REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL:
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUÍZ:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadanos ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUÍZ y MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.577.404 y V-14.527.471, respectivamente.
Abogada en ejercicio NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.079.
Abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.345.
SEPARACIÓN DE CUERPOS
(Conversión en divorcio).
18-9370.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO presentada por el ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUÍZ en contra de la prenombrada, y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los une, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 9 de mayo de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la apoderada judicial de la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentado en fecha 10 de agosto de 2017, los ciudadanos MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUÍZ, debidamente asistidos de abogado, adujeron –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Miranda, con sede en Río Chico, en fecha 20 de agosto de 2016, según acta de matrimonio No. 30, folio 30.
2. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; asimismo, señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la casa sin número, calle principal, urbanización Paparo, Jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda.
3. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse el día 17 de septiembre de 2016, suspendiéndose así todo nexo o convivencia entre ambos, por lo que desde entonces la cónyuge MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, se ha mantenido en la vivienda que les sirvió de domicilio conyugal, y el ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUÍZ, en la calle La Iglesia, casa sin número, Paparo, Municipio Páez del estado Miranda, no pudiendo ser posible la reconciliación.
4. Que durante su unión adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales serán liquidados con posterioridad a la presente solicitud de separación de cuerpos y a la correspondiente disolución del vínculo conyugal.
5. Que ambos declararon que a partir de la presente solicitud, todo bien mueble o inmueble que cada uno adquiera será de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que al respecto nada tengan que reclamarse.
6. Por último, peticionaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con el consiguiente pronunciamiento de disolución del vínculo matrimonial, con base en el artículo 189 del Código Civil.
Por su parte, en fecha 30 de enero de 2018, la abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, presentó diligencia en la cual solicitó lo siguiente (folio 14):
“(…) Demostrado como ha quedado en el presente expediente, que los Ciudadanos (sic): MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, plenamente identificados fueron asistidos por mi persona de forma amistosa y voluntaria, NO Contenciosa (sic), quienes suscriben con su puño y letra el acuerdo de firmar la Solicitud (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y bienes, y en este acto, solo en representación del segundo de los nombrados, solicito en nombre de este, mi representado, que este despacho declare la Conversión (sic) en Divorcio (sic), en el Expediente (sic) 2017-24 de conformidad con lo establecido en la sentencia 693, Dictada (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en fecha: Dos (sic) (2) de Junio (sic) de 2015 (…)”. (Resaltado añadido)
Posteriormente, se observa que la representante judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, presentó en fecha 6 de marzo de 2018, diligencia en la cual expuso –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega en todas y cada una de sus partes la solicitud de conversión en divorcio efectuada en fecha 30 de enero de 2018, por la apoderada judicial del ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ
2. Que promueve informe médico emitido por el psiquiatra Dr. Alfredo Olivares Gallo, a los fines de demostrar que su representada padece del síndrome depresivo ansioso, asociado a eventos estresantes (proceso de separación), por lo que se encuentra en cumplimiento de tratamiento.
3. Que igualmente, consigna constancia otorgada por la U.E.N “Pararo”, la cual demuestra la afectación emocional de la cual es víctima por todo el proceso de separación.
4. Que de conformidad con el artículo 194 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se establece la reconciliación como un medio que quita el derecho de solicitar el divorcio o separación de cuerpos.
5. Que si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos dejase sin efectos la ejecutoria.
6. Por último, solicitó que sea archivado el presente expediente, ello con el motivo de garantizar el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, se declaró CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ y en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo conyugal que le une con la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal (sic) del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de diez días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme a lo anterior corresponde a este Tribunal (sic) establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 2016, según consta de la Certificación (sic) del Acta (sic) de Matrimonio (sic) Nº 30, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado allí durante el año 2016.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde 17 de septiembre de 2016, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho que encuadra en la figura Jurídica (sic) de Separación (sic) de Cuerpos (sic) contenida en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le decreta de derecha la misma por auto de este Juzgador (sic) en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14 de Agosto (sic) del año 2017. Sin embargo; comparece el ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, ya identificado en autos donde solicita sea decretada la Conversión (sic) en Divorcio (sic) con antelación al año, tal y como lo contempla la acción de Separación (sic) de Cuerpos (sic), en virtud de lo dispuesto en la Sentencia (sic) de la Sala Civil Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Este Juzgador (sic) en cumplimiento de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dicta auto aperturando lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y libra boleta de notificación a la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, ampliamente identificada en autos, donde se opone al divorcio y expone: Niega (sic) en todas y cada una de sus partes la solicitud de conversión en divorcio, solicita la reconciliación como medio que quita el derecho al divorcio.
Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que por no haber quedado probado lo alegado por la ciudadana MAYRA TORRES ni logro desvirtuar los hechos alegados por la parte actora se encuentran llenos los extremos señalados en la Sentencia (sic) de la Sala Civil Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que considera procedente en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, vista la declaración del ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO donde invoca “ La Incompatibilidad (sic) de caracteres”, por no haber sido desvirtuado en el lapso probatorio; la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ. ya (sic) identificados, considerando este Juzgador (sic) procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI (sic) SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PERO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSION (sic) EN DIVORCIO presentada por el demandante ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL (…) y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 28 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, señaló –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la sentencia dictada por el a quo es nula de nulidad absoluta por la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación del orden público, infracción y quebrantamiento por falta de aplicación del artículo 132 eiusdem, referida a la notificación del Ministerio Público, la cual es una orden que tiene de intervenir en las causas de divorcio conforme al artículo 131 del Código Adjetivo.
2. Que según lo estipulado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, No. 446 proferida en fecha 15 de mayo de 2014, se debió citar al Ministerio Público, el cual –a su decir- debió objetar, motivo por el cual solicita la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal de la causa, ello de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que se decretará la nulidad por quebrantamiento de las normas de orden público e insubsanables tal y como lo disponen los artículos 206, 208, 209, 211 y 212 eiusdem, ello sumado a la violación del debido proceso que indica el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución.
3. Que en ninguna de las actuaciones del expediente, ni en el auto de admisión, ni en el auto que ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al representante del Ministerio Público.
4. Que su mandante y su cónyuge no sólo solicitaron la separación de cuerpos, sino también la separación de bienes, materia sobre la cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal cognoscitivo, ni mucho menos en la sentencia a través de la cual se decreta la conversión en divorcio.
5. Que en el presente caso el sentenciador omitió pronunciarse sobre la separación de bienes, por lo cual no se atuvo a lo probado en autos tal y como debió hacerlo por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo solicitado, en infracción al ordinal 5º del artículo 243 eisudem.
6. Por último, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, y seguidamente, se declare nula la sentencia dictada por el a quo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO presentada por el ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, y en consecuencia, declaró DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que le unía con la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, contraído en fecha 20 de agosto de 2016.
En este orden, observa esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, mediante escrito de informes presentado en fecha 28 de mayo de 2018, denunció la violación de normas de orden público constitucional por parte del tribunal de la causa, señalando para ello que, la sentencia definitiva dictada el 4 de abril de 2018, es nula de nulidad absoluta por falta de aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió la notificación del Ministerio Público, lo cual no se hico en ninguna de las actuaciones del expediente, ni en el auto de admisión, ni en el auto que ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 eiusdem. De este modo, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y seguidamente, se declare nula la sentencia dictada por el a quo.
Ahora bien, en lo que concierne al caso bajo estudio, quien decide considera indispensable a los fines de pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, describir una relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el proceso seguido ante el tribunal de la causa; a tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 10 de agosto de 2017, los ciudadanos MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, presentaron solicitud de separación de cuerpos ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 1-5 del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2017, el tribunal de la causa admitió la referida solicitud y decretó la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ (folio 6 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, la apoderada judicial del ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, solicitó que se declare la conversión en divorcio en el presente expediente (folio 14 del expediente).
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el proceso Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL (folios 15-16 del expediente).
En fecha 26 de febrero de 2018, el alguacil temporal del tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada a la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, debidamente firmada (folios 17-18 del expediente).
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, negó la solicitud de conversión en divorcio realizada el 30 de enero de 2018, promovió documentales, alegó el contenido del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reconciliación como medio para quitar el derecho de solicitar el divorcio y solicitó el archivo del expediente (folios 19-21 del expediente).
En fecha 19 de marzo de 2018, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL (folio 22 del expediente).
Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2018, el a quo declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de CONVERSION (sic) EN DIVORCIO presentada por el demandante ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL (…) y en consecuencia, declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une (…)” (folios 23-26 del expediente).
De esta manera, del referido resumen se desprende que ciertamente la presente causa inició en ocasión a una solicitud de separación de cuerpos y bienes, figura jurídica ésta que la doctrina patria ha dicho que se entiende por “(…) la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal (…)”. (Emilio Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, año 2011. Páginas 775). Ello significa que la separación de cuerpos solamente suspende el deber de convivencia conyugal, por tanto, los demás deberes derivados del matrimonio subsisten, tales como la obligación de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo y la obligación de mutua fidelidad.
Ahora bien, el procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes encuentra su regulación en el Código Civil, cuyo artículo 189, señala que “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…)”. (Resaltado de esta alzada). De lo transcrito, se desprende que nuestra legislación prevé dos tipos de separación legal de cuerpos: i) la separación de cuerpos contenciosa, pues presupone una demanda basada en alguna de las causales de separación de cuerpos prevista por la ley, lo cual supone un juicio; y, ii) por mutuo consentimiento, es decir, no hay controversia, pues ambos cónyuges, de mutuo acuerdo solicitan al juez la declaración de la separación de cuerpos.
En la presente causa, se observa que la separación de cuerpos y bienes inició por solicitud conjunta de los ciudadanos MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL y ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, es decir, por mutuo consentimiento; sin embargo, de la breve transcripción a los hechos acaecidos en el proceso, se desprende que, a partir del 6 de marzo de 2018, el procedimiento quedó instaurado en forma contenciosa, ya que, tal como se dijo, en esa oportunidad la cónyuge hoy recurrente se opuso a la conversión en divorcio alegando -de forma enrevesada- la reconciliación. Así las cosas, se debe apreciar que las cuestiones en materia de familia son de orden público y especialísima, por lo que al sobrevenir un desacuerdo entre los cónyuges que origina un conflicto de intereses, hace que estemos en presencia de un procedimiento contencioso de interés prioritario para el Estado, el cual tiene como fin la protección de la familia como una asociación fundamental del mismo. Por ello, la intervención del representante del Ministerio Público es esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos cuando el acuerdo deja de ser y surge una controversia.
Establecido lo anterior, se considera oportuno destacar lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
Artículo 196. “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 129. “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden Público o de las buenas costumbres”.
Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:
(…omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado añadido).
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
En ese orden de ideas, sobre la intervención del Ministerio Público en esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril del 2000, expediente No. RC. Nº 99-947, estableció “(…) como requisito esencial en el procedimiento de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contenciosa la notificación del Ministerio Público, la cual se deberá practicar después de realizada la oposición a la conversión cuando se alegue la reconciliación para que intervenga el Fiscal o la Fiscala como parte de buena fe en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
En atención a las normas ut supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub iudice, debió ordenarse la notificación del representante del Ministerio Público a partir de la constancia en el expediente del alegato de oposición a la conversión en divorcio, a saber, en fecha 6 de marzo de 2018, sin dilación alguna, cuestión que no se verificó de los autos; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así necesariamente REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa notifique al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes; asimismo, se anulan todas las actuaciones habidas en el juicio con posterioridad a la predicha fecha (6 de marzo de 2018); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Ahora bien, no obstante a lo que precede, esta juzgadora en vista que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, no puede pasar por alto la grave subversión procesal ocurrido en el presente juicio, por cuanto de la relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el proceso realizada anteriormente, se observa en primer lugar, que el tribunal de la causa ante la solicitud de conversión en divorcio realizada por la apoderada judicial del ciudadano ROSMAN ENRIQUE PACHECO RUIZ, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello sin existir oposición a la conversión por la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, por lo que para ese entonces no era necesario la apertura de ninguna incidencia, debiendo el a quo únicamente ordenar la notificación de la prenombrada a fin de que expusiera lo que a bien tuviere lugar; en segundo término, se observa que el tribunal de la causa ordenó abrir la referida articulación probatoria en ocasión a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, la cual está dirigida a la solicitud de separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, confundiendo así la figura de separación de cuerpos y bienes, y posterior conversión en divorcio, con aquella solicitud de divorcio por separación de hecho.
De esta manera, en cuanto al procedimiento de divorcio por separación de cuerpos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, en el Exp. Nº 16-000479, señaló lo siguiente:
“(…) Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem (…)” (Resaltado añadido).
En fin, de acuerdo al contenido del criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, se puede concluir que en sintonía con la realidad social, y procurando garantizarle al ciudadano común los derechos relativos a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, se dictaminó que en el caso de que una vez acordada la separación de cuerpos correspondiente, uno solo de los cónyuges puede solicitar la conversión en divorcio, pero si el otro cónyuge alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código Adjetivo.
Por consiguiente, el tribunal de la causa al ordenar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin haberse siquiera realizado la oposición a la conversión en divorcio peticionada, modificó el trámite legal previsto para la presente acción, violando así el orden público, el principio de preclusión de los lapsos, subvirtiendo el orden procesal en menoscabo de las partes. De esta manera, esta superioridad se encuentra en la imperiosa necesidad de corregir el error cometido por el a quo, debiendo por ende el tribunal de la causa una vez recibida las presentes actuaciones y cumplido el mandamiento de notificación al Ministerio Público ut supra establecido, ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el 30 de marzo de 2017, en el Exp. Nº 16-000479; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa notifique al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiendo ordenar a su vez la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ANULAN todas las actuaciones habidas en el juicio con posterioridad al escrito de oposición a la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentado en fecha 6 de marzo de 2018; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NOHELIA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ ABELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA JOSEFINA TORRES CARVAJAL, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de la causa notifique al Ministerio Público del inicio de la contención surgida en el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, debiendo ordenar a su vez la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el 30 de marzo de 2017, en el Exp. Nº 16-000479.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones habidas en el juicio con posterioridad al escrito de oposición a la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentado en fecha 6 de marzo de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9370.
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