REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 02 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-004257

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS:
LUÍS CARLOS BLANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.787.903, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 22/04/1999, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: PADRE DESCONOCIDO Y DE LIGIA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS ALPES, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0424-164.27.55 (MADRE) Y 0412-441.41.67 (HERMANA: JESSICA BLANCO).

LUÍS CARLOS DURAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.213.166, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: MARACAY - ESTADO BOLIVARIANO ARAGUA, NACIDO EN FECHA: 25/03/1997, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: PADRE DESCONOCIDO Y DE LIGIA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN: LOS ALPES, SECTOR LAS MORAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Celebrada como fuera en fecha 30 de abril de 2018, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos LUÍS CARLOS BLANCO y LUÍS CARLOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.903 y V-26.213.166, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber:

1.- LUÍS CARLOS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.903, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano Miranda, nacido en fecha: 22/04/1999, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Padre desconocido y de Ligia Blanco (V), residenciado en: Sector Los Alpes, Calle principal, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-164.27.55 (Madre) y 0412-441.41.67 (Hermana: Jessica Blanco).

2.- LUÍS CARLOS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.213.166, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Maracay - Estado Bolivariano Aragua, nacido en fecha: 25/03/1997, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Padre desconocido y de Ligia Blanco (V), residenciado en: Los Alpes, Sector Las Moras, Calle principal, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos , quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 15 de octubre de 2017, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 446 del Comando Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión con destino a la jurisdicción de la Parroquia Ocumare del Tuy del Municipio Tomás Lander con la finalidad de efectuar patrullaje por los centros de votación, momento que se encontraban realizando en el recorrido por el Terminal de pasajeros, un ciudadano de nombre Carlos, los detuvo para informarles que sujetos desconocidos y fuertemente armados tenían a su familia (su esposa y seis niños), secuestradas y sometidas bajo amenaza de muerte y que él había sido liberado para que consiguiera la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.), para liberarlos… …al momento que dichos funcionarios ingresaron a una vivienda donde se encontraban secuestradas varias personas y estos al entrar al lugar lograron la aprehensión de tres sujetos quienes al momento de ser asegurados pusieron resistencia para intentar huir del lugar por lo que actuaron conforme al articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en base a las reglas de actuación policial hicieron uso de la fuerza logrando neutralizarlos quedando identificados como CARLOS LUÍS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.787.903, y LUÍS CARLOS DURAN titular de la cédula de identidad Nº V-26.213.166, quienes fueron aprehendidos, realizaron el levantamiento de cadáver de uno de los sujetos quien resulto herido, se les notifico a la Fiscal del Ministerio Publico de Guardia y fueron puestos a la orden de este Tribunal …”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos LUÍS CARLOS BLANCO y LUÍS CARLOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.903 y V-26.213.166, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 3:
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

Artículo 10:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. “Omisis”
4. “Omisis”
5. “Omisis”
6. “Omisis”
7. “Omisis”
8. “Omisis”
9. “Omisis”
10. “Omisis”
11. “Omisis”
12. “Omisis”
13. “Omisis”
14. “Omisis”
15. “Omisis”
16. Es cometido con armas…”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos LUÍS CARLOS BLANCO y LUÍS CARLOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.903 y V-26.213.166, respectivamente, en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por el delito in comento. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgador desestima dicho tipo penal, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los imputados de autos participaron en el referido tipo penal; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos LUÍS CARLOS BLANCO y LUÍS CARLOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.903 y V-26.213.166, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 01 de diciembre de 2017:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1.- SM73 Geovanny José Sulbaran Rondoón, S/1 Máximo Linarez Correa, S/1 Antonio José Medina Vásquez, S/1 Marco Pérez Marval, S/1 Bismel González Lara, S/1 Álvaro López Azuaje, S/2 Yoel Tenias Marcano, S/2 Pastor Salas González, Gabriel Jesús Osorio Contreras, S/2 Pedro Granado Hernández, S/2 Franklin Leal González, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 446 del Comando Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Testigos o Víctimas:
1.- Declaración del ciudadano Carlos.
2.- Declaración de la ciudadana Mercedes.

• Expertos:
1.- Declaración del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Reconocimiento Legal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso a los ciudadanos LUÍS CARLOS BLANCO y LUÍS CARLOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.903 y V-26.213.166, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados LUÍS CARLOS BLANCO y LUÍS CARLOS DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.787.903 y V-26.213.166, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye al ciudadano secretario de éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2017-004257
CAGC/Jlbh/cagc.-