REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-68.676.711 y V-10.277.627, respectivamente.

No consta en autos.


Ciudadana HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.728.291.

No consta en autos.


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

18-9375.


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2018; a través del cual se declaró que: “(…) dicha cautelar (…) no puede privar ante la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de un proceso agotado en todas sus instancias y que por seguridad jurídica debe tutelarse su ejecución, por haber adquirido el carácter de cosa juzgada (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de los escritos de observaciones a los informes de las partes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso del mismo; en virtud de ello, se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 4 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: consta en autos que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado (sic) y consecuentemente, SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el prenombrado ciudadano y CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razón por la cual ordena a la parte actora reconvenida proceda a realizar a favor de la demandada reconviniente,
“…la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso (…)
(…omissis…)
SEGUNDO: contra la referida decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue admitido por la Alzada (sic) (…) siendo declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,
TERCERO: actualmente la causa se encuentra en fase de ejecución, específicamente, solo se ha decretado la voluntaria.
Bajo tales premisas, debe afirmar quien suscribe que la justicia ordinaria puso fin a la presente controversia, adquiriendo la sentencia proferida en el proceso, (…) carácter de cosa juzgada (…)
(…omissis…)
De otro lado, tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los motivos, también excepcionales, que permiten la interrupción de la ejecución de una sentencia, previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia y así se dispone.
De lo expuesto se infiere, claramente, que, no se han materializado en la presente causa ninguno de los recursos que periten enervar los efectos de la cosa juzgada así como tampoco los motivos que justificarían la interrupción de la ejecución voluntaria decretada por auto de fecha 10 de julio de 2017 y así se establece.
De otro lado, arguye el co-demandante reconvenido en el escrito que antecede que ha sido decretada por un tribunal con competencia en materia penal una cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. A este respecto se observa que, efectivamente, por diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, el prenombrado ciudadano consigna copia certificada expedida por Secretaria (sic) adscrita al Circuito Judicial del Estado (sic) Miranda, contentiva de acta de audiencia de imputación levantada en fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Los Teques, en la Causa (sic) No. 5C-18960-17, en la cual aparece como víctima el prenombrado ciudadano y como imputada la accionada en el presente juicio, de cuyo contenido se desprende que ha sido decretada por la jurisdicción penal, previo requerimiento de la representación fiscal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en dicha acta (…) que coincide con la del inmueble que hace referencia el dispositivo del fallo proferido por la Alzada (sic), sin embargo no consta en autos que dicha hubiere sido participada a la Oficina (sic) de Registro (sic) respectiva. No obstante a ello, este Tribunal encuentra que dicha cautelar no afecta el derecho a usar y percibir los frutos que genere el inmueble en cuestión, pues deja incólume la posesión, bien legítima o precaria, según sea el caso, que sobre éste se ejerza, sólo impide que los accionantes reconvenidos en el presente juicio transfieran, de forma voluntaria, el derecho de propiedad a la hoy accionada reconviniente, más su vigencia en un proceso penal, aún incipiente en su trámite conforme desprende de copia certificada consignada por el co-demandante reconvenido, no puede privar ante la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de un proceso agotado en todas sus instancias y que por seguridad jurídica debe tutelarse su ejecución, por haber adquirido carácter de cosa juzgada y así se decide. (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA

En el término fijado para presentar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, compareció el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, en cuya oportunidad sostuvo que existen suficientes elementos que demuestran que la ejecución de la sentencia acarrearía un daño irreparable a su esfera jurídica y que no podría ser subsanada en la presente controversia en virtud de la etapa procesal en que se encuentra, ello en razón de que conforme a la sentencia proferida por el juzgado en funciones de control se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigo, lo cual hace tal ejecución de imposible materialización. De igual manera, que en el fallo recurrido se omitió pronunciamiento; asimismo, señaló que si bien no está contemplada la suspensión de la ejecución de una sentencia en la norma legal procesal, consideró que sí es posible la suspensión de esa etapa procesal en virtud de la violación al orden público y principios fundamentales de la Constitución. Finalmente, solicitó sea declarado nulo el fallo recurrido y se decrete la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2018; a través del cual se declaró que: “(…) dicha cautelar (…) no puede privar ante la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de un proceso agotado en todas sus instancias y que por seguridad jurídica debe tutelarse su ejecución, por haber adquirido el carácter de cosa juzgada (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
Así las cosas, esta juzgadora pasa a adentrarse a las circunstancias delatadas en el presente expediente, para ello observa que mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, esta alzada declaró SIN LUGAR la acción de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y JASSEMIN ELENA DE PÉREZ contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, y CON LUGAR la reconvención propuesta por ésta última por cumplimiento de contrato, ordenando a la parte actora-reconvenida que proceda a realizar a favor de la demandada reconviniente, la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia; asimismo, de la revisión a las actas cursantes en el presente expediente, específicamente del auto recurrido, puede dejarse sentado que ciertamente el presente caso se encuentra en estado de ejecución de sentencia (ejecución voluntaria).
Ahora bien, seguido a ello el codemandante, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, debidamente asistido por abogado solicitó mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2018 (inserta al folio 2 del expediente), se decretara la suspensión de la ejecución de la sentencia por cuanto consideró que “…existen suficientes elementos probatorios para determinar que dicha ejecución es de imposible realización, primero por la medida decretada la cual afecta la esfera jurídica del bien inmueble en cuestión así como de las partes y segundo por la facultad que tiene el Juez de velar por el resguardo del orden público y seguridad jurídica…”, a lo que el tribunal de la causa procedió a indicar que no se han materializado en la presente causa ninguno de los recursos que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada, así como tampoco los motivos que justificarían la interrupción de la ejecución voluntaria, y que además no consta en autos que la medida cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, haya sido participada a la oficina de registro respectiva.
De este modo, vistas las circunstancias expuestas quien decide, a manera de ilustración trae a colación los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Así mismo el artículo 532 de la norma Adjetiva Civil, señala:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la alzada).

A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; en efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, y deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las disposiciones antes transcritas prevén –como ya se dijo– que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea solicitada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o conforme a lo dispuesto en el artículo 532 eiusdem; en efecto, el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales (artículo 532), que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que la parte actora-reconvenida fundamenta su solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, bajo el fundamento de que mediante ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 5 de marzo de 2018, correspondiente a la causa No. 5C-18960-17 en la cual cursan como víctima el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO y como imputada la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, se declaró (folios 3-9 del presente expediente):
“(…) Primero: Oídos los alegatos de la fiscalía y de la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos contemplado (sic) en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo (…) 462, último aparte del Código Penal 319 ibídem y EMISION (sic) DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en relación con el ultimo (sic) aparte del artículo 464 del Código Penal, acogiéndose la precalificación propuesta por la representación Fiscal (…) Cuarto: Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con sede en Los Teques, a los fines de que coloquen la respectiva nota al margen, sobre la prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión (…)”.

De lo transcrito se observa que en un procedimiento seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU –aquí demandada reconviniente-, fue imputada por los delitos de estafa y emisión de cheque sin fondos con relación al bien inmueble objeto del presente juicio, sobre el cual, el Tribunal al conocer de tal asunto, dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando a tal efecto, oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con sede en Los Teques. Así las cosas, pese a lo anteriormente expuesto no se observó de las actuaciones remitidas a esta alzada que se haya oficiado al Registro Público correspondiente, ni que efectivamente éste haya estampado la nota marginal respectiva; en consecuencia, los fundamentos y deposiciones sostenidos por la parte codemandante, en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega la prescripción de dicha ejecución, ni quedó probado, mediante prueba fehaciente, el cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia.- Así se precisa.
Aunado a ello, tenemos que si bien la parte recurrente alegó que la presente ejecución es de imposible realización en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda sobre el inmueble objeto de la presente controversia; mal podría pretender el codemandante suspender el proceso de ejecución bajo la existencia de tales actuaciones, por cuanto ello equivaldría en la práctica, a hacer procedentes los delitos imputados antes de que el tribunal que corresponda sentencia el fondo del asunto; siendo incluso de vital importancia el principio de continuidad de la ejecución, al punto de que ni siquiera la instauración de una acción excepcional de amparo constitucional puede constituir un fundamento trascendental para entrar en contradicción con dicho principio, tal como así lo previno la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer:
“(...) Este alto tribunal considera que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que se ha intentado contra él una acción de amparo, equivale en la práctica, a hacer procedente ese amparo, antes de que el tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional) se haya pronunciado.
Distinto sería el caso de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formulado recurso de casación.
Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible o fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados (…)”. (Sentencia No. RC-00546 del 17 de septiembre de 2003, expediente No. 00191). (Negrillas de este tribunal).

En efecto, la sola imputación de una persona en un procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria, no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos de un fallo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada; aunado a ello, de la revisión a los autos se observa que mediante diligencia de fecha 19 de julio del año en curso, la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, consignó ante esta alzada en original, BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 5 en fecha 11 de junio de 2018, en la causa No. 5C-18960-17, dirigida al abogado Nelson Belandria, en su carácter de defensa privada (folio 32 del expediente), en la cual le participa que “(…) en esta misma fecha decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS Y LA CONDICION (sic) DE IMPUTADO de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU (…)” (resaltado añadido); evidenciándose así, que la parte recurrente carece de fundamento alguno para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto el juicio penal sobre el cual sostuvo su pretensión fue ordenado archivar y consecuentemente, el cese de las medidas otorgadas, entre ellas, las cautelares.
Por consiguiente, al quedar evidenciado que la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandada-reconviniente pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, en su condición de codemandante-reconvenido contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2018, el cual se modifica bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se NIEGA la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme solicitada por el prenombrado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, en su condición de codemandante-reconvenido contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2018, el cual se modifica bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se NIEGA la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme solicitada por el prenombrado.
Se condena en costas del recurso al codemandante-reconvenido ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 18-9375