REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




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EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º



PARTE DEMANDANTE:













APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el No. 42, tomo 6-A-Tro., posteriormente modificada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 60-A-Tro., representada por su presidente, ciudadano ANTOINE TORBAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.881.255.

Abogadas en ejercicio MELANIA DEL PILAR HERNÁNDEZ CASTRO, JOHANA DUVELY SALAZAR JARDÍN y REBECA COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.524, 123.102 y 126.901, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 5, tomo 371-A-VII, representada por su vice presidenta, ciudadana MARTHA MÓNICA PEÑA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.453.377.

Abogados en ejercicio FÉLIX PERDOMO y CARLOS IZARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.734 y 74.783, respectivamente.

DESALOJO

18-9338



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., contra la prenombrada empresa, ambas plenamente identificada en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que sólo la parte demandada hiso uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que la parte actora hizo uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada en ejercicio JOHANA SALAZAR JARDIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 41, Tomo 358, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., constituido por un local destinado al comercio, ubicado en el nivel dos (2), distinguido con el No. N2-20F2, que forma parte del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (108,41 mts2).
2. Que en la cláusula segunda del referido contrato se dejó expresa constancia que la arrendataria se obligaba a destinar los inmuebles arrendados exclusivamente para la actividad y comercialización de agencia de viajes; asimismo, en la cláusula tercera de mutuo y amistoso acuerdo se estableció que dicho contrato tendría una duración de un (1) año fijo comprendido en el periodo que va desde el 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016.
3. Que igualmente, fue estipulado taxativamente y en acuerdo entre las partes lo siguiente: “(…) CUARTA: Ambas partes reconocen que realizaron los ejercicios y agotaron los extremos que consideraron necesarios para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relativo a la fijación del inmueble según el método de costo de reposición y su correspondiente utilización en la aplicación de la formula (…) resultando que el monto del canon de alquiler establecido no supera los topes máximos que permite la fórmula establecida en el mencionado artículo 32 numeral 1º. En función de lo antes expuesto las partes han establecido en fijar un CANON DE ARRENDMAIENTO (sic) FIJO (CAF), por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 43.688,80), y fraccionar la aplicación de dicho canon en ajustes progresivos hasta alcanzar la totalidad del canon establecido por la aplicación de la formula (…)”.
4. Que de conformidad con la cláusula quinta se estableció lo siguiente: “(…) LA ARRENDATARIA se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…)”.
5. Que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A., venía cumpliendo con el aumento progresivo del canon arrendaticio de acuerdo a la aplicación de la fórmula que determina la ley especial sobre locales comerciales, sin embargo, incumplió con lo pactado en la cláusula quinta contractual antes referida, por cuanto tal y como se evidencia del estado de cuenta que anexa, la arrendataria paga sus obligaciones locativas de forma irregular y fuera del contexto contractual pactado, pues la misma deja de cancelar hasta tres (3) meses consecutivos y luego de forma extemporánea efectúa los pagos, y que no bastándole dicha situación totalmente irregular, la parte demandada al efectuar el pago correspondiente no procede a entregar los recibos de pago tal y como se lo exige la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
6. Que aunado a lo anterior, tal y como se desprende del estado de cuenta al 16 de noviembre de 2016, la arrendataria sin razón o motivo legal alguno ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, arrojando una deuda condominial de seiscientos tres mil treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 603.331,35).
7. Que han sido totalmente inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones extrajudiciales y amistosas para lograr que la arrendataria cumpla de forma temporánea y contractual con sus obligaciones locativas así como el pago de condominio.
8. Que basa su pretensión en los artículos 1.264, 1.592 del Código Civil, y literales “a” e “i”, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
9. Que demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en entregar sin dilación alguna el inmueble dado en arrendamiento; y, elpago de los costos y costas del juicio.
10. Por último, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.50.000,00), equivalentes a doscientos ochenta y dos con cuarenta y ocho unidades tributarias (282,48 UT); y solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.



PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de julio de 2017, la ciudadana MARTHA MÓNICA PEÑA DE MUÑOZ, actuando en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Opuso la perención de la instancia prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 29 denoviembre de 2016, y sólo hasta el 8 dejunio de 2017, mediante diligencia es que la representación de la parte actoraimpulsa el pago de los emolumentos para la citación de la parte demandada, evidenciándose que tal impulso fue mayor a los treinta (30) días establecidos en la ley; asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por cuanto no fueron llenados los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem.
2. Que acepta que en fecha 10 de septiembre de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., por un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número N2-20F2, nivel dos (2), del Centro Comercial La Casona I, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que comprendió desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, el cual se encuentra a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato se encuentra vigente ya que el arrendador nunca ha notificado su intención de no renovarlo.
3. Que de conformidad con la cláusula décima tercera se estableció que la vigencia del contrato sería de un (1) año, contado a partir del 1 de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2016, sin que exista la tácita reconducción, prorrogable automáticamente por periodos anuales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, con sesenta (60) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de cualesquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogar el mismo y que en el caso de prórrogas automáticas, el canon de arrendamiento se incrementaría de acuerdo a las revisiones de canon de arrendamiento revisadas cada año.
4. Que por cuanto su representada no ha sido notificada por lo menos con sesenta
(60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, queda automáticamente renovado y en consecuencia se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
5. Que conviene que ha cancelado los cánones de arrendamiento de acuerdo a los aumentos y ajustes establecidos en el contrato de arrendamiento hasta la presente fecha.
6. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto que a su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual y el condominio, toda vez que el pago de las pensiones antes señaladas fue efectuado mediante depósitos y transferencias bancarias en la cuenta de la arrendadora.
7. Que niega, rechaza y contradice que la representante de la parte actora haya realizado múltiples gestiones para que su representada cancele los canon de arrendamiento y condominios adeudados.
8. Que solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.354 del Código Civil, 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil y de la nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; asimismo, peticionó que se declare sin lugar la presente demanda y que sea condenada en costas a la parte demandante.




III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 5-25 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 2003, anotada bajo el No. 42, tomo 6-A-TRO; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por las ciudadanas Carmen Revete y Belkis Ortega Ramos, cuyo objeto fue establecido para todo lo relacionado con actividades del campo inmobiliario, administración de inmuebles de toda naturaleza, administración, comercialización, planificación y construcción de áreas de estacionamiento, edificios, galpones industriales, parcelamiento y urbanizaciones; en copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIAcelebrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., -aquí demandante- en fecha 3 de mayo de 2010, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inscrita bajo el No. 14, tomo -60-A; a través de la cual se trató –entre otros puntos- la venta de la totalidad de las acciones a la sociedad mercantil INVERSORA LITACA 2002, C.A., así como la designación del ciudadano ANTOINE TORBAY, como presidente de la junta directiva. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, quien aquí suscribe observa que la parte actora promovió copia certificada de los referidos documentos (cursante a los folios 101 al 122 del expediente), los cuales no fueron tachados en su debida oportunidad; en consecuencia, siendo que las mismas constituyen un documento público, esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., se encuentra representada por el ciudadano ANTOINE TORBAY, presidente de la junta directiva de la referida empresa.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 26-29 del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 8, tomo 345 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual los ciudadanos Pierre Torbay Rotondaro y Fidel Antoine Torbay Rotondaro,actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., confirieron poder especial de administración a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., para representar en todo y cuanto se requiera a la referida empresa en cualquier procedimiento administrativo ante cualquier órgano gubernamental, Tribunales de la República, o cualquier autoridad administrativa cuando así sea necesario.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, quien aquí suscribe observa que la parte actora promovió copia certificada del referido documento (cursante a los folios 147-152 del expediente), el cual no fue tachado en su debida oportunidad, en consecuencia, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. –aquí demandante-, es representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 30-32 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 36, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual el ciudadano ANTOINE TORBAY, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. –aquí demandante-, confirió poder especial a las abogadas MELANIA DEL PILAR HERNÁNDEZ CASTRO y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, quien aquí suscribe observa que la parte actora promovió copia certificada del referido documento (cursante a los folios 155-157 del expediente), los cuales no fueron tachados en su debida oportunidad, en consecuencia, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., parte demandante en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 33-41 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática,CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 41, tomo 358, folios 165-169 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. –aquí demandante–, debidamente representada por la ciudadana Mariela Ines Rotondaro de Torbay, quien a su vez actúa en representación del ciudadano Antoine Torbay, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., (propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio), en su condición de “LA ARRENDADORA” y la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A.,– aquí demandada–, debidamente representada por la ciudadana Martha Monica Peña Muños, en su condición de “LA ARRENDATARIA” en los siguientes términos:
“(…) TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de UN (01) AÑO FIJO, en el periodo que comprende desde el PRIMERO (01) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) AL TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (sic) (2016), sin que exista tácita reconducción, prorrogables automáticamente por periodos anuales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogar el mismo. Queda entendido que en caso de prórrogas automáticas antes mencionadas, el canon de arrendamiento se incrementara de acuerdo a las revisiones de cánones de arrendamiento que se realizan cada año (…)
CUARTA:(…) las partes han establecido en fijar un CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 43.688,80), y fraccionar la aplicación de dicho canon en ajustes progresivos hasta alcanzar la totalidad del canon establecido por la aplicación de la formula según el método de costo de reposición (…) Corresponde para el ajuste comprendido a partir del PRIMERO (01) DE MAYO DE 2015 hasta el TREINTA UNO (31) DE OCTUBRE DE 2015, un canon de arrendamiento mensual por el local comercial distinguido en letra y número (2-20F2) de: TREINTIOCHO (sic) MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTICINCO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 38.922,75); el cual progresivamente corresponde para el ajuste comprendido a partir del PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DE 2015 hasta el TREINTA (30) DE ABRIL DE 2016, un canon de arrendamiento mensual por el local comercial distinguido en letra y número (2-20F2) de: CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 43.688,80) (…) Cuando la arrendataria efectúe pagos por concepto de canon de arrendamiento mediante deposito (sic) o transferencia bancaria en la cuenta de los arrendadores que se ha señalado a estos efectos, la misma estará en la obligación de entregar a los arrendadores copia del referido pago, a los fines de que esta ultima pueda ubicar y descontar el pago realizado, igualmente la arrendataria deberá enviar el comprobante de pago por correo electrónico a través de la siguiente dirección: cclacasona_1@hotmail.com. La arrendataria seobliga a entregar a “LA ARRENDADORA” los originales de comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR), aplicado a las facturas pagadas, de tal manera de dar por valido (sic) la totalidad de los pagos realizados.
QUINTA:(…) “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. La falta de pago de DOS (02) MENSUALIDADES consecutivas de arrendamiento dentro de los QUINCE (15) DIAS (sic) siguientes a su vencimiento, por cualquier motivo, son causas suficientes para que “LA ARRENDADORA” pueda solicitar la resolución del presente CONTRATO y exigir la inmediata entrega del LOCAL COMERCIAL totalmente desocupado, sin perjuicio de exigir el pago del canon o los cánones de arrendamiento vencido, así como los daños y perjuicios ocasionados por la desocupación del LOCAL COMERCIAL, calculados hasta la total y definitiva entrega material del mismo. “LA ARRENDATARIA” pagara sobre los cánones de arrendamiento vencidos, intereses moratorios a la tasa anual.
SEXTA:De conformidad con el articulo (sic) 36 de la Ley, los gastos comunes se calcularan y deberán ser pagados por “LA ARRENDATARIA” sobre la base de alícuota parte que corresponde al local comercial distinguido con la Letra (sic) y Número (sic) (2-20F2), dentro del valor total del local comercial que le sirve de asiento, el cual según documento de condominio y según el porcentaje actualmente asignado al local del Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL LA CASONA I” es de CERO ENTEROS COMA OCHOCIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (0,818%) (…)”.

Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, quien aquí suscribe observa que la parte actora en la etapa probatoria promovió en original el referido documento (cursante a los folios 159 al 166 del expediente), por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (1) local comercial, identificado con el No. N2-20F2, ubicado en el nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, fijando su vigencia en un (1) año fijo, comprendido desde el 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, prorrogable automáticamente por periodos anuales; asimismo, las partes acordaron fijar el canon de arrendamiento por la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.688,80), realizándose ajustes progresivos, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, concertándose que la falta de pago de dos (2) canon de arrendamiento consecutivos, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, sería causa suficiente para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento; previendo además que cuando la arrendataria efectúe los pagos por concepto de canon mediante depósitos o transferencias bancarias, estará en la obligación de entregar a los arrendadores copia del referido pago, y enviar el comprobante por correo electrónico a través de la dirección indica en el contrato. Por último, se observa que las partes estipularon que la arrendataria debía cancelar los gastos comunes sobre la base del alícuota parte que corresponde al local comercial, a saber, un porcentaje de cero coma ochocientos dieciocho por ciento (0,818%).- Así se establece.
Quinto.- (Folios 42-51, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, anotada bajo el No. 5, tomo 371-A-VII; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por ciudadanos Paco Luis Barrios Amarista, Martha Monica Peña Muñoz y Alejandro Augusto León Mayuare, ostentando el presidente y el vicepresidente la representación de la sociedad judicial o extrajudicialmente, siendo designado por el período de cinco (5) años, a los ciudadanos PACOLUIS BARRIOS AMARISTA y MARTHA MONICA PEÑA MUÑOZ, como presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil, respectivamente.Ahora bien, en vista que la copia fotostática en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sin que la promovente haya insistido en ella solicitando su cotejo con el original o con una copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede tenerla como fidedigna de su original y la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 52 del expediente) marcado con la letra “F”, en formato impreso,MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO, enviado en fecha 16 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se desprende la remisión de los pagos efectuados por concepto de alquiler correspondientes a los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2016, respecto al local 2-20F, evidenciándose cuatro (4) comprobantes de pago mediante transferencias a beneficio de “Inv. El Picure”, por la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 85.443,21) cada uno, realizados en fecha 24 de agosto de 2016, distinguidos con los números de referencia 969018, 969014, 969006 y 969013.Ahora bien, aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contraria, se observa que la representación judicial de la demandada consignó a los autos cuatro (4)TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el Banco Activo, Banco Universal a favor del beneficiario sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., distinguidas con los números de referencia 969018, 969014, 969006 y 969013, las cuales coinciden con las identificadas en el instrumento bajo análisis; en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que la parte demandada canceló a favor de la referida empresa propietaria del inmueble objeto del litigio por concepto de alquiler del mismo, los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2016, cada uno por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarentay tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20), efectuadas todas mediante transferencias bancarias en fecha 24 de agosto de 2016.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 53 del expediente) marcado con la letra “F”, en formato impreso,RECIBO DE PAGO No. 6653 expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual se hace constar que se ha recibido la cantidad de un millón sesenta y ocho mil cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 1.068.040,15), por concepto de pago de alquiler de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, cancelados a través de cuatro (4) transferencias bancariassignadas con el No. 969018, 969014, 969006 y 969013, realizadas el día 24 de agosto de 2016, y una (1) transferencia signada con el No. 5061516, realizada el 20 de octubre de 2016. Ahora bien,aun cuando la presente documental fue impugnada por la parte contraria, se observa que la representación judicial de la demandada consignó a los autos cuatro (4) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el Banco Activo, Banco Universal a favor del beneficiario sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., distinguidas con los números de referencia 969018, 969014, 969006 y 969013, las cuales coinciden con las identificadas en el instrumento bajo análisis;en consecuencia, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de que la parte demandada canceló a favor de la referida empresa propietaria del inmueble objeto del litigio por concepto de alquiler del mismo, los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, cada uno por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20), efectuadas las tres primeras mediante transferencias bancarias en fecha 24 de agosto de 2016, y la última en fecha 20 de octubre de 2016, siendo expedido el respectivo recibo en fecha 16 de noviembre de 2016.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 54 del expediente) marcado con la letra “G”, en formato impreso, un (1) ESTADO DE CUENTAexpedido por la Junta de Condominio del C.C. La Casona I, en fecha 16 de noviembre de 2016, por concepto de cuotas pendientes de pago del condominio del inmueble identificado con el No. 2-20F2, propiedad de INVERSIONES EL PICURE, C.A., el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., contentivas a los siguientes meses:
No. de recibo Fecha Cantidad Bs. Concepto
4623 28/2/2016 Bs. 33.640,10 Condominio 2/2016
4733 30/3/2016 Bs. 50.138,45 Condominio 3/2016
4851 30/4/2016 Bs. 35.605,15 Condominio 4/2016
4964 30/5/2016 Bs. 66.815,75 Condominio 5/2016
5077 30/6/2016 Bs. 55.735,25 Condominio 6/2016
5190 30/7/2016 Bs. 64.733,25 Condominio 7/2016
5303 30/8/2016 Bs. 88.179,10 Condominio 8/2016
0416 30/9/2016 Bs. 110.886,45 Condominio 9/2016
5529 30/10/2016 Bs. 97.597,85 Condominio 10/2016
TOTAL: Bs. 603.331,35







Ahora bien, aún cuando el presente instrumento fue impugnado por la parte contraria, se observa que la parte actora promovió en original, un (1)RECIBO DE PAGO No. 19555expedido por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., e INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en fecha 25 de abril de 2017(folio 168 del expediente), por concepto de cuotas condominio, en el cual aparecen reflejados los montos de cada mes, los cuales coinciden con los identificados en la presente documental; en consecuencia, quien aquí decide les confiere valor probatorio como demostrativo que para el mes de noviembre del año 2016, la parte aquí demandada adeudaba por concepto de pago de condominio la totalidad de nueve (9) meses, resultando una suma total morosa de seiscientos tres mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 603.331,35).- Así se establece.
Asimismo, en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la representación judicial de la accionante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 95-99 del expediente) en formato impreso, DECISIÓN JUDICIALproferida por la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justiciaen fecha 6 de julio de 2001, expediente No. 01-0470, consultada en la página web: “https://jurisprudencia.tuabogado.com”; ahora bien, se observa que si bien el presente instrumento no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo evidencia que éste se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elementos para la resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 100-122 y 147-166 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada,ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 2003, anotada bajo el No. 42, tomo 6-A-TRO; marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIAcelebrada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., -aquí demandante- en fecha 3 de mayo de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inscrita bajo el No. 14, tomo -60-A.; marcado con la letra “E”, en original, PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2010, inserto bajo el No. 8, tomo 345 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual los ciudadanos Pierre Torbay Rotondaro y Fidel Antoine Torbay Rotondaro, actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A.., confirieron poder especial de administración a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.; marcado con la letra “F, en original,INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 36, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual el ciudadano ANTOINE TORBAY, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. –aquí demandante-, confirió poder especial a las abogadas MELANIA DEL PILAR HERNÁNDEZ CASTRO y JOHANA DUVELY SALAZAR JARDIN; y marcado con la letra “G”, en original,CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano Miranda en fecha 10 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 41, tomo 358, folios 165-169 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observan que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 123-146 del expediente) marcado con la letra “C”,en copia certificada,ACTA CONSTITUTIVAY ESTATUTOS SOCIALESde la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., protocolizada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de abril 2000, anotada bajo el No. 51, tomo 8-A Tro; a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos Maurice Torbay, Camil Torbay y Roberto Puzo, siendo los dos primeros designados presidente y director general respectivamente, quienes de manera conjunta o separadamente pueden representar a la compañía; y marcado con la letra “D”,en copia certificada, ACTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIAcelebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., en fecha 3 de mayo de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda e inscrita bajo el No. 22, tomo 51-A; a través de la cual se trató –entre otros puntos- la designación de una nueva junta directiva, quien representara la sociedad judicial o extrajudicialmente, siendo designado el ciudadano ANTOINE TORBAY, como presidente de la sociedad mercantil. Ahora bien, en vista que las documentales en análisis no fuerontachadas por la parte accionada, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndolas como demostrativa de que la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., se encuentra representada por una junta directiva cuyo presidente es el ciudadano ANTOINE TORBAY.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 167 del expediente) marcado con la letra “H”, en original, un (1)RECIBO DE PAGO No. 7214 expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en fecha 25 de abril de 2017, a través del cual se desprende que en esa misma fecha fue cancelado mediante transferencia bancaria No. 1236, la suma de un millón setecientos noventa y cuatro mil trescientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.794.307,45)por concepto de pago de alquiler del local 1/2-20F-2, por los meses siguientes:
No. Fecha de vencimiento Cantidad Bs. Concepto
11945 1/4/2016 Bs. 85.443,21 Alquiler del mes de ABRIL de 2016
12033 1/7/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de MAYO de 2016
12034 1/7/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de JUNIO de 2016
12038 4/7/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de JULIO de 2016
12208 1/8/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de AGOSTO de 2016
12273 1/9/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de SEPTIEMBRE de 2016
12338 3/10/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de OCTUBRE de 2016
12400 1/11/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de NOVIEMBRE de 2016
12463 1/12/2016 Bs. 213.608,03 Alquiler del mes de DICIEMBRE de 2016








Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A. -parte demandada-, canceló mediante transferencia bancaria de fecha 25 de abril de 2017, nueve (9) cánones de arrendamiento del local identificado con el No. 2-20F2, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, todo ello por la suma de un millón setecientos noventa y cuatro mil trescientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.794.307,45).-Así se establece.
Quinto.- (Folio 168 del expediente) marcado con la letra “I”, en original,un (1)RECIBO DE PAGO No. 19555 expedido por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I, a favor de sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., e INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en fecha 25 de abril de 2017, por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y seis mil ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.356.089,95), cancelados mediante transferencia en esa misma fecha, por concepto de condominio de los meses siguientes:
No. Recibo Fecha de vencimiento Cantidad Bs. Concepto
4625 28/2/2016 Bs. 33.640,10 Condominio mes de FEBRERO de 2016
4738 30/3/2016 Bs. 50.138,45 Condominio mes de MARZO de 2016
4851 30/4/2016 Bs. 35.605,15 Condominio mes de ABRIL de 2016
4964 30/5/2016 Bs. 66.815,15 Condominio mes de MAYO de 2016
5077 30/6/2016 Bs. 55.735,25 Condominio mes de JUNIO de 2016
5190 30/7/2016 Bs. 64.733,25 Condominio mes de JULIO de 2016
5303 30/8/2016 Bs. 88.179,10 Condominio mes de AGOSTO de 2016
5416 30/9/2016 Bs. 110.886,45 Condominio mes de SEPTIEMBRE de 2016
5529 30/10/2016 Bs. 97.597,85 Condominio mes de OCTUBRE de 2016
5642 30/11/2016 Bs. 134.154,20 Condominio mes de NOVIEMBRE de 2016
5755 30/12/2016 Bs. 117.045,10 Condominio mes de DICIEMBRE de 2016
5868 30/1/2017 Bs. 142.337,80 Condominio mes de ENERO de 2017
5981 28/2/2017 Bs. 189.918,65 Condominio mes de FEBRERO de 2017
6094 30/3/2017 Bs. 168.715,20 Condominio mes de MARZO de 2017

Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la parte demandada canceló en fecha 25 de abril de 2017, catorce (14) cuotas de condominio del local No. 2-20F2, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, y enero, febrero y marzo del año 2017, todo ello por la suma de dos millones trescientos cincuenta y seis mil ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.356.089,95).-Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió únicamente lo siguiente:

.-RATIFICÓ, REPRODUJO E HIZO VALER el merito favorable que se desprende de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; así como las documentales consignadas junto al escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2017 consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 75-78 del expediente) en formato impreso, cuatro (4) TRANSFERENCIAS BANCARIASrealizadas desde el Banco Activo, Banco Universal a favor del beneficiario sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20) cada uno, efectuadas todas en fecha 24 de agosto de 2016, por concepto de pago de alquiler de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2016, correspondiente al local identificado con el No. 20F2. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandante, quien suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 24 de agosto de 2016, fueron cancelados por concepto de alquiler del inmueble objeto de la controversia, los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año, ello en contravención a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, a saber, de manera mensual los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 79 del expediente) en formato impreso, una (1) TRANSFERENCIA BANCARIA realizada desde el Banco Provincial, a favor del beneficiario JUNTA DE CONDOMINIO CC CASONA 1, de Bancaribe, Banco del Caribe, C.A.,en fecha22 de enero de 2016, por la cantidad de veintidós mil trescientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 22.304,10), de cuya leyenda se observa que el referido pago fue realizado por el concepto de “PAGO CONDOMINIO MENOS OCT 2016 LOCAL 2-20F2 MENOS PLANTA TRATAMIENTO”; ahora bien, aun cuando el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, se observa que el mismo corresponde a pagos realizados por concepto de condominio de meses no demandados en el escrito libelar, por lo que en consecuencia, debe ser desechado del presente proceso y por ende no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 80 y 81 del expediente) en formato impreso, dos (2) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el Banco Provincial, a favor del beneficiarioINV EL PICURE, del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., en fechas23 de noviembre y 20 de octubrede 2016, por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20) cada una, por concepto de “ALQ CASONA”; y de cuyas documentales se desprenden las rúbricas pertenecientes a las ciudadanas Davelis Leal y Agata rodríguez -terceras ajenas al proceso-.Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis no fueron impugnadas por la parte demandante, quien suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de queen fechas 23 de noviembre y 20 de octubrede 2016, se realizaron dos (2) transferencias a la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20) cada una, no desprendiéndose el mes de alquiler correspondiente al pago.-Así se establece.
Cuarto.- (Folios 82, 86 y 87 del expediente) en original, cuatro (4) RECIBOS DE PAGO expedidos por la JUNTA DE CONDOMINIO C.C. LA CASONA I, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., contentivos de los siguientes pagos:
Nº de Control Fecha Cantidad Bs. Concepto
2327 30/1/2014 Bs. 2.800,00 3ra cuota de navidad de 2013, 4ta cuota de navidad de 2013, cuota de evento octubre de 2013 y noviembre de 2013
2609 16/4/2010 Bs. 50,00 Cuota de evento marzo de 2010
2015 12/9/2013 Bs. 2.050,00 Cuotas de evento julio de 2013, agosto de 2013, fumigación y 1ra cuota de navidad de 2013
2016 12/9/2013 Bs. 2.050,00 Cuotas de evento julio de 2013, agosto de 2013, fumigación y 1ra cuota de navidad de 2013



Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, se observa que los mismos corresponden a pagos realizados por concepto de condominio de meses no demandados en el escrito libelar, por lo que en consecuencia, los mismos deben ser desechados del presente proceso y por ende no se les confiere valor probatorio por impertinentes.-Así se precisa.
Quinto.-(Folios82-86 del expediente) en original, ocho (8) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., contentivos de los pagos realizados por concepto de alquiler del local distinguido con el No. 2-20F2, descritos de la siguiente manera:
Nº de Control Fecha Cantidad Bs. Concepto
3299 30/1/2014 Bs. 42.497,26
(mediante cheque) Pago alquiler de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2013
972 31/1/ 2012 Bs. 12.712,22
(mediante cheques) Pago alquiler de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2011
971 31/1/2012 Bs. 5.593,33 (mediante cheques) Pago alquiler del meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2011
1618 14/9/2012 Bs. 14.370,33 (mediante cheques) Pago de alquiler de los meses de JULIO y AGOSTO de 2012
1616 14/9/2012 Bs. 6.322,89 (mediante cheques) Pago de alquiler de los meses de JULIO y AGOSTO de 2012
1799 28/11/2012 Bs. 7.185,16 (mediante cheque) Pago de alquiler del mes de OCTUBRE de 2012
1800 28/11/2012 Bs. 3.161,44 (mediante cheque) Pago de alquiler del mes OCTUBRE de 2012
1987 1/2/2013 Bs. 4.109,88 (en efectivo) Cheque devuelto

Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contraria, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la parte demandada canceló en algunas oportunidades durante los años 2012 y 2014 con retraso y de manera conjunta el pago correspondiente al alquiler del local comercial objeto del presente juicio.-Así se establece.
Sexto.- (Folio 88 del expediente) en original, una (1) FACTURA No. 15690 expedida en fecha 2 de febrero de 2013, por la sociedad mercantil INVERSIONES MICROPAPEL, 24, C.A., a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., por concepto de la compra de una pega en barra pequeña. Ahora bien, en vista que dicho instrumento privado emana de un tercero que no forma parte de la presente controversia, quien aquí suscribe considera que el mismo debió ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por las razones antes expuestas esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada se limitó a RATIFICARel contenido del escrito de contestación, así como los pruebas promovidas en el expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de enero de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) De la trascripción anterior se evidencia que están claramente establecidos el monto del canon, su forma y oportunidad de pago, así como la obligación relativa al condominio, respecto a la cual la parte demandada negó pagar con retraso las mensualidades a que se refiere la actora en el libelo y al efecto produjo impresiones de transferencias bancarias efectuadas en la cuenta establecida en el contrato de arrendamiento pendientes de aprobación, pero que en todo caso refieren que los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2016 fueron cancelados 24 de agosto de 2016 (folios 75, 76, 77 y 78), de los cuales se deduce que la arrendataria no acató el mandato contenido en la cláusula cuarta contractual, en cuanto a que el pago por este concepto debía efectuarse los cinco primeros días de cada mes, pues el mes de mayo que correspondía cancelarse del 1º al 5 de junio, fue pagado con más de tres meses de retraso, el mes de agosto fue pagado con más de un mes de retraso; siendo solo el mes agosto el que se pagó puntualmente. Asimismo consigna dos (2) impresiones de transferencias bancarias en la misma cuenta, de fechas 20 de octubre y 23 de noviembre, ambos 2016, por pagos de arrendamiento (folios 80 y 81), sin referir el mes a cancelar, por lo que no se logra demostrar con este documento que el pago se haya efectuado puntualmente.
De otra parte, llama la atención a esta juzgadora que la accionante en fecha 2 de agosto de 2017 presentó recibo de fecha 29 de abril de 2017, (folio 168), emitido por la Junta de Condominio La Casona I, donde hace constar el pago de las cuotas de condominio denunciadas insolutas en el libelo –febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016-, las cuales se efectuaron fecha 25 de abril de 2017 mediante transferencias bancarias, sin señalar su apreciación al respecto, sin embargo de su examen se desprende que fueron pagadas de forma muy tardía y, además, que la situación existente para la fecha de interposición de la demanda -24 de noviembre de 2016- era de insolvencia por este concepto.
(…omissis…)
Consecuente con lo anterior, y visto que el apoderado judicial de la parte accionada, a quien le correspondía entonces la carga de alegar y probar en su favor el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos trajo a los autos múltiples documentales para demostrar el cumplimiento oportuno de su obligación de pagar el canon locativo y el condominio, siendo que ninguno de ellos lo demuestra, pues de los mismos se desprende el pago muy tardío de las mensualidades a que estos se contraen y los demás conciernen a cancelaciones efectuadas por otros conceptos y mensualidades diferentes a las calificadas insolutas por la demandante, se determina que la arrendataria incumplió una de sus obligaciones referidas al tiempo en que debían realizarse el pago por concepto de arrendamiento y condominio. Así se declara.
(…omissis…)
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso ADMINISTRADORA HABIBI, C.A contra INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P, C.A.
En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se condena la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un local destinado a comercio distinguido con el N2-20F2, que forma parte del Centro Comercial La Casona I situado en el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana, Urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.

V
ALEGATOS DE ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 12 de abril de 2018 (inserto al folio 220-222), el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de laPARTE DEMANDADA, sociedad mercantil GLOBAL MARKETING M.P, C.A., adujo –entre otras cosas- que en el presente proceso ocurrió la perención de la instancia, ello por no haber cumplido con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dictado por el Máximo Tribunal de la República en relación con la perención de la instancia, manifestando que en ninguna de las actuaciones de la demanda cursa el pago oportuno de los emolumentos por parte del alguacil, por lo que en el término de los treinta (30) días después de admitida la demanda la parte actora no cumplió con sus obligaciones, como lo era, la cancelación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa; aunado a ello, señaló que el apoderado judicial de la parte actora consigna en fecha 24 de noviembre de 2016, recibo de pago de condominio el cual demanda, cursantes a los folios 52, 53 y 54 de fecha mayo y sucesivos del 24 de agosto de 2016, evidenciándose así que su mandante cumplió con el pago de condominio demandado; en este sentido, ratificó en todo su contenido lo señalado en el escrito de contestación y, por último, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado con todos los pronunciamientos de la ley.
Por su parte, en fecha 27 de abril de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó esta superioridadESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMESde la contraparte (inserto a los folios 223-224) a través del cual señaló –entre otras cosas- que se opone al escrito presentado por la parte demandada, pues ésta invocó nuevamente la perención breve de la instancia, figura procesal que fue alegada y decidida conforme a derecho por ante este tribunal en sentencia de fecha 25 de enero de 2018, mediante la cual fue declara sin lugar la figura antes señalada; seguidamente, manifestó que el apoderado judicial de la parte accionada de manera inoficiosa e inoportuna alegó que los recibos cursantes a los folios 52, 53 y 54, comprueban que su representada cumplió con el pago de las cuotas de condominio demandadas, siendo que de ellos sólo se desprende los meses y montos correspondientes al condominio que no había sido cancelado por la arrendataria para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda; aunado a ello, adujo que la accionada no promovió medio probatorio alguno demostrativo del pago de las obligaciones contraídas, pues de los recibos consignados sólo se evidencia que dichos pagos fueron realizados de manera extemporánea, y que muchos de ellos correspondían a los pagos efectuados en los años 2011, 2012 y 2013, los cuales no tenían ninguna relación ni pertinencia con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, sean tomados en consideración los elementos de hecho y de derecho alegados, y en consecuencia, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ratificando así la condena de entregar el bien inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y de personas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., y por consiguiente, la entrega material libre de cosas y personas del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., constituido por un local comercial identificado con el No. N2-20F2, ubicado en el nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona I, situado en la carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, estableciéndose como tiempo de duración un (1) año fijo, comprendido desde la fecha 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, fijándose para ello un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.688,80) con ajustes progresivos, cuya pago debía efectuarse por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes; asimismo, manifestó que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., incumplió con lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato, por cuanto la misma ha venido cancelando las obligaciones locativas de forma irregular y fuera del contexto contractual pactado, pues ha dejado de cancelar hasta tres (3) meses consecutivos, todo ello sumado a la no entrega de los recibos de pago tal y como fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; consecuencialmente, adujo que tal y como se desprende del estado de cuenta de fecha 16 de noviembre de 2016, la arrendataria sin razón o motivo legal alguno dejó de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, arrojando una deuda condominial de hasta seiscientos tres mil treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 603.331,35), por tales razones demanda a la sociedad mercantilINVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a la entrega del bien inmueble arrendado, y a pagar los costos y las costas del juicio.
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad para contestar la demanda admitió que en fecha 10 de septiembre de 2015, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., por un inmueble constituido por un (1) local comercial identificado con el número N2-20F2, ubicado en el nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona I, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que comprendió desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, el cual –a su decir- se encuentra indeterminado, por cuanto el contrato se encuentra vigente ya que el arrendador nunca ha notificado su intención de no renovarlo, no existiendo la tácita reconducción, estableciéndose que el mismo sería prorrogable automáticamente por periodos anuales, a menos que una de las partes haya notificado a la otra por escrito, con sesenta (60) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de cualesquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogar el mismo, y que en el caso de prórrogas automáticas, el canon de arrendamiento se incrementaría de acuerdo a las revisiones de canon de arrendamiento revisadas cada año; seguidamente, manifestó que por cuanto su representada no ha sido notificada por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, el contrato en cuestión quedó automáticamente renovado, y en consecuencia, se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.Aunado a ello, señaló que hasta la presente fecha ha cancelado los cánones de arrendamiento de acuerdo a los aumentos y ajustes establecidos, por lo queniega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar el canon de arrendamiento y el condominio, toda vez que dichas cancelaciones fueron efectuadas mediante depósitos y transferencias bancarias en la cuenta de la arrendadora, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y que sea condenada en costas a la parte demandante.
Así las cosas, vistos los hechos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima necesario pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA peticionada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes consignado ante esta alzada, bajo el fundamento de que no haberse cumplido con lo previsto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se desprende de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente que la referida solicitud fue alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, por lo que pretende ante esta alzada una nueva revisión de la defensa de perención de la instancia alegada; no obstante, como quiera que la misma fue declarada improcedente por el tribunal de la causa en fecha 5 de octubre de 2017 (folios 181-187), y confirmada por esta alzada mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2018, la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial, existiendo así un pronunciamiento respecto a la misma sobre la cual fue agotado además el recurso de apelación correspondiente, adquiriendo dicha decisión el carácter de definitivamente firme, es por lo que es a todas luces resultaIMPROCEDENTE volver a conocer sobre la solicitud de perención de la instancia en la presente oportunidad.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Así las cosas, resuelto lo que antecede esta juzgadora previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demandaintentada; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial distinguido con el No. N2-20F2, ubicado en el nivel dos (2) del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio consecutivos y por incumplimiento de las obligaciones que le corresponde conforme l contrato; en tal sentido, se considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING, M.P., C.A., realiza el pago de las obligaciones locativas de forma irregular y fuera del contexto contractual pactado, dejando de cancelar hasta tres (3) meses consecutivos, procediendo a pagar de una forma extemporánea y sin realizar la entrega de los recibos de pagos correspondientes, tal y como quedó estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; aunado a ello, indicó que la arrendataria sin razón, ni motivo legal alguno ha dejado de pagar las cuotas de condominio de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2016, arrojando una deuda condominial de seiscientos tres mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 603.331,35); por consiguiente, fundamentó su pretensión en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.
De esta manera, visto lo anterior referido, esta alzada procede a pronunciarse en este orden sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., quien manifestó –en primer lugar- la presunta irregularidad y extemporaneidad por la parte demandadaen el pago de los cánones de arrendamientoconforme a lo previsto en el contrato. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la hoy recurrente, un obligación de hacer ante la actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, y visto que la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., e INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., pasa de seguida a revisar con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en cuestión (folios 33-41 del expediente), lo cual se hace de seguida:
“(…)CUARTA:(…) las partes han establecido en fijar un CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO (CAF), por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 43.688,80), y fraccionar la aplicación de dicho canon en ajustes progresivos hasta alcanzar la totalidad del canon establecido por la aplicación de la formula según el método de costo de reposición (…) Corresponde para el ajuste comprendido a partir del PRIMERO (01) DE MAYO DE 2015 hasta el TREINTA UNO (31) DE OCTUBRE DE 2015, un canon de arrendamiento mensual por el local comercial distinguido en letra y número (2-20F2) de: TREINTIOCHO (sic) MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTICINCO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 38.922,75); el cual progresivamente corresponde para el ajuste comprendido a partir del PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2015 hasta el TREINTA (30) DE ABRIL DE 2016, un canon de arrendamiento mensual por el local comercial distinguido en letra y número (2-20F2) de: CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 43.688,80) (…) Cuando la arrendataria efectúe pagos por concepto de canon de arrendamiento mediante deposito (sic) o transferencia bancaria en la cuenta de los arrendadores que se ha señalado a estos efectos, la misma estará en la obligación de entregar a los arrendadores copia del referido pago, a los fines de que esta última pueda ubicar y descontar el pago realizado, igualmente la arrendataria deberá enviar el comprobante de pago por correo electrónico a través de la siguiente dirección: cclacasona_1@hotmail.com. La arrendataria se obliga a entregar a “LA ARRENDADORA” los originales de comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR), aplicado a las facturas pagadas, de tal manera de dar por valido (sic) la totalidad de los pagos realizados(…)”.

De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual si bien se previno que correspondería a la cantidad decuarenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 43.688,80), durante el período de tiempo que va desde el 1º de noviembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, se desprende que ninguna de las partes hizo mención en su debida oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, el monto vigente por concepto de canon de arrendamiento; no obstante, esta juzgadora en su actividad de búsqueda de la verdad, observa que la parte actora consignó MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO, enviado en fecha 16 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se desprende la remisión de los pagos efectuados por concepto de alquiler correspondientes a los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2016, respecto al local 2-20F,por la suma de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 85.443,21) cada uno (folio 52 del expediente); asimismo, la parte demandada consignó a los autos cuatro (4) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el Banco Activo, Banco Universal a favor del beneficiario sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20) cada uno, efectuadas todas en fecha 24 de agosto de 2016, por concepto de pago de alquiler de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2016, correspondiente al local identificado con el No. 20F2(folios 75-78 del expediente), a las cuales esta juzgadora les confirió valor probatorio; por lo que en consecuencia, se puede determinar que el canon en cuestión ascienda a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 85.443,20) mensual.- Así se precisa.
En este mismo sentido, se evidencia de las cláusulas contractuales anteriormente transcritas que las partes convinieron que cuando la arrendataria efectúe pagos por concepto de canon de arrendamiento mediante depósitos o transferencias bancaria, la misma estará en la obligación de entregar a los arrendadores copia del referido pago, y de enviar el comprobante por correo electrónico a través de la siguiente dirección: cclacasona_1@hotmail.com. En efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos pactados, constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada en el curso del juicio, promoviócuatro (4) TRANSFERENCIAS BANCARIASrealizadas desde el Banco Activo, Banco Universal a favor del beneficiario sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20) cada uno, efectuadas todas en fecha 24 de agosto de 2016, por concepto de pago de alquiler de los meses de mayo, junio, julio y agostodel año 2016, correspondiente al local identificado con el No. 20F2(folios 75-78 del expediente); asimismo, cursa a los autos RECIBO DE PAGO No. 6653 expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual se hace constar que se ha recibidola cantidad de un millón sesenta y ocho mil cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs. 1.068.040,15), por concepto de pago de alquiler de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, cancelados a través de cuatro (4) transferencias bancarias signadas con el No. 969018, 969014, 969006 y 969013, realizadas el día 24 de agosto de 2016, y una (1) transferencia signada con el No. 5061516, realizada el 20 de octubre de 2016(folios 53 del expediente).
Asimismo, la parte demandada consignó a los autos dos (2) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas desde el Banco Provincial, a favor del beneficiario INV EL PICURE, del banco Bancaribe, Banco del Caribe, C.A., en fechas23 de noviembre y 20 de octubrede 2016, por la cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 85.443,20) cada una, por concepto de “ALQ CASONA”; y de cuyas documentales se desprenden las rúbricas pertenecientes a las ciudadanas Davelis Leal y Agata rodríguez -terceras ajenas al proceso- (folios 80-81 del expediente), de las cuales se desprende que si bien la parte demandada efectúo un pago por concepto de alquiler resulta imposible determinar a cuales meses corresponden tales transferencias, a fin de verificar si se realizaron conforme a los términos previstos en el contrato de arrendamiento. Aunado a ello, conforme a la cláusula cuarto del contrato, si a la arrendataria cancelaba su obligación mediante esta forma de pago, estaba en el deber de entregar a los arrendadores copia del referido pago, y de enviar el comprobante por correo electrónico a través de la siguiente dirección: cclacasona_1@hotmail.com, no evidenciándose que la accionada haya realizado tales obligaciones.
En consecuencia, de las documentales anteriores, puede verificarse que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A. –aquí demandada- en su condición de arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento de manera consecutiva y por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal como fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en cuestión; incluso se observa que la prenombrada procedió a cancelar de manera acumulada, extemporánea, irregular y en contravención con lo dispuesto en la referida cláusula, los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2016. En efecto, por tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la parte demandada INCUMPLIÓcon la obligación bajo análisisde conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, tal como lo alegó la demandante y lo estableció el tribunal de la causa en la sentencia recurrida; todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de la tantas veces mencionada obligación; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., FALTA DE PAGO de las cuotas de condominio de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, fundamentando su pretensión en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.Partiendo de ello, resulta oportuno indicar quela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial previno en su artículo 37, respecto a la obligación del arrendatario de pagar los gastos comunes, lo siguiente:
Artículo 37.- “Los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamientoy deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura, emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular (…)” (Resaltado de esta alzada)

De lo transcrito se desprende entonces, que el arrendatario está obligado a cancelar los gastos comunes que originen el inmueble objeto de la relación cuando así lo disponga el contrato; por lo tanto, quien decide debe entonces precisar que en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, las cuales además deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, observa que en el presente caso, las partes interviniente en el juicio convinieron en la cláusula sexta del contrato, lo siguiente:
“(…) SEXTA:De conformidad con el articulo (sic) 36 de la Ley, los gastos comunes se calcularan y deberán ser pagados por “LA ARRENDATARIA” sobre la base de alícuota parte que corresponde al local comercial distinguido con la Letra (sic) y Número (sic) (2-20F2), dentro del valor total del local comercial que le sirve de asiento, el cual según documento de condominio y según el porcentaje actualmente asignado al local del Centro Comercial denominado “CENTRO COMERCIAL LA CASONA I” es de CERO ENTEROS COMA OCHOCIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (0,818%) (…)”.

Conforme a dicha cláusula, se desprende que la arrendataria se obligó a cancelar el monto correspondiente por concepto de condominio o gastos comunes del local comercial objeto del arrendamiento, ante lo cual la parte demandante señaló que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., incumplió con la referida obligación al dejar de cancelar los meses de febrero a octubre del año 2016, consignando a tal efecto, un (1) ESTADO DE CUENTA expedido por la Junta de Condominio del C.C. La Casona I, en fecha 16 de noviembre de 2016, por concepto de cuotas pendientes de pago del condominio del inmueble identificado con el No. 2-20F2(folio 54 del expediente), del cual se desprende que para dicha fecha no habían sido cancelados los meses demandados, arrojando una suma deudora de seiscientos tres mil trescientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 603.331,35); no obstante a ello, en vista que el incumplimiento constituye un hecho negativo cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la parte a la que se le imputa, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas aportadas en autos, observa que cursa RECIBO DE PAGO No. 19555expedido por la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona I, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PICURE, C.A., e INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., en fecha 25 de abril de 2017 (folio 168 del expediente), por la cantidad de dos millones trescientos cincuenta y seis mil ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.356.089,95), cancelados mediante transferencia en esa misma fecha, por concepto de condominio de los mesesde febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017, es decir, se evidencia que la parte demandada ensu carácter de arrendataria canceló de manera acumula la totalidad de catorce (14) recibos por gastos comunes o condominio correspondientes al inmueble arrendado, los cuales además se desprende que fueron realizados posterior a la admisión de la presente demanda.
Aunado a ello, si bien el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 12 de abril de 2018, que de las documentales consignadas por la parte actora insertas a los folios 52 al 54 del presente expediente se evidencia “…que mi mandante cumplió con el pago del condominio demandado…”, es oportuno señalar, que no sólo tal actitud del prenombrado no es proba ni franca en el proceso, por cuanto del escrito de contestación a la demanda se observa que éste procedió a impugnar las referidas documentales, pretendiendo en esta oportunidad que las mismas emerjan un valor probatorio a su favor, sino que además de dichas documentales –como ya se indicare ut supra-únicamente riela un ESTADO DE CUENTAexpedido por la Junta de Condominio del C.C. La Casona I, en fecha 16 de noviembre de 2016,correspondiente al inmueble identificado con el No. 2-20F2, propiedad de INVERSIONES EL PICURE, C.A., el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A. (folio 54 del expediente), del cual no se desprende ni incumbe el mismo a pago alguno realizado por la parte demandada, sino que por el contrario, tal documental indicalas cuotas pendientes de pago del condominio, las cuales para esa fecha no había sido canceladas por la arrendataria, quien estaba obligada en atención a la cláusula secta del contrato de arrendamiento en cuestión.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, quien decide observa que en el presente caso, la parte demandada tenía la obligación de pagar los gastos comunes en los términos convenidos, demostrándose en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados por tal concepto, de manera acumulada y extemporánea, e incluso después de presentada y admitida la presente acción, por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A.INCUMPLIÓ con la obligación de pagar más las cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos correspondientes a los meses demandados como insolutos, a saber, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, conforme a lo contractualmente convenido;por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada.- Así se establece.
Por consiguiente, visto lo resuelto en el presente fallo, determinándose que la sociedad mercantil demandada INCUMPLIÓ con sus obligacionesde pagar la pensión de arrendamiento conforme a los términos convenidos en el contrato en cuestión, así como la obligación de cancelar los gastos comunes o condominio originados por el inmueble objeto de la relación arrendaticia, tal y como lo alegare la parte demandante, es por lo que consecuentemente, se hacen procedentes las causales de desalojo invocadas previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la falta de pago de tales obligaciones y el incumplimiento de la arrendataria de los términos convenidos en el contrato y conforme a la ley; todo ello en el entendido de que la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial, distinguido con el No. N2-20F2, ubicado en el nivel dos (2) que forma parte del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (108,41 mts2), totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Por último, quien decide considera necesario advertir que aún cuando la representación judicial de la parte accionada sostuvo en su escrito de contestación que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio se encuentra indeterminado, esta alzada considera inoficioso proceder a pronunciarse sobre la veracidad o no de los alegatos en que el prenombrado sustenta su afirmación, por cuanto la acción sometida bajo conocimiento de esta juzgadora incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A.,no fue sostenida bajo el vencimiento del término convenido en el contrato, sino por el contrario fue fundamentada únicamente en lascausales de desalojo previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a la falta de pago de dos (2)cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y por el incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”; aunado a que, nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la referida ley que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas para el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción de la naturaleza del contrato determinado o a tiempo indeterminado; en consecuencia, este tribunal superior DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda respecto a la indeterminación o no en el tiempo del contrato de arrendamiento celebrado, por resultar los mismo, impertinentes en el caso de marras.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING M.P., C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2018; por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, y se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., contra la prenombrada empresa, ambas plenamente identificada en autos; todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FÉLIX PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL MARKETING, M.P, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2018; en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla referida decisión, y se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HABIBI, C.A., contra la prenombrada empresa, ambas plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial, distinguido con el No. N2-20F2, ubicado en el nivel dos (2) que forma parte del Centro Comercial La Casona I, situado en la Carretera Panamericana, kilómetro 16, urbanización La Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie de ciento ocho metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (108,41 mts2), totalmente libre de personas y bienes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. 18-9338.