posee ni plan Individual ni informes Evolutivos. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 07-11-2017, la defensa pública solicitó al Tribunal que se oficiara a SEPINAMI a los fines de realizar y remitir el plan individual, ¿Por qué si la defensa solicitó la practica del Plan Individual el Tribunal no se ocupó en ello pero si fue diligente y de manera autónoma y sin ningún fundamento le pareció mas conveniente otorgar la libertad?, a pesar de que el Tribunal oficio a SEPINAMI en la misma fecha para la remisión del Plan Individual ¿Por qué no esperó las resultas sino que revisó la medida, sin tener ningún elemento para motivar o fundamentar la decisión, estando el adolescente institucionalizado?.
(…)
Refiere el Tribunal que nunca se practicó el Informe Evolutivo y ¿de quién es responsabilidad que este se elabore?, asimismo al afirmar que ese informe evolutivo no garantiza en absoluto que el adolescente no vuelva a delinquir, le resta importancia a tal instrumento, el cual no se encuentra regulado en la Ley especial por mero capricho.
(…)
Es cuestionable es práctica descontrolada de otorgar libertades a la ligera, sin motivación y sin tomar en cuenta criterios de razonabilidad, lo que genera inseguridad jurídica, falta de certeza, ya que a todos los casos, en circunstancias distintas, sólo porque el juez lo considere, sin cumplir lo que la misma ley establece, se modifica la sanción. De tal modo que al no hacer mención ni de los parámetros para efectuar una sustitución de medida ni de lo necesario para ello, aparte de lo ininteligible hace de la decisión una decisión inmotivada.
(…)
Se observa que el Tribunal realiza una transcripción de una serie de artículos, sin tomar en cuenta que algunos no guardan ningún tipo de relación con el presente caso. Con el debido respeto plasmar una serie de nomas sin adecuarlas a las circunstancias propias del sancionado, no es motivar.
(…)
Surgen varias interrogantes ¿Cómo se logra ese dialogo y ese intercambio de criterios si el tribunal no convoca a audiencia? Es cuestionable que el Tribunal realizó un acto autónomo, la acción del tribunal de tomar una decisión sin audiencia, sin defensa y sin el Ministerio Público viola Principios Fundamentales, atenta contra todos los principios del Proceso Penal Venezolano, ¿Cómo va a tener carácter contradictorio si el tribunal no convoca a audiencia?, ¿Cómo puede el Ministerio Público, sin una audiencia, oponerse a una decisión inconsulta y autónoma? . Violentó no solo el derecho del adolescente a ser Oído, sino el Derecho a la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y el Derecho al Contradictorio, al emitir una decisión sin que las partes se encontraran presentes, sin darle el derecho de opinión a las mismas.
(…)
El Tribunal nunca mencionó las condiciones en las cuales se encontraba el joven Y.J.P.O , el lugar y tiempo de reclusión del mismo, se desconocen estos y otros detalles, que no fueron debidamente explanados en su decisión, lo cual hace que su motivación sea incierta y carente de fundamentos jurídicos. El Tribunal para pronunciarse en relación a la revisión de la medida Privativa de Libertad, sólo tomó en cuenta lo expuesto por el adolescente Y.J.P.O en fecha dieciocho de diciembre, es decir, decreto el cese de la Privación de Libertad sólo porque el referido adolescente se lo pidió ¿Es esto suficiente?; llama la atención que en parágrafos anteriores indicó el Tribunal que el informe evolutivo no garantiza en absoluto que el adolescente no vuelva a delinquir, pero si le pareció suficiente lo expresado por el joven en un día, donde aparentemente demostró su compromiso y arrepentimiento de lo ocurrido, además el Tribunal de Ejecución manifestó haber sostenido entrevista con el psicólogo y el trabajador social, sin embargo las opiniones de estos no constan en el expediente.
(…)
es que estos jóvenes reconozcan su error, estén arrepentidos, hayan adquirido conocimiento pleno del daño causado y cuáles son sus deberes, derechos, así como el de los demás.
(…)
En base a lo expuesto el Tribunal consideró que era necesario modificar la sanción impuesta y declarar el cese de la sanción privativa de libertad, pero en resumidas cuentas no dijo nada, no señalo absolutamente nada que justifique la sustitución de la medida, sin razones ni motivos, no convenció de por qué era necesario; esa pretendida motivación, esos argumentos tan generales y no adaptados al caso en concreto pudieran ser usados para modificar y revisar las medidas a todos los adolescentes sancionados, serviría como fundamento para generar un sin número de decisiones sin fundamento alguno.
(…)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, fecha 31 de enero de 2018, en la causa 1E-2407-2017, nomenclatura de referido Tribunal, mediante la cual se MODIFICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA a la acusado adolescente Y.J.P.O, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y DECLARÓ EL CESE DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, imponiendo Un (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, literal d), en relación con los artículos 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la misma causa agravio y violenta principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2018, la profesional del derecho ABG. DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, Defensora Pública Tercera (3°), con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“(…)
Indicando que el Tribunal no señala absolutamente nada que justifique la sustitución de la medida; En este punto el Ministerio público se pregunta: (“…¿el tribunal tomó en consideración estos aspectos en el presente caso?, ¿Qué elementos permitieron determinar al Tribunal si la medida impuesta cumplió con los objetivos para lo cual fue impuesta o fue contraria al proceso de desarrollo del adolescente?: Sin dejar a un lado que al revisar de oficio, decidió sobre aspectos que no habían sido sometidos a su consideración, motivo por el cual su decisión fue ultra petita…). Esta Defensa rechaza totalmente este argumento, considera que la Ciudadana Juez de Ejecución, actuó de manera correcta, ajustada a derecho, resguardando el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y los Derechos Humanos, considerando en consecuencia sustituir la medida socio-educativa de privación de libertad por libertad asistida y reglas de conducta el tiempo que le falta por cumplir de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las funciones del Juez de revisar las medidas o por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, y habiendo constatado la juez de Ejecución además en la revisión de las actuaciones que integran la causa y de las reiteradas visitas que realiza al centro de detención, para verificar que el adolescente in comento dio cumplimiento a las medidas impuestas y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Especial artículo 647 literal “h” procedió ajustado a derecho al decretar la cesación de la medida privativa de libertad.
Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece como objetivo del proceso no sólo la determinación del hecho punible y la aplicación de la sanción correspondiente; por el contrario, establece como finalidad del proceso y de las medidas sancionatorias impuestas, la reincorporación del adolescente o Joven adulto a en su entorno familiar y social en general, tal como lo dispone en el artículo 621 de ésta. De ahí que la Ley no posee únicamente un carácter represivo, ya que la justificación de la aplicación de una sanción debe ser el bienestar del joven, es decir, la intervención legal busca que el joven se aleje del delito por medio de la reinserción social.
Es importante que los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad tengan vigencia tanto en el momento de la imposición de la sanción como durante todo el proceso, es decir, la racionalidad y la proporcionalidad también debe aplicarse desde la investigación así como durante la etapa de una eventual ejecución de la sanción, de modo que toda la intervención jurisdiccional se halla amparada por estos principios, por las siguientes causas: Primero: El lugar de la ejecución de la medida debe estar acondicionado especialmente para este fin, y han de ser centros diferentes de los destinados a los Penados por la Legislación Penal Adulta. Cuando el Tribunal encargado de la ejecutar la medida considere, y así lo decida que el joven alcance la mayoría de edad y esté cumpliendo la sanción en centro especializado, sea trasladado a un Centro Penal de adultos, debe estar física y materialmente separado de la población que se encuentra a la orden de la Jurisdicción Penal Ordinaria, tal como lo establece el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: La Sanción de Internamiento en Centro Especializado se caracteriza por que debe cumplir con los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales son primordialmte educativos así como procurar la protección Integral del adolescente que se encuentra cumpliendo medida Privativa de libertad.- En tercer lugar: Durante el cumplimiento de la sanción de internamiento se debe garantizar que el joven disfrute de todos sus otros derechos, excepto los restringidos por la sentencia. Asimismo, por su especial condición de sujeto en formación, el joven mantiene, además de todos los derechos que disfrutan los adultos, derechos especiales, los cuales deben ser respetados aunque esté cumpliendo medida Privativa de Libertad.
(…)
PETITORIO
Por todos lo expuesto, esta Defensa Pública Auxiliar Tercera (4°) (sic) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del adolescente Encargada, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos Décimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, en fecha 31 de enero de 2018, mediante la cual modificó la sanción impuesta a mi Defendido Y.J.P.O, y sustituyo la medida de Privación de Libertad, por las medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 31 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO la sustitución de la media de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente Y.J.P.O, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, por el tiempo que le falta de la medida de privación y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá de manera sucesiva, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día siete ( 07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), faltándole por cumplir seis (06) meses y seis (06) días, quedando en definitiva la sanción de las medidas socioeducativas a cumplir de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA por NUEVE (09) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b y d, 624, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que el mismo se encuentra inmotivado.

Se desprende de la revisión realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes son la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 31 de enero de 2018.

Al respecto esta Alzada, considera destacar lo referente a la debida motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales lo cual constituye un requisito esencial de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos fácticos y legales que han determinado al Juez de Instancia, a través de las reglas de la lógica, la máxima de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y sobreramente por el Juez, convergen a una conclusión razonada de su decisión.

En relación al tema la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:

“Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso.”(Negritas de esta sala).

Por otro lado, si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces al momento de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no es menos cierto que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso conlleva a dicha decisión.

De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar claramente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez que no discrimina cada elemento en que se basó para emitir dicho pronunciamiento, no ajustándose a la naturaleza que la Ley le confiere, la cual se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es obligación esencial de los Jueces y Juezas emitir pronunciamientos debidamente fundamentados so pena de nulidad.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

Siguiendo el hilo argumentativo es menester de este Tribunal Colegiado, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al tema de la motivación, quien dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, con fecha 21/07/2015, y bajo la ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación al tema in comento, señaló lo sucesivo:

“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…” (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez).

En este mismo orden de ideas, es de importancia destacar lo sostenido por el doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, quien señala en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“…En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)

Precisado como ha sido lo ut supra, es bien sabido que la motivación del fallo es el deber ineludible del Juez, de explicar los motivos tanto de hecho como de derecho es que se sustenta el dispositivo de la decisión; son las bases que lo llevan a emitir pronunciamiento en razón de los alegatos aducidos por las partes y conforme a las actuaciones insertas en autos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

Esta Corte debe señalar, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez de Instancia señala los hechos objeto del proceso en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en su decisión, no sería necesaria la trascripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin de que las partes conozcan cuál es la base, sobre la que descansa la resolución del Tribunal.

En tal sentido, al constatar esta Sala que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la Juez al dictar el mismo, lo hace mencionando solamente los motivos que la llevaron a considerar Necesario Modificar la sanción impuesta y declarar el cese de la sanción privativa de libertad, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar la decisión, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal.

Igualmente, debe señalar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:

“los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En base a lo anteriormente señalado, considera esta Sala que la decisión impugnada presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente la Juez A quo, al momento de emitir pronunciamiento no lo hizo con la debida fundamentación, y sólo se limitó a considerar necesario modificar la sanción impuesta al adolescente Y.J.P.O, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos que la llevaron a tomar tal decisión, lo cual evidentemente quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente este mismo Circuito, que DECLARO EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA Y SUSTITUYO la medida de privación de libertad a favor de la adolescente Y.J.P.O, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse la decisión aquí anulada, y en consecuencia se ACUERDA la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y visto lo antes decidido, es por lo que quienes aquí deciden consideran que no es útil entrar a resolver sobre las demás denuncias formuladas por el Ministerio Público, en virtud que las mismas procuran la nulidad del fallo, petición está satisfecha en la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE de la medida de privación de libertad al adolescente Y.J.P.O, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado que tenía el adolescente para el momento de dictar la decisión correspondiente.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse la decisión anulada por esta Sala.

CUARTO: se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, conforme a lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Presidente y Ponente)

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO





BOH/DSL/GHA/AGB/eh.-
CAUSA. 1A-a464-18