REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADAS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ:


APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ:

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ, ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.225, V- 12.880.977 y V-14.675.583, respectivamente, en su carácter de herederas conocidas.

Abogadas en ejercicio INDIRA OVIEDO y JASMIN GUZMÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.928 y 252.605, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.843.

Abogados en ejercicio JOSÉ CURPETINO GUZMÁN LUNA y MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLÍVAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.177 y 18.295, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9397.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por “….OCUPACIÓN ILEGITIMA…” incoaran las prenombradas conjuntamente con la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 2 de julio de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el décimo día de despacho siguiente para que dictar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2018, la apoderada judicial de las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, consigno ante esta alzada escrito de fundamentación a la apelación.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 18 de diciembre de 2017, la abogada en ejercicio INDIRA OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, y asistiendo a la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ, procedieron a demandar al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello - entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que sus representadas y asistida, son herederas de la sucesión Néstor Pérez, quien desde hace más de cuarenta (40) años venía ocupando en forma pública, pacífica e ininterrumpida un lote de terreno propiedad de la nación con un área aproximada de un mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (1.954,65 Mts2), ubicado en el sector El Trabuco antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que en dicho terreno sus representadas heredaron una construcción de tres pisos, siendo sus medidas y linderos las siguientes: Norte: en once (11) segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P-1, pasando por los puntos P-1A, P-1B, P1-C, P-1D, P-1E, P-1F, P-1G, P-1H, P-1l, P-1J, hasta el punto P-2, con una longitud total de ciento ocho metros con setenta centímetros (108,70 mts) linda con terreno de la nación ocupados; Sur: en cinco segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P-4, pasando por los puntos P-3D, P-3C, P-3B, P-3ª, hasta el punto P-3, con una longitud total de ciento un metro con noventa centímetros (101,90 mts) linda con el tramo de la carretera nacional; Este: en seis segmentos de lineas con ángulos irregulares que van del punto P-2, pasando por los puntos P-2A, P-2B, P-2C, P-2D, P-2E, hasta el punto P-3, con una longitud total de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts), linda con terrenos de la nación ocupado; y Oeste: en una línea recta que va del punto P-4 al punto P-1 con una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) linda con terreno de la nación ocupado.
3. Que en la planta baja de la bienhechuría se encuentra un galpón-depósito con una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados (206,00 mts2), empleándose para su construcción concreto con sus vigas, columnas y fundaciones, el cual posee las siguientes características: siete (7) ventanas basculantes con sus rejas de seguridad, techo de platabanda con una (1) ventana basculante y sus pisos de cemento y frisos, además de un portón de metal que es su único acceso; que en su interior hay dos tanques subterráneos de agua con una capacidad de setenta y dos mil litros contando con los servicios de agua, luz y aguas servidas, tal y como se evidencia del título supletorio otorgado al ciudadano Néstor Luis Pérez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995.
4. Que en el año 2009, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, solicitó al ciudadano Néstor Pérez el favor para estacionar por corto tiempo y en calidad de préstamo un vehículo en el galpón-depósito, a lo que éste accedió; pero que sin embargo, le explicó que ellos seguirían utilizando y guardando sus cosas, ya que allí guardaban materiales de construcción, como también vehículos de trabajo de su propiedad y de terceros y era donde se trabajaba la mecánica de los mismos.
5. Que en vista de que pasaba el tiempo y el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, no entregaba las llaves del galpón y también le habían dado copias de las llaves a su hijo ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, sus representados solicitaron en varias oportunidades la entrega de las mismas y se les informó que no podría seguir usando el galpón.
6. Que dicha entrega nunca se concretó y por lo contrario en abril del año 2014, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, de forma arbitraria e irracional se introdujo en dicho galpón y cambió las cerraduras, restringiéndole el acceso al mismo, de forma definitiva a sus representadas, quedándose a vivir en ese espacio, llevando sus cosas personales y posteriormente a su familia, despojando a sus representadas de la propiedad y dominio que tenían sobre las bienhechurías, ya que el terreno es propiedad de la nación.
7. Que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, viene ejerciendo en ocupación ilegitima e ilegal desde hace aproximadamente 7 años del galpón-depósito propiedad de sus representadas, actuando de mala fe.
8. Que la posesión se ha venido ejerciendo durante cuarenta (40) años sobre los apartamentos y el galpón-depósito objeto de esta demanda, la cual no había sido interrumpida y se ha mantenido en el tiempo, tanto por Néstor Luis Pérez como por sus herederas, hasta que el demandado invadió la propiedad e ilegítimamente vive en ella con su familia.
9. Fundamentó la presente acción en los artículos 771 al 781 del Código Civil en concordancia con los artículos 881 al 889 del Código de Procedimiento Civil.
10. En virtud de lo antes expuesto, demanda al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, por “(…) OCUPACIÓN ILEGITIMA (sic) E ILEGAL, del inmueble propiedad de mis representadas (…) constituido por un galpón-depósito ubicado en la dirección anteriormente transcrita, específicamente en la Planta (sic) baja. Al impedir a mis representadas el ejercicio de la posesión que venía ejerciendo Néstor Pérez, en consecuencia es procedente el derecho de exigir la desocupación del referido inmueble y por vía de consecuencia la entrega del galpón-depósito, tal y como lo disponen los artículos 545, 547 y 557 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
11. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), equivalentes a 3.000 U.T.


PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2018, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; en los siguientes términos:
1. En primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, por cuanto se está ventilando ante otro tribunal una demanda de interdicto de amparo incoada en fecha 7 de noviembre de 2016 por las hoy demandantes.
2. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, debido a que ya fue demandado por la misma causa, el mismo objeto y por las mismas personas que en esta oportunidad demandan, contentivo en el juicio que por querella interdictal de despojo incoada el 9 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual fue declarada sin lugar el 27 de septiembre de 2016.
3. Que admite que desde hace nueve (9) años y no siete (7) años como alegan las demandantes, viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, el inmueble objeto de esta litis, constituido por un galpón-depósito, desde que el ciudadano Pablo Erminio Camejo, le cedió la llave.
4. Que niega, rechaza y contradice que no es ilegal esa ocupación, ya que ellos estaban consiente y enterados que el ciudadano Pablo Erminio Camejo, le había cedido la llave, por lo que admite que desde el año 2009, vive en ese espacio denominado galpón-depósito con su familia e hijos menores de edad dándole uso de vivienda principal.
5. Que niega, rechaza y contradice que haya vendido, destruido y dilapidado los bienes muebles que se encontraban en el galpón-depósito cuando le entregaron el inmueble al ciudadano Pablo Erminio Camejo; asimismo, niega, rechaza y contradice que haya perturbado la propiedad del resto de los inmuebles ya que la entrada al galpón-depósito es individual.
6. Que niega, rechaza y contradice que haya actuado de mala fe y este ocupando de manera ilegitima e ilegal, porque del título supletorio que presentaron en esta demanda, se puede observar que hay otra propietaria, que es su madre hoy difunta, ciudadana Rosa Pérez, por lo que también es heredero de ese galpón-depósito e igual que su padre Pablo Erminio Camejo, quien también es heredero en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su cónyuge fallecida.
7. Que solicita se deje sin efectos la demanda de ocupación ilegal e ilegitima esgrimida por la parte actora por poseer causa falsa y estar fundamentada en una simulación, y por ende se declare la nulidad absoluta de la demanda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, se dispuso lo siguiente:
“(…) De la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa (sic) Juzgada (sic).-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló:
(..omissis…)
En este orden de ideas, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
(…omissis…)
En este sentido, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales, se evidenció que la demanda planteada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue incoada por los ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (†) YYARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria sobre el inmueble constituido por un galpón-depósito, en un lote de terreno ubicado en el Trabuco, antigua Carretera (sic) Nacional (sic) Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; a lo que e mencionado juzgado se pronunció al respecto dictando sentencia el 17 de junio del 2015, mediante la cual declaró Sin (sic) Lugar (sic) la querella interdictal restitutoria planteada; y que la presente demanda es con motivo de la ocupación ilegítima del referido inmueble, planteada por la sucesión del ciudadana NESTRO LUIS PÉREZ (†) contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ.
Ahora bien, si bien es cierto que los sujetos de dichas demandas coinciden, ya que la parte actora en una es el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (†) y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, y en la otra la sucesión del ut supra prenombrado ciudadano; y la parte demandada en ambas es el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ; también es cierto que la causa de las demandas versan sobre naturalezas y objetos distintos, pues, la querella interdictal restitutoria, tiene como objeto que las cosas o inmueble vuelva a su estado anterior; es decir, a como se encontraban al momento de tomar posesión de la misma, mientras que la ocupación ilegitima busca que sea declarada la posesión o tenencia ilegal de la cosa o inmueble, reconociendo a su vez la propiedad de la misma; en tal sentido, para que exista cosa juzgada la sentencia debe estar definitivamente firme, y poseer los mismos, sujetos y causas; y en fuerza de lo antes expresado y demostrado en autos se evidencia que dichos requisitos no se cumplen en el caso de marras; en consecuencia, este juzgado (sic) declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, parte demandada en el juicio de ocupación ilegítima seguido en su contra por las ciudadana DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de ocupación ilegitima interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
(…omissis…)
Por lo que en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado concluir que la parte accionante inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley (sic) y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando sin lugar la demanda de ocupación ilegitima, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos (…) declara: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGITIMA incoada por las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por “….OCUPACIÓN ILEGITIMA…” incoaran las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA, DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ y YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda las demandantes, señalaron que son herederas de la SUCESIÓN NÉSTOR PÉREZ, quien desde hace más de cuarenta (40) años venía ocupando en forma pública, pacífica e ininterrumpida un lote de terreno propiedad de la nación con un área aproximada de un mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (1.954,65 Mts2), ubicado en el sector El Trabuco antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual existe una construcción de tres pisos, encontrándose en la planta baja de la bienhechuría un galpón-depósito con una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados (206,00 mts2), tal y como se evidencia del título supletorio otorgado al ciudadano Néstor Luis Pérez, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995. Asimismo, alegaron que en el año 2009, el ciudadano Pablo Erminio Camejo, solicitó al ciudadano Néstor Pérez el favor para estacionar por corto tiempo y en calidad de préstamo un vehículo en el galpón-depósito, a lo que éste accedió, explicando que ellos seguirían utilizando y guardando sus cosas, ya que allí guardaban materiales de construcción, como también vehículos de trabajo de su propiedad y de terceros y era donde se trabajaba la mecánica de los mismos; no obstante, indicaron que en vista de que pasaba el tiempo y el prenombrado no entregaba las llaves del galpón concediéndole una copias de las mismas a su hijo ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, solicitaron en varias oportunidades la entrega de las mismas y se les informó que no podrían seguir usando el galpón. En virtud de ello, señalan que dicha entrega nunca se concretó, sino por lo contrario en abril del año 2014, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, de forma arbitraria e irracional se introdujo en dicho galpón y cambió las cerraduras, restringiéndole el acceso al mismo, de forma definitiva a sus representadas, quedándose a vivir en ese espacio, llevando sus cosas personales y posteriormente a su familia, despojándolas de la propiedad y dominio que tenían sobre las bienhechurías, ya que el terreno es propiedad de la nación, por lo que el prenombrado –a su decir- viene ejerciendo en ocupación ilegitima e ilegal desde hace aproximadamente siete (7) años el galpón-depósito, actuando de mala fe, por lo que lo demandan a fin de que desocupe el referido inmueble y por vía de consecuencia entregue el galpón-depósito, tal y como lo disponen los artículos 545, 547 y 557 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, en la oportunidad para contestar la demanda si bien admitió que desde hace nueve (9) años viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio, el inmueble objeto de esta litis, constituido por un galpón-depósito, desde que el ciudadano Pablo Erminio Camejo, le cedió la llave, procedió a negar, rechazar y contradecir que no es ilegal esa ocupación, ya que la parte actora estaba –a su decir- consciente y enterada que le había cedido la llave del galpón-depósito, el cual ocupa con su familia e hijos menores de edad dándole uso de vivienda principal. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya vendido, destruido y dilapidado los bienes muebles que se encontraban en el galpón-depósito cuando le entregaron el inmueble al ciudadano Pablo Erminio Camejo, ni que haya perturbado la propiedad del resto de los inmuebles ya que la entrada a la vivienda es individual; seguido a ello, negó, rechazó y contradijo que haya actuado de mala fe y esté ocupando de manera ilegitima e ilegal, porque del título supletorio que presentaron en esta demanda se puede observar que hay otra propietaria, que es su madre hoy difunta, ciudadana Rosa Pérez, por lo que también es heredero de ese galpón-depósito e igual que su padre Pablo Erminio Camejo, quien también es heredero en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de su cónyuge fallecida, por lo que solicita se deje sin efectos la demanda de ocupación ilegal e ilegitima esgrimida por la parte actora por poseer causa falsa y estar fundamentada en una simulación, y por ende se declare la nulidad absoluta de la demanda.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto controvertido, y en virtud de que es deber de esta alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Vd. Sentencia No. 735 SCC 10/12/2009); consecuentemente, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018 (inserto al folio 28, pieza I del expediente), admitió la presente demanda intentara contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ por “OCUPACIÓN ILEGITIMA”, determinándose erróneamente así durante el curso del proceso del presente juicio; no obstante del petitorio de la demanda presentada por las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA, DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ y YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ, se observa que éstas pretenden lo siguiente:
“(…) Por todo lo antes expuesto, es que demando al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ (…) por OCUPACION (sic) ILEGITIMA E ILEGAL, del inmueble propiedad de mis representadas, ciudadanas DANIELA PEREZ, ROSMARY PEREZ Y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, constituido por un galpón-depósito ubicado en la dirección anteriormente transcrita, específicamente en la Planta (sic) baja. Al impedir a mis representadas el ejercicio de la posesión que venía ejerciendo Néstor Pérez, en consecuencia es procedente el derecho de exigir la desocupación del referido inmueble y por vía de consecuencia la entrega del galpón-depósito, tal y como lo disponen los artículos 545, 547 y 557 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarada la ocupación del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ del galpón-depósito propiedad de mis representadas, como ilegal e ilegitima.
SEGUNDO: Sea declarada la desocupación inmediata del galpón-depósito, libre de personas y bienes, es decir que por vía de consecuencia sea entregada a mis representadas el inmueble de su propiedad (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De lo que precede, se observa que la parte actora en su libelo procede a calificar su acción como “ocupación ilegitima”, lo cual mantuvo el tribunal de la causa en todo el decurso del proceso; en este sentido, quien decide considera que la parte demandante desarrolló su pretensión procesal de acuerdo con lo que estimaba correcto desde el punto de vista de los hechos y del derecho, no obstante en virtud del principio iura novit curia, que caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 261, de fecha 10 de agosto de 2001, expediente Nº 01-252, reiterada por la misma Sala el 1 de diciembre de 2015, en el Exp. Nro. AA20-C-00015-000397, se pronunció respecto a la relevancia en la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”. (resaltado añadido)

Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y, por tanto, debe aplicar las normas pertinentes hayan sido éstas invocadas o no por las partes o incluso modificarlas para una mayor precisión. De ello se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del referido principio corregir la calificación realizada por la parte.
Así las cosas, en el presente caso se observa que las demandantes pretenden la desocupación y entrega de un inmueble constituido por un galpón-depósito, el cual afirman ser de su propiedad, por estar éste ocupado presuntamente de manera ilegítima e ilegal por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todo lo cual encaja dentro de las acciones reivindicatorias, las cuales son las más importantes de las acciones reales y fundamentales y eficaz para defender la propiedad, consistiendo ésta en el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente demanda es seguida por ACCIÓN REIVINDICATORIA, debiéndose en consecuencia aplicar las normas pertinentes para la resolución del juicio.- Así se establece.
Determinado lo que antecede, es de puntualizar que la revisión de la acción propuesta, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado al demandante, ello en virtud del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al juez superior empeorar la situación del apelante -aquí demandante- en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, tal y como ocurre en el caso de marras; todo ello en virtud de que se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia recurrida. De esta manera, siendo que la situación de la parte demandante como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de analizar aquello negado por el tribunal de la causa a la parte demandada, procediendo únicamente a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada y su consecuente entrega material del objeto de la litis, bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.
Así las cosas, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un galpón-depósito ubicado en la planta baja de un inmueble situado en el sector El Trabuco antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante a fin de demostrar su derecho de propiedad consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, las siguientes documentales:
a) En copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de septiembre de 2017, correspondiente a la SUCESIÓN NÉSTOR LUIS PÉREZ, de la cual son herederas las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA, DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ y YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ de PÉREZ (folios 12-15, pieza I del expediente). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de que las prenombradas ciudadanas, parte actora en el presente juicio, son herederas del causante, NÉSTOR LUIS PÉREZ.- Así se establece.
b) En copia fotostática TÍTULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ sobre una bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la nación, constituidas por “(…) un Galpón (sic) Depósito (sic) de doscientos seis metros cuadrados (206 mts2) empleándose para su construcción, concreto en sus vigas, columnas y fundaciones, la mencionada construcción tiene en la parte del Galpón (sic) siete (7) ventanas basculantes con sus rejas de seguridad, techo de Asbesto (sic), el depósito su techo es de platabanda, con una (1) ventana basculante y su parte metálica, en su totalidad la construcción tiene pisos de cemento y frisos además posee un portón de metal que es su acceso. Cuenta con los servicios de agua, luz y cloacas (…)”; y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos, ciudadano CARMEN MORA y MARÍA VALENTE (folios 16-18, I pieza del expediente). Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, esta juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; en consecuencia, quien aquí decide desecha el instrumento bajo análisis y no le concede ningún valor probatorio.- Así se establece.
Con vista a lo que precede, se observa que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, la parte actora acompaño a su libelo de demanda un título supletorio, el cual no sólo fue desechado del proceso por la falta de ratificación de los testigos, sino que además el mismo no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado. A tal efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, sostienen:
Artículo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
“1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”

Artículo 1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De las normas transcriptas, se observa que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba. Al respecto también cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, reiterada por la misma Sala en fecha 16 de noviembre de 2016, en el Exp. 2016-000145, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo titulo registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción Reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
(…omissis…)
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción Reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción Reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente (…)” (Resaltado añadido)

De la sentencia transcrita se observa que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, señalando expresamente que, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos estuviesen registrados.
Así las cosas, en el caso de marras se desprende que constituye un deber de la parte demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, siendo que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro; no obstante a ello, los documentos acompañados por las accionantes como fundamento de su acción, eran copias simples de un título supletorio, el cual no sólo fue desechado por falta de ratificación, sino que además el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina correspondiente, motivo por el cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que no está probado en autos la propiedad que dice tener la parte demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, al no haberse consignado –se repite- prueba suficiente de la propiedad alegada.- Así se establece.
En este sentido, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, son conducentes o suficientes para que la parte actora pruebe la propiedad del inmueble poseído por la parte demandada, requisito sine cua non para que prospere la presente acción, por cuanto el criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos para ello, a saber, el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor, que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Entonces, en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte actora la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, de no ser así la demanda sucumbirá.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que no se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, por cuanto no fue acreditado en autos el derecho de propiedad de las reivindicantes, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ, ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, plenamente identificados en autos, en razón de que –se repite- no existe en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por tanto, sucumbir la acción de la parte actora.- Así se precisa.
Por último, es de precisar que constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la ley exige un título registrado para acreditar la propiedad del inmueble del reivindicante lo cual no sucedió en el presente juicio.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran las prenombradas conjuntamente con la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio INDIRA OVIEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran las prenombradas conjuntamente con la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9397