REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:












APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA:

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOSJOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES:

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADALADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.410.004.

Abogados en ejercicio FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS y MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.247 y 127.081, respectivamente.

Ciudadanos JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, todos venezolanos a excepción del último de ellos quien es de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.774.716, V-16.590.603, V-8.677.330, E-988.329 V-8.583.078, respectivamente.

Abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 219.431.


Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513.


No tienen apoderado judicial constituido en autos.


NULIDAD DE VENTA.

18-9378.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de lo codemandados, ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, contra los autos dictados en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales en el primero de ellos se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos (inserto al folio 12), y en el segundo de ellos, se ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES, y se ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto conste en autos la notificación referida y transcurran cinco (5) días de despacho (inserto al folio 13).
En fecha 25 de mayo de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2018,se dejó constancia que en virtud de que ninguna de las partes consignó escrito de informes ante esta alzada tempestivamente, sefija la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DELOS AUTOS RECURRIDOS.

Mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2018 (inserto al folio 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que riela a los folios 125 al 132 de la segunda pieza, sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual REVOCA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 denoviembre de 2017, que declaró lainepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la presente demanda (…)
Visto lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo arriba indicado, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2017, fecha en que consta en autos la citación de la defensora ad litem (F. 16 de la 2da Pieza (sic), exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2017, (inclusive) fecha en que este Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión. (F. 89 al 95).
Así como, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2018, fecha en que se recibió el expediente del Juzgado Superior (F. 141), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, y con sus resultas el Tribunal proveerá por auto separado.- Así se decide.
(…omissis…)
La Secretaria BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que desde el día 25-07-2017 exclusive hasta el día 23-10-2017 inclusive, han transcurrido treinta y uno (31) días de despacho, transcurrido de la siguiente manera: 28 y 31de (sic) julio de 2017, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, y 10 de agosto de 2017, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre de 2017, 02, 03, 04, 09, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, y 23 de octubre de 2017 todos inclusive. Que desde el día 19-03-2018 (exclusive) hasta el 02-04-2018 (inclusive) transcurrieron cuatro (04) días de despacho transcurridos de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23, de marzo de 2018, y 02 de abril de 2018 todos inclusive (…)” (Resaltado añadido).

Mediante auto dictado en fecha 2 de abril de 2018 (inserto al folio 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En fecha 16 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia dispuso “… ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de proferir esta última sentencia. … Se ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el tribunal de la causa deberá llamar a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA… ”
Planteado así el iter procesal, observamos que para el día 23 de octubre de 2.017 fecha en que se repuso la presente causa, faltaban por transcurrir tres (3) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, el cual es de quince (15), cuyo lapso se reanudó el día de despacho siguiente a la constancia de haberse recibido el expediente del Juzgado Superior, es decir, el 19 de marzo de 2.018, exclusive, venciéndose el día 22 de marzo de 2018, correspondiendo entonces para este Tribunal ordenar agregar las pruebas promovidas en juicio. Así se establece.
Ahora bien, resuelto la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, debemos cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Alzada (sic) y por consiguiente, se Ordena (sic) la integración a la litis consorcio pasivo necesario del ciudadano: EVARISTO MANUEL HENRIQUES concediéndole cinco (5) días de despacho para que se haga parte en el juicio de nulidad de venta que incoara el ciudadano ANDRES DAVID HENRIQUES PATINO contra los ciudadanos: JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES, en la etapa procesal en que se encuentra (agregar las pruebas promovidas) o solicite la reposición de la causa conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 16/02/2.018, razón por la cual el presente juicio se SUSPENDE hasta que conste en autos la notificación del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES y transcurra los referidos cinco (5) días de despacho(…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar los autos dictados en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales en el primero de ellos se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos (inserto al folio 12), y en el segundo de ellos, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES, y se ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto conste en autos la notificación referida y transcurran cinco (5) días de despacho (inserto al folio 13).Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al recurso en cuestión, quien aquí suscribe, procede a realizarlo en los términos siguientes:

APELACIÓN DELAUTODE FECHA 2 DE ABRIL DE 2018
(Inserto al folio 12 del presente expediente).

Ahora bien, en el sub iudice es necesario para esta alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 2 de abril de 2018 (inserto al folio 12 del presente expediente), a los fines de precisar concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y en tal sentido tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, ordenólo siguiente:“(…)a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo arriba indicado, se ordena practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2017, fecha en que consta en autos la citación de la defensora ad litem (F. 16 de la 2da Pieza (sic), exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2017, (inclusive) fecha en que este Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión. (F. 89 al 95).Así como, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2018, fecha en que se recibió el expediente del Juzgado Superior (F. 141), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, y con sus resultas el Tribunal proveerá por auto separado (…)” (Resaltado añadido).
En efecto, este juzgado superior considera que, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente trascrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, toda vez que, dicho pronunciamiento se traduce en un mero ordenamiento del juez, el cual lo realiza como director del proceso, y en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, por ende, no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, configurándose indiscutiblemente a un auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 415 del 05/05/2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en fecha 07 de febrero de 2013, Exp. No. 12-740, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que las decisiones llamadas de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, razón por las que hay que atender a su contenido y a sus consecuencias jurídicas, de tal manera que si ella traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico.-Así se precisa.
En consecuencia, siendo que el auto en cuestión contra el cual se ejerció el recurso de apelación es de los denominados por la ley, doctrina y jurisprudencia como de mero trámite o de sustanciación, que en definitiva pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes, debe este juzgado superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de lo codemandados, ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 2 de abril de 2018, mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos (inserto al folio 12 del presente expediente); en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2018, que admitió el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo; tal y como se declarara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2018
(Inserto al folio 13 del presente expediente).

En este mismo orden, se observa que la parte codemandada ejerció recurso de apelación con el auto proferido por el a quo el 2 de abril de 2018, inserto al folio 13 del presente expediente, el cual -entre otras cosas- dispuso lo siguiente:“(…) se Ordena (sic) la integración a la litis consorcio pasivo necesario del ciudadano: EVARISTO MANUEL HENRIQUES concediéndole cinco (5) días de despacho para que se haga parte en el juicio (…) en la etapa procesal en que se encuentra (agregar las pruebas promovidas) o solicite la reposición de la causa(…) razón por la cual el presente juicio se SUSPENDE hasta que conste en autos la notificación del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES y transcurra los referidos cinco (5) días de despacho (…)”.(Resaltado añadido).
De lo transcrito se observa que el a quo ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio en estado de agregar laspruebas promovidas por las partes, y consecuentemente, suspendió la causa hasta que conste en autos la notificación del ciudadana llamado a formar parte del contradictorio, y una vez vencido el lapso concedido para que exponga lo que a bien tenga lugar. Así las cosas, tal actuación por parte del tribunal de la causa obedece a la sentencia proferida por esta alzada en fecha 16 de febrero de 2018 (inserto al folio 3-11 del presente expediente), en cuya dispositiva se declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada en ejercicio MARIAN YIMARU SILVA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2017; en virtud de ello, se REVOCA la referida decisión así como aquella proferida por el aludido tribunal en fecha 23 de octubre de 2017 (inserta al folio 89-95, II pieza), en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, y se ORDENA la continuidad del presente procedimiento en la etapa en que se encontraba para el momento de proferir ésta última sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENAla integración del litisconsorcio pasivo necesario, para lo cual el tribunal de la causa deberá llamar a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, a fin de que conforme la relación procesal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, plenamente identificados (…)”.

En este orden, se observa de lo parcialmente transcrito, que efectivamente esta alzada ordenó al a quo la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar la sentencia recurrida, el cual conforme al auto hoy apelado era en estado de promoción de pruebas, debiendo una vez recibido el expediente, ordenarla integración del litisconsorcio pasivo necesario, llamando a juicio al ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA, a fin de que conforme la relación procesal en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fuere incoada por el ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, lo cual realizó el tribunal de la causa. Por lo que incuestionablemente no se evidencia que exista contradicción entre lo ordenado por esta alzada y lo efectuado por el cognoscitivo en el auto impugnado.
Aunado a ello, en cuanto a la suspensión ordenada por el a quo hasta tanto conste en autos la notificación del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES, y transcurra el lapso concedido para su comparecencia, es menester aludir que en el presente caso fue detectado unafalta de legitimación de la parte demandada, al no estar integradadebidamente, lo cual impide que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, por cuanto la decisión no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. En tal sentido, por cuanto el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, el tribunal de la causa no puede darle trámite a la demanda omitiendo la participación del prenombrado ciudadano, quien una vez llamado al juicio podrá solicitar la nulidad y reposición de la causa, en caso contrario, el tribunal continuará con el curso del asunto.- Así se precisa.
Partiendo de todos los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración que el auto recurrido no violentó normas de orden público, debe este tribunal superior declararSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de lo codemandados, ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(inserto al folio 13 del presente expediente), a través del cual se ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES, y se ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto conste en autos la notificación referida y transcurran cinco (5) días de despacho para que el prenombrado se haga parte en el juicio en la etapa procesal en que se encuentra (agregar las pruebas promovidas) o solicite la reposición de la causa; el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes;tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de lo codemandados, ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, contra el auto dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 2 de abril de 2018(inserto al folio 12 del presente expediente), mediante el cual ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos; en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2018, que admitió el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
SEGUNDO: SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de lo codemandados, ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA SOUSA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA de HENRIQUES y EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, contra el auto dictado en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(inserto al folio 13 del presente expediente), a través del cual se ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario del ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES, y se ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto conste en autos la notificación referida y transcurran cinco (5) días de despacho para que el prenombrado se haga parte en el juicio en la etapa procesal en que se encuentra (agregar las pruebas promovidas) o solicite la reposición de la causa; el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 am).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9378.