REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECUSANTE:








APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:

PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUM ROMANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.090.327, V-14.274.512 y V-6.301.538, respectivamente.

No consta en autos apoderado judicial constituido.

Abogada FABIOLA TERAN SUAREZ, jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

RECUSACIÓN.

18-9398.


I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUM ROMANOS, debidamente asistidos por el abogado SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.039.
En fecha 4 de julio de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva, constando en autos que la parte recusante no consignó probanza alguna.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 14 de junio de 2018, los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUN ROMANOS, debidamente asistidos por el abogado SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL, procedieron a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) Estando en la Oportunidad (sic) Procesal (sic) y en el lapso establecido, solicitamos de Conformidad (sic) con los Artículos (sic) 82, Numeral (sic) 15; y 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano(sic); En (sic) Concordancia (sic) con los Artículos (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Recusación (sic)con el Debido (sic) respeto, de la Titular (sic) de este Despacho (sic), Abogada (sic) FABIOLA TERAN SUAREZ, conforme se evidencia de las Actas (sic) contenidas en el Expediente (sic) Numero (sic): 4929-17; Esto (sic) y en virtud de existir pronunciamientos en autos de la presente causa, que evidencian una Opinión (sic) Adelantada (sic) a la correspondiente Sentencia (sic), en Detrimento (sic) de la Parte (sic) Demandada (sic) y Terceros (sic) Interesados (sic); Fundamentos (sic) suficientes conforme al espíritu y sentido del legislador patrio como Mecanismo (sic) de Control (sic) de la Capacidad (sic) Subjetiva (sic) del Juez (sic) y de la Garantía (sic) de Imparcialidad (sic). Por Ultimo (sic) Solicitamos (sic) con el debido respecto, que la Presente (sic) Recusación (sic) sea Admitida (sic) y Declarada (sic) sin Dilación (sic) Alguna (sic). (…)” (Resaltado del texto).

Por su parte, la abogada FABIOLA TERAN SUAREZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 18 de junio de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) Con ocasión de la recusación propuesta en mi contra en el día 14 de Junio (sic) del presente año, por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUM ROMANOS, asistidos por el Abogado (sic) en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.039, ciudadano SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL, en el proceso que por ACCION REIVINDICATORIA siguen en su contra CORPORACION FERINVEST, C.A, dicho proceso es tramitado por ante este Tribunal en el expediente distinguido con el Nº 4929; procedo a informar de la manera que a continuación expongo, según lo prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
Previamente, debo hacer saber de la manera mas respetuosa al Juez (sic) que conozca y decida la recusación citada, que mi conducta como Juez (sic) ha sido intachable, en mis decisiones siempre ha sobresalido mi imparcialidad y objetividad, ajustadas siempre a derecho en aras de transparencia de la administración de Justicia (sic) , y ello puede ser demostrado, durante los 4 años en que he ejercido la magistratura, lapso en el que, hasta la presente fecha, solo he sido recusada en dos oportunidades sin que haya prosperado ninguna de ellas.
(…omissis…)
En relación a tan funeste redacción de escrito de recusación, donde no se evidencia un señalamiento preciso sino por el contrario general donde quien suscribe se ha percatado, como directora del proceso, de diligencias donde se hacen peticiones por el recusante con ánimos de retardar el proceso, más que en búsqueda de llevar un juicio transparente haciéndole a todas las partes en el transcurrir del procedimiento a todas luces irrespetuoso y no regido por las normas del derecho a los que estamos subordinamos, de tal manera que lo alegado por el recusante no pueden ser considerado como causal de recusación, puesto que en modo alguno he adelantado opinión como lo explana en su escrito en ninguna de las actuaciones emitidas por este tribunal; lo que si demuestran es que mi conducta ha sido apegada a la Ley (sic) y no merece que se ponga en duda mi imparcialidad; pues, tales imputaciones hueras que hace el recusante son totalmente quiméricas por lo que las rechazo formal y categóricamente.
Por todos los argumentos expuestos, con todo respeto solicito al juez que le correspondía conocer sobre la recusación interpuesta en mi contra que dicha recusación sea declarada como temeraria y sea impuesto al abogado en ejercicio SALAZAR SAAVEDRA ENRIQUE RAFAEL las sanciones correspondientes establecidas en el artículo 98 de nuestra norma adjetiva civil, por no encontrarme in curso en ninguna de las causales del artículo 82 ejusdem.
Pido con el debido respeto, que la recusación propuesta por el Abogado apoderado del demandado sea considerada temeraria, declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos que al respecto indica el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del texto).

III
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en sus causales:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Así las cosas, referente a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia, por lo que:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).

Así las cosas, no obstante a los requisitos propios de cada causal invocada por el recurrente para su procedencia, debe advertirse que es requisito cardinal –como ya se dijo- para la declaratoria con lugar de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma, por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación, no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar improcedente la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
De esta manera, en el presente asunto se observa que el recusante planteó de forma generalizada la inclusión del juez a cargo del tribunal de la causa en la causal supra identificada, sosteniendo únicamente para ello que existen “(…) pronunciamientos en autos de la Presente (sic) causa, que evidencian una Opinión (sic) Adelantada (sic) a la correspondiente sentencia (…)”,todo lo cual lo conllevó a considerar que el juez recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Por consiguiente, visto que del escrito de recusación no se desprende que el recusante haya señalado motivación alguna que haga procedente la causal invocada, así como tampoco se desprende la consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, sino por el contrario, se observa el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, y el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación; aunado a que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que la jueza a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, esté incursa en la causal señalada, sino solamente se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos, es por lo que la recusación fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la jueza recusada, ya que no se evidencia la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación incoada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUM ROMANOS, contra la Dra. FABIOLA TERÁN, quien funge como jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, VICENTA CANTILLO DE AQUINO y EMILIO FORTUM ROMANOS, contra la Dra. FABIOLA TERÁN, quien funge como jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza FABIOLA TERÁN, debe seguir conociendo por no haber causal legal que lo impida del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN FERINVEST, C.A., contra el ciudadano JORGE ALEXANDER CABRERA PEÑA, en el expediente signado con el No. 4929 (de la nomenclatura interna del juzgado de la causa), de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-*/ad
Exp. No. 18-9398.