REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.027.991 y V-10.115.464, respectivamente.

Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.554.

Ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.403.443.

Abogados en ejercicio RUBÉN ANTONIO CARABALLO y SERGIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.134 y 235.480, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA

18-9340.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los prenombrados contrala ciudadanaDAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO,todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 7de marzo de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2018, se declaró vencido el lapso para presentar los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de agosto de 2016, los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, debidamente asistidos de abogado, procedieron a demandar a la ciudadanaDAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 22 de febrero de 2016, bajo el Nº 2016.103, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16890, que son propietarios de una casa ubicada en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, estado Miranda, la cual se encuentra construida con una superficie de veinte metros de frente (20mts)por treinta metros con veinte centímetros de fondo (30,20 mts) alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa y fondo de casa que es o fue del señor Vicente Alfonso Carranza; Sur: con casa que es o fue del señor Fermín Martínez; por el naciente:con solar que es o fue del señor Martín León; por el poniente: que es su frente con la Calle Zamora.
2. Que dicho inmueble lo adquirieron por la compra a los herederos integrantes de la Sucesión de Casto Martín Pantoja, quienadquirió dicho bien ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1957, anotado bajo el Nº 114, Protocolo 1º, Tomo adicional 3er trimestre del año 1957 y que falleció ab-intestato en fecha 22 de marzo de 1991.
3. Que dicha casa está compuesta por dos fachadas que se comunican en el interior de la casa y un área de estacionamiento, la cual también se comunica por el interior de la casa y que posee un baño hecho en mampostería y todas las tuberías de aguas, teniendo esa área ciento sesenta metros cuadrados aproximadamente (160 mts2).
4. Que a escasos días de haber protocolizado la compra venta del inmueble, procedieron a entrar por la parte delantera del estacionamiento el cual –según su decir- se encuentra al lado izquierdo de la casa y el cual ya conocían desde el interior de la vivienda, pero el portón delantero tenía un candado, a lo que le preguntaron a los antiguos dueños si ellos tenían la llave indicándoles que no habían puesto candado en el portón.
5. Que procedieron a tocar no contestando nadie, percatándose el día siguiente que había gente en el estacionamiento, por lo que salieron a conversar con la mujer que se encontraba allí quien les dijo que dicho espacio no pensaba entregarlo.
6. Que mientras han realizado arreglos a la vivienda se han percatado que guardan carros en horas nocturnas, que en el día no habita nadie y siempre está cerrado y no les permiten el acceso por la parte delantera.
7. Que han transcurrido aproximadamente 5 meses con dicha situación y han dejado pasar el tiempo a ver si las personas recapacitan y les entregan el estacionamiento de la casa, situación que no ha ocurrido.
8. Que en este caso se demuestra la existencia de una presunción grave en su favor, de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el estacionamiento de su inmueble, en el cual son únicos y absolutos propietarios, por estar comprendido éste dentro de la superficie expresamente señalada en el documento de compra venta protocolizado.
9. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
10. Solicitaron que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal a: “(…) devolvernos sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil(…) así mismo como también reconozca o a ella sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de Nuestra (sic) Exclusiva (sic) propiedad, por haberlo comprado de buena Fe (sic), con dinero de nuestro propio peculio y se reivindique en tal derecho, sobre el citado espacio de nuestro inmueble (…)”
11. Solicitaron medida de secuestro de conformidad con el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
12. Estimaron la presente demanda en la cantidad de veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho con cincuenta y ocho unidades tributarias (28.248,58 UT) equivalente a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), más los daños y perjuicios causados, así como las costas y costos del proceso.
13. Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pedimentos de ley en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 1 de noviembre de 2016, los abogados en ejercicio RUBÉN ANTONIO CARABALLO y SERGIO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadanaDAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, procedieron a dar contestación a la demanda intentada contra la prenombrada; en los siguientes términos:
1. Que en fecha 12 de febrero de 2016, la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitud de título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos municipales con dinero de su propio peculio, siendo declarado el respectivo título en fecha 15 de marzo de 2016, por lo que su defendida en la única y legitima propietaria del inmueble descrito como objeto del presente proceso.
2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada, por cuanto el documento de compra venta presentado por la parte actora y que le confiere la titularidad del inmueble, fue presentado en fecha posterior al documento de título supletorio suficiente de propiedad que posee la parte demandada.
3. Que el documento de compra venta presentado por la parte actora se registró en el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda a pesar de que el terreno donde se encuentra el inmueble es propiedad del Municipio Zamora.
4. Que la descripción del inmueble según consta en el título supletorio declarado por el tribunal y los demás documentos consignados contentivos de planos y autorizaciones de la Sindicatura Municipal no coinciden con los presentados por la parte actora.
5. Que en virtud de los hechos y fundamentos de derechos antes expuestos, solicitan se desestime la demanda presentada en contra de su defendida, por considerar que la misma carece de los necesarios y suficientes documentos probatorios para intentar una acción reivindicatoria.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda hizo valer únicamente la siguiente documental:
Único.- (Folios 5-11 del expediente)en original,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 2016.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16890; a través del cual los herederos de la SUCESIÓN DE CASTO MARTIN PANTOJA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS (aquí demandantes), un inmueble constituido por una casa ubicada en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie de veinte metros (20mts) de frente, por treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) de fondo. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima que éste detenta pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, adquirieron mediante documento protocolizado en fecha 22 de febrero de 2016, la propiedad de una casa ubicada en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, cuya superficie es de veinte metros (20mts) de frente, por treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) de fondo.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden, encontramos que una vez quedó abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora haciendo uso de tal derecho, procedió a promover las probanzas que serán valoradas a continuación:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, así como el valor de la documental consignada con el escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 184-188 del expediente) identificado con el No. “2”, en original, DOCUMENTO DE COMPRA-VENTAdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1957, inserto bajo el No. 114, folios 24 al 26 del Protocolo Primero, tomo adicional del tercer trimestre; a través del cual el ciudadano LUIS ANTONIO NAVARRO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARTÍN PANTOJA, un inmueble ubicado en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie de veinte metros de frente (20mts) por treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) de fondo; en original, DECLARACIÓNdebidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1957, inserto bajo el No. 115, folios 26 al 28 del Protocolo Primero, tomo adicional del tercer trimestre; a través del cual el ciudadano LUCIO ANTONIO NAVARRO, declaró haber recibido de manos del ciudadano MARTÍN PANTOJA, el pago adeudado por la venta de una casa de su propiedad situada en el Barrio Arriba de esa población.Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 189 del expediente) identificado con el No. “3”, en original, CERTIFICADO CATASTRAL expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2005, en beneficio de la Sucesión de Casto Martín Pantoja, sobre “(…)un Lote (sic) de Terreno (sic) de propiedad Municipal, el cual viene ocupando durante 40 años; registrado bajo el Nº Catastral 15-21-02-06-03-47 que se encuentra ubicado en: la Calle Zamora, Barrio Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Edo, Miranda, el cual mide aproximadamente (561.13 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 36.40 mts con casa que es o fue de la Sra. Rosa Carranza. Sur: En 29.20 mts con casa que es o fue de Fermín Martínez. Este: En 19.10 mts con terrenos que son o fueron del Sr. Martín León. Oeste: En 20.89 mts con Calle Zamora (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el inmueble propiedad de la parte actora, quedó inscrito bajo el No. 15-21-02-06-03-47.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 190-191 del expediente) identificado con el No. “4”, en original, FICHA CATASTRAL expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 19 de enero de 2016, correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 02-01-06-03-47-00, ubicado en la calle Zamora No. 78-80, con una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados con trece centímetros (561,13 mts2), propiedad de la Sucesión Casto Martín Pantoja. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el inmueble ubicado en la referida zona, propiedad de la Sucesión Casto Martín Pantoja, quedó inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 02-01-06-03-47-00.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 192-194 del expediente) identificado con el No. “5”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN Nº SMZ 039/2016 expedido por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Zamora en fecha 10 de febrero de 2016, dirigido al SíndicoProcurador Municipal, a través de la cual se desprende lo siguiente: “(…) por medio de la presente hago constar que en sesión Ordinaria de fecha 07-06-2005, se aprobó por UNANIMIDAD la enajenación de los terrenos donados por los propietarios de la HACIENDA EL PALMAR, ubicado en el lindero Oeste del Casco de Guatire, a los cien (100) pisatarios que vienen ocupando desde hace más de treinta (30) años dichos terrenos a la Sucesión de Casto Martín Pantoja, ubicado en la calle Zamora, Barrio Arriba, bajo el número de ficha Catastral 02-01-06-03-47-00 de esta población, con un área total de 561.13M2, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 36.40M2 con casa que es o fue de la Sra. Carranza. SUR: En 29.20M2 con casa que es o fue del Sr. Fermín Martínez, ESTE: En 19.10M2 con terrenos que son o fueron del Sr. Martín León. Y OESTE: En 20.89 M2 con calle Zamora donde tienen construidas sus viviendas (…)”; y en copia certificada, COMUNICACIÓN Nº SM 452-06-2005 expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2005, dirigido a la directora de la Dirección Municipal de Catastro, a través de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Después de saludarla, cumplo con informarle que la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 07-06-2005, se aprobó por unanimidad la enajenación de los terrenos donados por los propietarios de la Hacienda El Palmar, ubicado en el lindero Oeste del Casco de Guatire, a los cien (100) pisatarios que vienen ocupando desde hace más de 30 años, dichos terrenos (…)”.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Zamora acordó en fecha 7 de junio de 2005, enajenar los terrenos donados por los propietarios de la hacienda El Palmar a la Sucesión de Casto Martín Pantoja, ubicados en la calle Zamora, Barrio Arriba, identificado bajo el número de ficha catastral 02-01-06-03-47-00.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada hizo valer junto con el escrito de contestación a la demanda únicamente en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2016, inserto bajo el No. 37, Tomo 151, folios 163 hasta 166; a través del cual se acredita a los abogados RUBÉN ANTONIO CARABALLO y SERGIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 235.134 y 235.480, respectivamente, como apoderadas judiciales de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA (folios 24-27); ahora bien, en vista que la presente documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte demandada, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Asimismo, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Primero.- (Folios 35-51 del presente expediente) marcado con la letra “B”, en copia simple, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADexpedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2016, a favor de la ciudadanaDAVIELYS VERONICA LIMA –aquí demandada-, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad municipal en una extensión de terreno de doscientos metros con tres centímetros cuadrados (200,03 mts2), ubicada en la calle Zamora, sector barro Arriba, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda con una superficie de construcción de veintitrés metros con ocho centímetros cuadrados (23,08 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Vicente Carranza, con tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts); Sur: con sucesión de Castro Martin Pantoja, con tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts); Este: con casa que es o fue de Lucio Navarro, con seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y Oeste. Con calle Zamora, con seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts).Ahora bien, en vista de que la documental que antecede no fue impugnada ni desvirtuada en el decurso del proceso, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA –parte demandada-, construyó sobre un terreno propiedad municipal de doscientos metros con tres centímetros cuadrados (200,03 mts2), ubicado en la calle Zamora, sector barro Arriba, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda una bienhechurías con una superficie de construcción de veintitrés metros con ocho centímetros cuadrados (23,08 mts2), todo lo cual puede concatenarse con laCERTIFICACIÓNexpedida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 28 de octubre de 2016 y con la FICHA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la referida alcaldíaen fecha 17 de marzo de 2016, correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 02-01-06-03-50-00 (insertas a los folios 52-54 del expediente) de las cuales se desprende que efectivamente el bien ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, con una superficie de doscientos metros cuadrados con tres centímetros (200,03 mts2), es propiedad de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 52-54 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia simple, CERTIFICACIÓNexpedida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 28 de octubre de 2016, a través de la cual se desprende lo siguiente: “(…) La Oficina Municipal del Municipio Autónomo Zamora a través de su Unidad Económica, cuenta con un sistema que emite a solicitud del contribuyente, un Boletín sobre el estado actual del bien inmueble registrado bajo su propiedad. El referido Boletín de Registro Inmobiliario, funcionara a su vez como cédula catastral del Inmueble en referencia, cuyo código es 02-01-06-03-50-00 y que puede ser utilizado para distintos trámites administrativos, consignar ante agencias bancarias o trámites legales. A tal efecto, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Catastro, se CERTIFICA que el Boletín anexo contiene los datos fehacientes del derecho de propiedad consagrado en el respectivo documento anexo, a nombre de la ciudadana LIMA PORTO DAVIELYS VERÓNICA, titular de la cédula de identidad V- 18.403.443(…)”;en copia fotostática, FICHA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2016, correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 02-01-06-03-50-00, ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, con una superficie de doscientos metros cuadrados con tres centímetros (200,03 mts2), propiedad de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO; y en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIANo. 110266, expedido por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2016, correspondiente al inmueble identificado bajo el Boletín No. 44505, código de catastro No. 02-01-06-03-50-00, ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, propiedad dela ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueronimpugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de que el inmueble identificado con el número catastral 02-01-06-03-50-00, ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, con una superficie de doscientos metros cuadrados con tres centímetros (200,03 mts2), es propiedad dela ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 56-57 del expediente) en copia simple, NOTA contentiva de números de cuenta bancaria de la sociedad mercantil PlatiniumSystem Cable, C.A.; y FACTURA No. 17027 emitida por la sociedad mercantil PlatiniumSystem Cable, C.A. en fecha 20 de abril de 2016, a nombre dela ciudadana DAVIELYS LIMA, por concepto de televisión por cable. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 58-59 del expediente) en copia simple, COMPROBANTE DE SOLICITUD DE SERVICIO emitido por CANTV en fecha 17 de mayo de 2016, por la instalación del teléfono principala nombre de DAVIELYS LIMA; en copia simple, CONSTANCIA DE GESTIÓN DEL CLIENTE expedida por CORPOELEC en fecha 31 de marzo de 2016, a nombre de la ciudadana DAVIELYS LIMA, cuya dirección no aparece indicada. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas, quien aquí suscribe observa que el contenido de éstas en modo alguno se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 60 del expediente) en copia simple, COMUNICACIÓNsignada con el No. 020/2016 expedida por la Dirección Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 28 de octubre de 2016, dirigida a la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA, a través de la cual se desprende lo siguiente:“(…) La presente tiene como finalidad dar respuesta a su comunicación de fecha 28 de Octubre del año en curso, donde solicita información sobre la titularidad del terreno donde tiene asentadas sus bienhechurías según título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del año 2016 y ubicadas en la Calle Zamora, sector Barrio Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. A tal efecto, cumplimos con informarle que una vez revisado nuestro archivo y registro catastral, se pudo determinar que las referidas bienhechurías, se encuentran asentada sobre terrenos de propiedad Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado(sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Folios 64-69 de fecha 28 de Mayo de 1954 y posterior aclaratoria también protocolizada ante el citado Registro bajo el Nº 35, Tomo 10, Protocolo 1º de fecha 08 de Marzo del año 2005 (…)”.Ahora bien, en vista que el mencionado documento es de los considerados públicos administrativos, asimilables a los documentos públicos, el cual no fue desvirtuado por la parte contraria, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativoque las bienhechurías construidas por la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA, identificadas en el título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el año 2016, ubicadas en la Calle Zamora, sector Barrio Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran asentadas sobre terrenos de propiedad municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 61-62 del expediente) en copia simple,dos (2) CROQUIS PARA TÍTULO SUPLETORIOelaborados por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Mirandaen fechas 20 de noviembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, mediante el cual se evidencia el área de construcción realizada por la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, en un lote de terreno de 200,03 Mts2, propiedad de la Alcaldía de Zamora, ubicado en la Calle Zamora, sector Barrio Arriba, Guatire del estado Miranda.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativodel área de construcción de veintitrés metros cuadrados como ocho centímetros cuadrados (23,08 mts2), realizado por la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO,en un lote de terreno dedoscientos tres metros cuadrados (200.03 Mts2)propiedad municipal, ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, Guatire, del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 63-164 del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada, DOCUMENTO debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1954 bajo el Nº 35, Tomo Único, Protocolo 1º, así como las notas marginales correspondientes al referido documento; a través del cual el Consejo Municipal del Distrito Zamora del estado Miranda declara como patrimonio público del pueblo de Guatire la zona situada alponiente de la población limitada por medio de partes de concreto con las haciendas Plaza y El Palmar.Ahora bien, aún cuandoel mencionado documento no fue tachado por la parte contraria, este tribunal observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.-(Folios 165-180 del expediente) marcado con la letra “E”, en formato impreso, quince (15) FOTOGRAFÍAS, en la cuales presuntamente aparece el bien inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte contraria, esta alzada les otorga pleno valor conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo del espacio y distribución del inmueble objeto del presente juicio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 196-202 del expediente) identificado con el Nº “1”,en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 375levantada por el Comisionado para la oficina del Registro Civil del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2007; a través de la cual los ciudadanos JOSÉ LUIS PANTOJA CARRANZA y DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, contrajeron matrimonio civil;identificado con el Nº “2”, en copia simple, ACTA DE NACIMIENTO No. 938 de fecha 2 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora, correspondiente a LUIS JOSÉ PANTOJA LIMA, quien naciere el 5 de agosto de 2011, hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS PANTOJA CARRANZA y DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO; identificado con el Nº “3”, en copia simple, DENUNCIA Nº K-1300448 interpuesta por la ciudadana Livi Teresa Porto Berroteran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, con el motivo de desaparición de su vehículo por parte del ciudadano JOSÉ LUIS PANTOJA; e identificado con el Nº “3”, en copia simple, ACTA DE NACIMIENTO No. 209 de fecha 27 de febrero de 2008,expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora, correspondiente a JOSÉ LUIS PANTOJA LIMA, quien naciere el 9 de febrero de 2008, hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS PANTOJA CARRANZA y DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO. De la revisión efectuada a estas documentales, se evidencia que las mismas nada aportana la resolución del presente proceso, por cuanto este juicio es seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia de lo anterior esta sentenciadora las desecha del presente proceso por impertinentes.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos CORA MARGARITA CARRANZA ZANELLA, SANDRA DEL CARMEN GORAMOS ALADEJO, JOHAN JOSÉ GÓMEZ PERNIA y VÍCTOR MANUEL GUEVARA CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.089.027, V-8.755.705, quien naciere el 5 de agosto de 2011, hijo de los ciudadanos JOSÉ LUIS PANTOJA CARRANZA y DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO-17.459.307 y V-4.673.713, respectivamente.Ahora bien, de los autos se desprende que una vez fijadas las oportunidades para que tuviera lugar la declaración delosprenombrados testigos, éstos no comparecieron; en efecto, siendo que dichos actos fueron declarados DESIERTOS, y en vista que no fueron impulsadas ni evacuadas las probanzas en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se decide.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, de todo lo expuesto debe concluir este Juzgado que no quedó suficientemente comprobado que el área de estacionamiento reclamada en reivindicación por la parte actora, realmente le haya sido despojada por la parte demandada, ya que aquella no probó que de existir la misma, esta forma parte del inmueble que le fue vendido por los herederos integrantes de la Sucesión de Casto Martín Pantoja, constituido por una casa ubicada en terrenos de la Hacienda El Palmar, en el lugar denominado barrio Arriba, Calle Zamora, Guatire Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, construida con una superficie de veinte metros de frente (20mts), por treinta metros con vente centímetros de fondo (30,20 mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa y fondo de casa que es o fue del señor Vicente Alfonso Carranza, SUR: con casa que es o fue del señor Fermín Martínez, por el Naciente: con solar que es o fue del señor Martín León, por el Poniente: que es su frente con calle Zamora, la cual tiene asignado el número catastral 02-01-06-03-47-00, por lo que la demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, observa esta juzgadora que al no encontrarse llenos los presupuestos de Ley (sic) contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley (sic), declara:SIN LUGAR la acción Reivindicatoriainterpuesta por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS en contrade la ciudadana DAVIELYS VERONICA LIMA PORTO, todos ampliamente identificados (…) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los ciudadanosMAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAScontra la ciudadanaDAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, en su escrito libelar manifestaron que en fecha 22 de febrero de 2016, adquirieron mediante documento protocolizado una casa ubicada en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, estado Miranda, adquirido por la compra a los herederos integrantes de la Sucesión de Casto Martín Pantoja, compuesta por dos fachadas que se comunican en el interior de la casa y un área de estacionamiento, la cual también se comunica por el interior de la casa y que posee un baño hecho en mampostería y todas las tuberías de aguas. Asimismo, indicaron que a escasos días de haber protocolizado la compra venta del inmueble, procedieron a entrar por la parte delantera del estacionamiento el cual –según su decir- se encuentra al lado izquierdo de la casa y el cual ya conocían desde el interior de la vivienda, pero que el portón delantero tenía un candado, percatándose el día siguiente que había gente en el estacionamiento, conversando con una mujer que se encontraba allí quien les dijo que dicho espacio no pensaba entregarlo. Seguidamente, señalaron que mientras han realizado arreglos a la vivienda se han percatado que guardan carros en horas nocturnas, que en el día no habita nadie y siempre está cerrado y no les permiten el acceso por la parte delantera; en virtud de ello, solicitaron que la parte demandada convenga o sea condenada por el tribunal adevolverles sin plazo alguno el inmueble en cuestión, así como también reconozca o a ella sea ordenada por el Tribunal, en que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad, por haberlo comprado de buena fecon dinero de su propio peculio y se reivindique en tal derecho, sobre el citado espacio de nuestro inmueble.
Por otra parte, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, en la oportunidad para contestar, manifestó queen fecha 15 de marzo de 2016, su defendida obtuvo título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos municipales con dinero de su propio peculio, siendo entonces la única y legitima propietaria del inmueble descrito como objeto del presente proceso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su representada, por cuanto el documento de compra venta presentado por la parte actora y que le confiere la titularidad del inmueble, fue presentado en fecha posterior al documento de título supletorio suficiente de propiedad que posee la parte demandada; aunado a ello, indicó que la descripción del inmueble según consta en el título supletorio declarado por el tribunal y los demás documentos consignados contentivos de planos y autorizaciones de la Sindicatura Municipal no coinciden con los presentados por la parte actora, por lo que solicitan se desestime la demanda presentada en contra de su defendida, por considerar que la misma carece de los necesarios y suficientes documentos probatorios para intentar una acción reivindicatoria.
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 2016.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16890; a través del cual los herederos de la SUCESIÓN DE CASTO MARTIN PANTOJA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS (aquí demandantes), un inmueble constituido por una casa ubicada en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie de veinte metros (20mts) de frente, por treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa y fondo de casa que es o fue de Vicente Alfonzo Carranza; Sur: con casa y solar que es o fue de Fermín Martínez; Por el naciente: con solar que es o fue de Martín León; y Por el poniente: que es su frente con calle Zamora; consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, son propietarios desde el 22 de febrero de 2016, de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la referida dirección y dentro de los linderos ya identificados, según se desprende de la mencionada prueba documental, pública y debidamente registrada, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
En segundo lugar, con respecto a que EXISTA PLENA IDENTIDAD entre la cosa indebidamente poseída por la demandada y la cosa propiedad del demandante; quien aquí suscribe observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, señaló que la descripción del inmueble objeto de la controversia, el cual afirma ser de su propiedad, no coincide con aquel presentado por la parte actora; en efecto, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elementos probatorios, se observa que la parte actora a fin de probar el requisito en cuestión, consignó las siguientes documentales: a)DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 2016.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16890; a través del cual los herederos de la SUCESIÓN DE CASTO MARTIN PANTOJA, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS (aquí demandantes), un inmueble constituido por una casa ubicada en terrenos de la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie de veinte metros (20mts) de frente, por treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts) de fondo (inserto a los folios 5-11 del expediente); b)CERTIFICADO CATASTRAL expedido por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2005, en beneficio de la Sucesión de Casto Martín Pantoja, sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual viene ocupando durante 40 años, registrado bajo el Nº Catastral 15-21-02-06-03-47 que se encuentra ubicado en la calle Zamora, Barrio Arriba, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el cual mide aproximadamente (561.13 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas:“(…) Norte: En 36.40 mts con casa que es o fue de la Sra. Rosa Carranza. Sur: En 29.20 mts con casa que es o fue de Fermín Martínez. Este: En 19.10 mts con terrenos que son o fueron del Sr. Martín León. Oeste: En 20.89 mts con Calle Zamora (…)”(inserto al folio 189 del expediente);c) FICHA CATASTRAL expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 19 de enero de 2016, correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 02-01-06-03-47-00, ubicado en la calle Zamora No. 78-80, con una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados con trece centímetros (561,13 mts2), propiedad de la Sucesión Casto Martín Pantoja (inserto a los folios 190-191 del expediente); y d)COMUNICACIÓN Nº SMZ 039/2016 expedido por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Zamora en fecha 10 de febrero de 2016, dirigido al Sindico Procurador Municipal, y COMUNICACIÓN Nº SM 452-06-2005 expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2005, dirigido a la directora de la Dirección Municipal de Catastro, a través de las cuales se desprende que en la sesión ordinaria celebrada en fecha 07-06-2005, se aprobó por unanimidad la enajenación de los terrenos donados por los propietarios de la hacienda El Palmar, ubicado en el lindero Oeste del Casco de Guatire, a los cien (100) pisatarios que vienen ocupando desde hace más de 30 años, dichos terrenos(inserto a los folios 192-194 del expediente).Ahora bien, de las referidas documentales, se demuestra que el bien inmueble propiedad de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS (aquí demandantes), efectivamente se encuentra ubicado en la hacienda El Palmar, en el lugar denominado Barrio Arriba, calle Zamora, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, identificado bajo el número catastral 02-01-06-03-47-00.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, una vez abierto el juicio a pruebas, consignó a los autos:a) TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADexpedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2016, a favor de la ciudadanaDAVIELYS VERONICA LIMA –aquí demandada-, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad municipal en una extensión de terreno de doscientos metros con tres centímetros cuadrados (200,03 mts2), ubicada en la calle Zamora, sector barro Arriba, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda con una superficie de construcción de veintitrés metros con ocho centímetros cuadrados (23,08 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Vicente Carranza, con tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts); Sur: con sucesión de Castro Martin Pantoja, con tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 mts); Este: con casa que es o fue de Lucio Navarro, con seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) y Oeste. Con calle Zamora, con seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) (folios 35-51 del expediente); b) CERTIFICACIÓNexpedida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 28 de octubre de 2016, a través de la cual se desprende que el inmueble registrado bajo el No.02-01-06-03-50-00, es propiedad de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO; FICHA CATASTRAL expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2016, correspondiente al inmueble identificado con el número catastral 02-01-06-03-50-00, ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, con una superficie de doscientos metros cuadrados con tres centímetros (200,03 mts2), propiedad de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO; y CERTIFICADO DE SOLVENCIANo. 110266, expedido por la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2016, correspondiente al inmueble identificado bajo el Boletín No. 44505, código de catastro No. 02-01-06-03-50-00, ubicado en la calle Zamora, sector Barrio Arriba, propiedad de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO(folios 52-54 del expediente); c) COMUNICACIÓNsignada con el No. 020/2016 expedida por la Dirección Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha 28 de octubre de 2016, dirigida a la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA, a través de la cual se desprendeque las bienhechurías por ésta construidas ubicadas en la Calle Zamora, sector Barrio Arriba, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se encuentran asentadas sobre terrenos de propiedad municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora(folio 60 del expediente); y d) dos (2) CROQUIS PARA TÍTULO SUPLETORIOelaborados por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Mirandaen fechas 20 de noviembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, mediante el cual se evidencia el área de construcción realizada por la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, en un lote de terreno de 200,03 Mts2, propiedad de la Alcaldía de Zamora, ubicado en la Calle Zamora, sector Barrio Arriba, Guatire del estado Miranda(folios 61-62 del expediente).
Ahora bien, de los documentos públicos que anteceden se observa que el bien inmueble objeto de la controversia en posesión de la parte demandada, si bien se encuentra en la dirección suministrada por los demandantes en su escrito libelar, no se encuentra comprendida dentro de los mismos linderos que a tal efecto suministró la parte accionada, incluso se observa que las bienhechurías en posesión de la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, se encuentra registradas ante la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora bajo el No. 02-01-06-03-50-00, cuando de las pruebas traídas a los autos por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, se desprende que el bien inmueble de su propiedad se encuentra identificado bajo el número catastral 02-01-06-03-47-00, es decir, no coinciden la identificación del inmueble descrito en el libelo con aquél ocupado por la demandada.
En tal sentido, cabe señalar que para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a los demandantes demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado. Ahora bien, al ser revisadas como fueron las actas procesales, esta juzgadora evidenció queaun cuando la parte actora afirma en su escrito libelar que mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2016, anotado bajo el No. 2016.103, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.16890, adquirió una casa y “…un área de estacionamiento…”, el cual se encuentra ocupado por la parte demandada, se observó de la referida instrumental que el objeto de la venta únicamente fue “(…) una casa (…) ubicada en Terreros de la Hacienda “El Palmar”, en el lugar denominado “Barrio Arriba”, calle Zamora, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Miranda (…)”, no desprendiéndose que dicha venta comprendiera la enajenación de ninguna área de estacionamiento como así lo afirman los demandantes. Aunado a ello, de las pruebas cursantes en autos, se observa que la parte actora demostró que el bien inmueble de su propiedad se encuentra registrado ante la Dirección de Catastro bajo el No.02-01-06-03-47-00, el cual no coincide con el inmueble ocupado por la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, el cual está registrado bajoel No. 02-01-06-03-50-00; no siendo así posible determinarque exista plena identidad entre la poseída por la demandada y la cosa propiedad del demandante cuya reivindicación se pretende. Ante tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión anteriormente mencionada, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 427, dejó sentado que:
“(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria,se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosala que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesarioprecisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209)” (Resaltado añadido)

En conclusión, de las pruebas antes mencionadas aportadas a los autos, quedó evidenciado que el bien inmueble que pretende la parte actora se le reivindique, no es el mismo que la demandada dice ser propietaria y poseedora, determinándose que en el presente no existe a ciencia cierta la identidad del bien objeto de reivindicación como la posesión indebida en él por parte de la demandada.En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la parte accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado, no es menos cierto que no logró demostrar la existencia de unaplena identidad entre la cosa poseída por la demandada y la cosa de su propiedad, demostrándose incluso que tanto el bien propiedad de la parte actora como aquel poseído por la demandada son distintos, encontrándose dentro de linderos diferentes e inscritos ante la oficina catastral respectiva bajo números disímiles, por lo que se puede afirmar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual acarrea el incumplimiento de los mencionados requisitos exigidos de manera concurrente y conllevan a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS contra la ciudadana DAVIELYS VERONICA LIMA PORTO, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 254 de la referida norma adjetiva, como acertadamente lo declaró el a quo en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los prenombrados contra la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ECHARRY ROJAS y LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, contra la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentaran los prenombrados contra la ciudadana DAVIELYS VERÓNICA LIMA PORTO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 18-9340.