REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE ACTORA:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.054.852, V.-5.217.020 y V.-5.454.813, respectivamente.

Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CASERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887, 51.368 y 268.710, respectivamente.

Ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.861.200.

No constituyó apoderado judicial en autos.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9343.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los prenombrados en contra de la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el vigésimo día (20) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, evidenciándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2017, una vez vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, se dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho y se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 9 de marzo de 2017, los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA, procedieron a demandar a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello - entre otras cosas -lo siguiente:
1. Que sus representados son propietarios legítimos de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros 93,96 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con fachada norte del edificio, sur: con pasillo de circulación, este: con fachada este del edificio y oeste: caja de ascensores y apartamento 81, el cual adquirieron de sus padres de acuerdo a las sucesiones de Medina de Beiner Yolanda Mercedes (†) y Beiner Toro Oscar Luis (†).
2. Que en fecha 1° de mayo de 1993, el padre de sus representados, Oscar Beiner Toro (†), suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI, a quien le sobrevive su hija de nombre VIRGINIA CIGLIUTTI, quienes cancelaban un canon de arrendamiento por la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) en la cuenta de ahorro de la sucesión hasta el mes de julio de 2015.
3. Que en el mes de noviembre de 2016, sus representados fueron informados por los vecinos e integrantes de la junta de condominio, que para el apartamento 82 estaban realizando una mudanza de la cual no tenían conocimiento ni habían prestado autorización alguna conforme al reglamento de condominio.
4. Que sus representados entregaron una carta a los miembros de la junta de condominio donde les hacían saber que, como propietarios del referido apartamento, desconocían a cualquier persona distinta a la ciudadana VIRGINIA CIGLIUTTI como ocupante del mismo, ya que nunca habían hecho ninguna transacción con otra persona.
5. Que sus representados se trasladaron a la administradora Venespa con la finalidad de solicitar que se les hiciera entrega de las llaves de edificio codificadas, siendo informados que el apartamento presentaba una alta morosidad por deudas de condominio y habían sido pasados al departamento legal. En vista de ello, pagaron los recibos de condominio adeudados, los cuales habían sido dejados de cancelar desde que el señor JULIO RAÚL CIGLIUTTI falleció, así como el canon de arrendamiento.
6. Que la aquí demandada, procedió a denunciar a la administradora Venespa y a la junta de condominio ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Los Salias, siendo celebrada el día 8 de diciembre de 2016 la reunión correspondiente, donde la aquí demandada manifestó ocupar el inmueble en carácter de inquilina en virtud de un contrato privado de cesión celebrado con el señor JULIO RAÚL CIGLIUTTI y presentó una carta donde informan tal cesión al señor OSCAR BEINER TORO (†).
7. Que la firma contenida en la carta de fecha de fecha 28 de julio de 2009 no corresponde a su fallecido padre, por lo que fue violada la cláusula sexta del contrato privado de arrendamiento, pues la autorización o consentimiento para la cesión del arrendamiento debía ser otorgado por el arrendador.
8. Fundamentaron su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil, 38 y 42 de Código de Procedimiento Civil y procedieron a demandar a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ para que convenga o en consecuencia sea obligada a restituir libre de bienes y personas el inmueble que posee de forma indebida más el pago de las costas procesales.
9. Estimaron la cuantía de la presente acción en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1.666,66 UT.)
10. Que por lo antes expuesto, solicitan que se declare que la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, detenta indebidamente dicho inmueble, y en consecuencia, proceda a la entrega del mismo sin plazo alguno libre de bienes y personas; así como también, sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA SERRANO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.214, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los planteamientos realizados por los demandantes por cuanto son falsos e infundados.
2. Que rechaza, niega y contradice que su ocupación sea ilegítima e indebida, ya que en fecha 18 de agosto de 2009, el ciudadano Julio Raúl Cigliutti celebró con ella un contrato de cesión de derechos arrendaticios en el cual manifestó su voluntad de cederle todos y cada uno de los derechos arrendaticios que le correspondían por ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda desde el 1° de marzo de 1985, y no como establece la parte actora que el contrato de arrendamiento es de fecha 1° de mayo de 1993.
3. Que dicha cesión fue realizada cumpliendo con todos los requisitos legales y los establecidos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cedido, ya que se notificó por escrito al propietario del inmueble en fecha 29 de julio de 2009, siendo –a su decir.- recibida y firmada por éste el 30 de julio de 2009; y que en virtud del fallecimiento en ese año del ciudadano Julio Raúl Cigliutti, su hija Virginia Cigliutti, se ve en la necesidad de permanecer en el inmueble por unos años más.
4. Que por tal cesión se cancelaron quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que una vez que la ciudadana Virginia Cigliutti tomó la decisión de desocupar el inmueble, se lo informó inmediatamente así como también le informó a vecinos y allegados; y una semana antes de mudarse, le presentó a la empleada doméstica del edificio y le dijo que ella era la próxima inquilina y se iba a mudar en los días próximos. Afirmando también que la empleada doméstica del edificio nunca le informó que necesitaría una autorización de la administradora para realizar la mudanza.
5. Que niega, rechaza y contradice que haya ocupado el inmueble en el mes de noviembre, pues se mudó el 28 de octubre de 2016 y el 18 de noviembre procedió a cancelar las cuotas de condominio atrasadas y solicitó los recibos de pago a la administradora, donde le informaron que los propietarios habían prohibido que se les entregaran los recibos de condominio.
6. Que el 18 de noviembre de 2016, se publicó una comunicación en la cartelera del edificio donde se le llamó invasora, ya que los herederos del ciudadano Oscar Beiner Toro (†) solamente reconocían a la ciudadana Virginia Cigliutti como arrendataria.
7. Que acudió a la Sindicatura Municipal a exponer su caso, por lo que el 8 de diciembre de 2016 tuvo lugar la audiencia ante tal ente y se acordó la devolución del dinero cancelado por concepto de condominio atrasado, y que aún no le ha sido entregado.
8. Que niega, rechaza y contradice que el monto de canon sea diez bolívares (Bs. 10,00), ya que la Alcaldía del Municipio Los Salias fijó el 22 de febrero de 2002, un canon por la suma de doscientos noventa y dos mil un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 292.001,64)
9. Que no cuestiona el derecho de propiedad de los demandantes, a quienes reconocen como propietarios, pero la ocupación del inmueble no es ilegítima ya que posee derechos para ocuparlo, por cuanto es la cesionaria del contrato de arrendamiento y no una invasora, pues la parte actora no cuenta con la terminación o un finiquito del contrato de arrendamiento.
10. Por último, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por cuanto los demandantes pretenden simular un procedimiento inadecuado para eludir un régimen inquilinario.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-10, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de diciembre de 2016, bajo el No. 6, tomo 344 ,folios 27-30, mediante el cual se acredita a los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA y MÓNICA KATIUSKA LORCA CÁSERES, como apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA, parte actora en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA se sigue ante este tribunal. Ahora bien, visto que el instrumento público aquí analizado no fue tachado por la parte demandada al momento de contestar la demanda, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra mencionados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-25, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1977, bajo el No. 23, tomo 5, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano Modesto Armando Pérez, en su carácter de apoderado especial se la sociedad mercantil Consorcio Miranda –tercera ajena a la controversia–, dio en venta al ciudadano OSCAR BEINER TORO (†) un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que el ciudadano OSCAR BEINER TORO (†), adquirió en fecha 7 de noviembre de 1977, el inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 26-36, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, DECLARACIÓN DEFINITIVA y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 20 de julio de 2016, correspondiente a la causante YOLANDA MERCEDES MEDINA de BEINER, de la cual se desprenden como herederos de ésta los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA, YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA y OSCAR LUIS BEINER TORO (†), dejando la causante como patrimonio hereditario -entre otros- el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento distinguido con el No. 82, planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, ruta 1, San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DECLARACIÓN DEFINITIVA y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 10 de marzo de 2016, correspondiente al causante OSCAR LUIS BEINER TORO, quien falleciere el 2 de enero de 2015, de la cual se desprenden como herederos de éste los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA, dejando el causante como patrimonio hereditario -entre otros- el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de un apartamento distinguido con el No. 82, planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, ruta 1, San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativas de que los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA, parte actora en el presente juicio, son propietarios del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria por haberlo así adquirido por sucesión de los causantes YOLANDA MERCEDES MEDINA de BEINER y OSCAR LUIS BEINER TORO.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 37, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en original, FICHA CATASTRAL No. 0014446 emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 5 de enero de 2017, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 82, ubicado en el piso 8 del edificio Los Jabillos, urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, propiedad de la SUCESIÓN DE OSCAR LUIS BEINER TORO según documento de propiedad 23, tomo 5, protocolo 1° de fecha 7/11/1977. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el inmueble objeto de la presente controversia, propiedad de la SUCESIÓN DE OSCAR LUIS BEINER TORO, se encuentra inscrito bajo el No. 0014446 ante la División de Catastro respectiva.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 38-44, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1° de marzo de 1993, por los ciudadanos OSCAR BEINER TORO (†), en su condición de arrendador, y JULIO RAÚL CIGLIUTTI, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 82 del edificio Los Jabillos, ubicado en la avenida principal de la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos del estado Miranda, por un (1) año fijo a partir del 1º de septiembre de 1993; asimismo, se desprende que las partes convinieron en su cláusula SEXTA lo siguiente:
“(…) SEXTA: Este contrato ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica del ARRENDATARIO, y por lo tanto se considerará rigurosamente celebrado “intuito personae” y es por ello que el ARRENDATARIO no podrá subarrendar el INMUEBLE, ni ceder o traspasar este contrato en forma alguna, total ni parcialmente, bajo penal de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa del ARRENDADOR dada por escrito (…) El ARRENDADOR no reconocerá como ARRENDATARIO a ninguna otra persona que ocupe el INMUEBLE sin su consentimiento y el ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este contrato, así como los daños, perjuicios y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen por razón de cualquier incumplimiento de su parte (…)”

Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, se observa que la parte demandada no impugnó el mismo; por consiguiente, esta alzada la tiene como fidedigna de su original en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo únicamente que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba arrendado al ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI, conviniendo las partes que éste no podía ceder ni traspasar el contrato sin haber obtenido previamente, autorización expresa del arrendador dada por escrito. - Así se precisa.
Sexto.- (Folios 45-52, I pieza del expediente) marcada con la letra “F”, en copia fotostática, LIBRETA DE AHORROS No. 8272287 correspondiente a la cuenta cliente No. 0134-0440-26-4405005617 del banco Banesco, a nombre de los ciudadanos OSCAR BEINER TORO (†), YOLANDA ISABEL BEINER y MARÍA FERNANDA BEINER, de la cual se desprende los movimientos bancarios desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 6 de diciembre de 2016. Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se observa que la misma fue consignada en original una vez abierto el juicio a prueba (inserto al folio 291, pieza I del expediente); no obstante a ello, del contenido de la documental en cuestión si bien se observa una relación de depósitos y retiros de la referida cuenta, no puede desprender el autor de los mismos ni el concepto de ellos, por lo cual está esta alzada desecha la probanza bajo análisis del presente proceso al no aportar elemento probatorio alguno a la resolución de los hechos controvertidos, y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 53-79, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”, “G18”, “G19”, “G20”, “G21”, “G22”, “G23”, “G24, “G25, y “G27”, en original, veintisiete (27) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A., referentes a los gastos ordinarios generados por el apartamento No. 82, ubicado en Residencias Los Jabillos, urbanización La Morita, calle Las Cayenas, San Antonio de Los Altos, propiedad del ciudadano OSCAR BEINER (†),correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, y enero a noviembre del año 2016, cancelados en fecha 3 de marzo de 2017. Ahora bien, aun cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha establecido que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva, se observa que el contenido de las probanzas en cuestión, nada aportan a la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 80-81, I pieza del expediente) marcada con las letras “H” e “I”, en original, dos (2) MISIVAS expedidas en fecha 25 de noviembre de 2016, por los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER MEDINA, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA BEINER MEDINA, dirigida a la ADMINISTRADORA VENESPA y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS JABILLOS, mediante las cuales hacen de su conocimiento que como propietarios del inmueble objeto de la controversia, desconocen a cualquier persona distinta de la ciudadana VIRGINIA CIGLIUTTI como ocupante del apartamento en cuestión. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 82-97, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, PRIMERA CONVOCATORIA emanada del Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 30 de noviembre de 2016, dirigida a la ADMINISTRADORA VENESPA, a los fines de tratar una situación con el apartamento No. 82 de la Residencia Los Jabillos; y marcado con la letra “K”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 069/2016 llevado por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, iniciado el 28 de noviembre de 2016, entra las cuales destacan –entre otras- las siguientes actuaciones: i) Planilla de control contentiva de la síntesis del problema planteada por la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, por cuanto se le acusa de invasora; ii) Acta levantada en fecha 8 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia de que la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ y la representante de la ADMINISTRADORA VENESPA llegaron a un acuerdo mediante el cual ésta última se comprometió a reintegrar a dicha ciudadana los montos pagados por razón de deuda de condominio pues la deuda de condominio no podía ser procesada hasta tanto no fuera aclarada la condición de dicha ciudadana con los herederos. Ahora bien, en vista que el contenido de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron desvirtuados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y las tiene como demostrativas de que la representante legal de la ADMINISTRADORA VENESPA se comprometió ante el referido ente municipal a reintegrar a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, los montos pagados por deuda de condominio y manifestó que no podría ser procesada la deuda de condominio del inmueble de la demanda hasta que no fuera aclarada la situación entre dicha ciudadana y los propietarios del mismo.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 98-100, I pieza del expediente) en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre del 2000, con motivo a una controversia suscitada entre las sociedades mercantiles Consorcio Tepuy, C.A. y Distribuidora Salame, S.R.L. Ahora bien, aun cuando no fuere impugnada la instrumental bajo análisis, se observa que la misma se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa, en razón de ello, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.-Reprodujo todo el VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 276-292, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el No. 23, tomo 5, protocolo 1°; marcada con la letra “F”, en original, LIBRETA DE AHORROS No. 8272287 correspondiente a la cuenta cliente No. 0134-0440-26-4405005617 del banco Banesco, a nombre de los ciudadanos Oscar Beiner Toro (†), YOLANDA ISABEL BEINER y MARÍA FERNANDA BEINER; y marcada con la letra “L”, en original, ACTA levantada por el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 8 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia de que la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ y la representante de la ADMINISTRADORA VENESPA llegaron a un acuerdo mediante el cual ésta última se comprometió a reintegrar a dicha ciudadana los montos pagados por razón de deuda de condominio de un inmueble ubicado en la urbanización La Morita, pues tal deuda no podía ser procesada hasta tanto no fuera aclarada la condición de dicha ciudadana con los herederos propietarios del bien. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE TESTIGOS: abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EULALIA DE ABREU ACUÑA e YMAR ZENON LINARES MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.562.101 y V.-6.029.707, respectivamente; ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, en los siguientes términos:
En fecha 16 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la deposición de la ciudadana MARÍA EULALIA DE ABREU de ACUÑA, se observa que ésta una vez impuesta de las responsabilidades de ley, procedió a manifestar lo siguiente (folios 4-5, II pieza del expediente):
“(…) Primera: Diga la testigo, que cargo ocupa usted en la Administradora Condominios Venespa, C.A?. (sic) Contestó: Asistente de la Gerencia (sic). Segunda: Diga la testigo, si Condominios Venespa, C.A., es la Administradora (sic) del Edificio (sic) Los Jabillos, ubicada en la Urbanización (sic) La Morita, y cuantos (sic) años aproximadamente?. (sic) Contestó: Si, correcto nosotros administramos esa residencia aproximadamente desde hace diez (10) años Tercera: Diga el testigo, Si (sic) conoce de vista trato y comunicación, a los propietarios del inmueble identificado con el nro. 82, del edificio los Jabillos, ubicado en la Urbanización (sic) La Morita? (sic) Contestó: El año pasado fue que conocí a una de las personas que forma parte de la sucesión, de ese bien; llego (sic) a la oficina se identificó como uno de los propietarios en la oficina y presento (sic) la documentación de la sucesión correspondiente. Cuarta: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yovanka Cazorla?. (sic) Contestó: La Sra. Yovanka la conocí en la Alcaldía del Municipio Los Salias, en Sindicatura por una citación que me hicieran por condominios Venespa, ahí fue donde la conocí a la Sra. Quinta: Diga la testigo, el motivo por el cual fue citada, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en fecha 8 de diciembre de 2016?. (sic) Contestó: Condominios Venespa y su representación fuimos citados por un comunicado, que fue colocado en la cartelera de la Residencia (sic) Los Jabillos, donde se le solicitaba la actualización de los datos de propietarios e inquilinos de la Residencia (sic) Los Jabillos, todo esto a petición de la Junta (sic). Sexta: Diga la testigo, quien cancela ante la Administradora (sic) Condominios Venespa, los recibos de Condominio (sic), del Apartamento (sic) 82 del Edificio (sic) Los Jabillos ubicado en La Morita?. (sic) Contestó: Uno de los Herederos (sic) propietarios, quien es que cancela, los recibos, quien se acredito (sic) en su momento. Séptima: Diga la testigo, si en alguna oportunidad la ciudadana Yovanka Cazorla, le mostro (sic) a la administradora algún, documento que la acreditara como inquilina del inmueble, identificado con el Nro. 82 del edificio Los Jabillos?. (sic) Contestó: La única oportunidad que hable (sic) con la Señora (sic) fue en Sindicatura (sic) y en tal presencia no consigno (sic) algo que la acreditara. Octava: Diga la testigo, a que acuerdo llego (sic) la Administradora (sic) Condominios Venespa con la ciudadana Yovanka Cazorla por ante la Sindicatura del Municipio los (sic) Salias en fecha 8 de diciembre de 2016?. (sic) Contestó: realmente, allí fue que se pudo determinar, que ella había hecho un deposito (sic) o transferencia de un pago, el cual pues se le iba a realizar un cheque para devolver ese mismo monto que ella había consignado a la cuenta de la Residencia (sic) los (sic) Jabillo (sic), que por cierto tengo el cheque ella nunca fue a retirarlo, para ser precisos ella hace un pago a la residencia por una deuda del condominio de ese apartamento se recibe pero no sabíamos quien lo había efectuado hasta el momento precisamente de ir a la Sindicatura (sic), evidentemente no sabíamos con qué cualidad esa persona había realizado ese pago. Novena: Diga la testigo, si la ciudadana Yovanka Cazorla, estuvo de acuerdo en que se le devolviera el dinero de la transferencia realizada al condominio de Residencia (sic) Los Jabillos, y si ha ido a las oficinas del Condominio Venespa a retirarlo?. (sic) Contestó: Si ella estuvo de acuerdo, por eso se realizo (sic) ese cheque cuando se tenía la persona que lo había realizado el pago, y no lo ha retirado lo tengo en mi poder, y lo traje por si acaso, y lo tengo a disposición por si la señora lo quiere recibir. Decima (sic): Diga la Testigo (sic), si ha vuelto a ver a la señora Yovanka Cazorla, después de haber realizado el acto celebrado el 8 de diciembre de 2016, por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Los Salias. Contesto (sic): no, para nada. (…)”.

Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, que el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición realizada por la ciudadana MARÍA EULALIA DE ABREU ACUÑA, carece de valor probatorio por cuanto de ella no se desprende elemento alguno referente al tema controvertido en la presente causa seguida por acción reivindicatoria, sino que por el contrario, la misma se limitó manifestar sobre el conocimiento que tiene respecto a quien realizó el pago de una deuda de condominio y un acto tramitado por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, circunstancias éstas no controvertidas en el caso de marras. En efecto, siendo que la prenombrada a través de su deposición no aportó elemento alguno que ayude a la resolución del juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por su parte, respecto al testigo YMAR ZENON LINARES MORA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el a quo la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO en dos oportunidades (folios 6 y 9, II pieza del expediente); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada junto con la contestación de la demanda no promovió documental alguna sobre el fondo del asunto aquí debatido; sin embargo encontramos que abierto el juicio a pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 118-121, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 1° de marzo de 1985, por los ciudadanos OSCAR BEINER TORO (†), en su condición de arrendador, y JULIO RAÚL CIGLIUTTI, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Morita, edificio Los Jabillos, apartamento No. 82, San Antonio de Los Altos, ello por un término de un año contado a partir del 1° de marzo de 1985, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un año siempre que una de las partes no notificare por escrito a la otra con dos meses de anticipación del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más; asimismo, las partes contratantes convinieron en su cláusula SEXTA lo siguiente:
“(…) SEXTA: Es condición expresa que EL ARRENDATARIO no podrá ceder ni traspasar el presente Contrato (sic), ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de EL ARRENDADOR; éste no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y EL ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este Contrato (sic) hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento. (…)”.

Ahora bien, la parte demandante desconoció la presente documental de naturaleza privada emanada de su causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no demostró su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo tal como lo prevé el artículo 445 eiusdem, quien aquí decide debe desechar del proceso la instrumental en cuestión y por ende, no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 122, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, RECIBO DE CONDOMINIO emanado de la sociedad mercantil Inmobiliaria Torres, SRL y dirigido al ciudadano Oscar Beiner (†), propietario del apartamento 82 de residencias Los Jabillos, correspondiente al mes de septiembre de 1985. Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente probanza fue desconocida por la parte actora, no obstante, visto que el acto de desconocimiento de instrumentos privados corresponde a la persona de quien emana el instrumento o algún causante suyo, y siendo que el recibo de condominio no emana de la parte actora ni de sus causantes, no puede la misma desconocerlo; en este sentido aun cuando el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha establecido que las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva, su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, motivo por el cual se desecha y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 122, I pieza del expediente) marcada con la letra “B”, en original, MISIVA suscrita por el ciudadano Oscar Beiner (†) en fecha 13 de septiembre de 1985 y de cuyo contenido se desprende: “(…) Sra Cigliutti: Le Ruego (sic) Poner (sic) al dia (sic) El (sic) Condominio (sic) con este cheque y por favor en lo sucesivo me hace Ud. Los pagos y me los descuenta del alquiler mensual. Muchas Gracias (sic). (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión es de naturaleza privada emanada del causante de la parte actora, la cual fue desconocida por la parte contra la cual se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no demostró su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo tal como lo prevé el artículo 445 eiusdem, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 122, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, COMPROBANTE DE DEPÓSITO emanado del Banco Unión en fecha 21 de noviembre de 1985 y realizado a la cuenta No. 1063-03954-0 correspondiente al ciudadano Oscar Beiner Toro (†). Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente probanza fue desconocida por la parte actora, no obstante, visto que el acto de desconocimiento de instrumentos privados corresponde a la persona de quien emana el instrumento o algún causante suyo, y siendo que ésta no emana de la parte actora ni de sus causantes, no puede la misma desconocerlo; en este sentido analizada la instrumental en cuestión este tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, se encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; no obstante, visto que su contenido nada aporta a la resolución de la presente controversia seguida por acción reivindicatoria, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 123-125, I pieza del expediente) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2001, mediante la cual, en virtud de la solicitud de regulación para vivienda interpuesta por el ciudadano OSCAR BEINER TORO (†), se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo para el inmueble constituido por el apartamento No. 82, edificio Los Jabillos, urbanización La Morita, avenida principal, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda en la cantidad de doscientos noventa y dos mil un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 292.001,64). Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, quien aquí suscribe estima que ésta nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en efecto, la misma se desecha y no se le confiere valor probatorio por impertinente.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 126, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en original, NOTIFICACIÓN expedida en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI FLORALT, dirigida al ciudadano OSCAR BEINER (†), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, JULIO RAUL CIGLIUTTI FLORALT (…) en mi calidad de ARRENDATARIO de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización (sic) La Morita, Edificio (sic) Los Jabillos, apartamento 82, San Antonio de los Altos, desde el 01 de Marzo (sic) de 1.985, por medio de la presente, le comunico: Que dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), suscrito por ambos, el 01 de Marzo (sic) de 1.985, en caso de Ceder (sic) dicho Contrato (sic), con sus derechos y obligaciones, es necesario notificárselo a usted como propietario. Es por ello que le notifico que dichos Derechos (sic) Arrendaticios (sic) serán cedidos a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 13.861.200, la cual asumirá todos los derechos y obligaciones derivados del mencionado Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…)”

Ahora bien, la parte demandante desconoció la presente documental de naturaleza privada emanada de su causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no demostró su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo tal como lo prevé el artículo 445 eiusdem, quien aquí decide debe desechar del proceso la instrumental en cuestión y por ende, no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 127, I pieza del expediente) marcada con la letra “E”, en original, DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN suscrito en fecha 18 de agosto de 2009, entre los ciudadanos JULIO RAÚL CIGLIUTTI FLORALT y YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, de cuyo contenido se desprende:
“Yo JULIO RAUL CIGLIUTTI FLORALT (…) declaro: Que cedo (…) a la Ciudadana (sic) Yovanka Carolina Cazorla Martínez (…), todos y cada uno de los derechos arrendaticios, actuales y futuros, de dominio, ocupación y posesión, que me corresponden por ser Arrendatario (sic) de un inmueble, desde el 01 de Marzo de 1.985, ubicado en la Urbanización (sic) La Morita, Edificio (sic) Los Jabillos, apartamento N° 82, San Antonio de Los Altos. Cuyo Propietario (sic) y Arrendador (sic), es el Ciudadano (sic) Oscar Beiner (…), el cual le fue notificado, tal como lo expresa la Cláusula (sic) Sexta (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) objeto de esta Cesión (…). Y yo, YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTINEZ antes identificada, declaro “Que (sic) acepto la Cesión (…)”.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente probanza fue desconocida por la parte actora, no obstante, visto que el acto de desconocimiento de instrumentos privados corresponde a la persona de quien emana el instrumento o algún causante suyo y siendo que la documental en cuestión no emana de la parte actora ni de sus causantes, no puede la misma desconocerlos; sin embargo, visto que el otorgante del presente documento es un tercero ajeno al presente proceso, su contenido debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 128, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 142, 144, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 220, 222, 225, 228, 230, 231, 233, 234, 236, 238, 240, 242, 245, 246, 248, 249, 252, 254 al 257 y 259, I pieza del expediente) marcados con la letra y números “F1”, “F3”, “F4”, “F6”, “F8”, “F10”, “F12”, “F15”, “F17”, “F21”, “F23”, “F25”, “F27”, “F29”, “F31”, “F33”, “F36”, “F38”, “F40”, “F42”, “F44”, “F46”, “F48”, “F50”, “F52”, “F54”, “F56”, “F58”, “F60”, “F62”, “F64”, “F66”, “F69”, “F71”, “F73”, “F75”, “F77”, “F79”, “F81”, “F83”, “F85”, “F87”, “F93”, “F95”, “F98”, “F101”, “F103”, F104”, “F106”, “F107”, “F109”, “F111”, “F113”, F115”, “F118”, “F119”, “F122”, “F125”, “F127” al “F130” y “F132”, en original, sesenta y cinco (65) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS realizados en la cuenta No. 0134-0440-2644-05005617, del banco Banesco cuyo titular es el ciudadano OSCAR BEINER (†), de los cuales: i) veintidós (22) depósitos fueron realizados por el ciudadano JULIO CIGLIUTTI, comprendido dentro del período del 4 de febrero de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2010; y ii) cuarenta y tres (43) depósitos fueron realizados por la ciudadana VIRGINIA CIGLIUTTI, comprendido dentro del período del 11 de enero de 2011 hasta el 21 de julio de 2015. Ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión fueron incorrectamente desconocidas por la parte demandante, y no obstante a que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, esta juzgadora observa que el contenido de los mismos en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto no sólo el concepto de tales depósitos se desconoce, si que además los mismos no fueron realizados por la parte demandada, sino por terceros ajenos a la controversia. Aunado a ello, se observa del escrito de promoción de pruebas de la accionada que ésta promovió las instrumentales bajo análisis, a fin de demostrar la solvencia del inmueble en el pago de condominio, circunstancias no controvertidas en el presente juicio, y que en modo alguno demuestran una posesión legitima en el mismo; en consecuencia, esta juzgadora desecha las probanzas en cuestión del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 129, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 146, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 162, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215 al 219, 221, 223, 224, 226, 227, 229, 232, 235, 237, 239, 241, 243, 244, 247, 248, 250 al 253 y 258, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “F2”, “F5”, “F7”, “F9”, F11”, “F13”, “F14”, “F16”, “F18”, “F19”, “F20”, ”F22”, “F24”, “F26”, “F28”, “F30”, F32”, “F34”, “F35”, “F37”, “F39”, “F41”, “F43”, “F45”, “F47”, “F49”, “F51”, “F53”, “F55”, “F57”, “F59”, “F61”, “F63”, “F65”, “F67”, “F68”, “F70”, “F72”, “F74”, “F76”, “F78”, “F80”, “F82”, “F84”, “F86”, “F88” al “F92”, “F94”, “F97”, “F99”, “F100”, “F102”, “F105”, “F105”, “F108”, “F110”, “F112”, “F114”, “F116”, “F117”, y “F120” al “F126”, en original, sesenta y ocho (68) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil Condominios Venespa, C.A., a favor del ciudadano OSCAR BEINER (†), propietario del apartamento 82 de residencias Los Jabillos, por concepto de pago de gastos de condominios; marcado con la letra y número “F96”, en original RECIBO DE PAGO expedido por la sociedad mercantil Condominios Venespa, C.A., a favor del ciudadano OSCAR BEINER (†), propietario del apartamento 82 de residencias Los Jabillos, por concepto de abono mayo/2014; marcado con la letra y número “F131”, en original COMPROBANTE DE INGRESOS VARIOS expedido por la sociedad mercantil Condominios Venespa, C.A. en fecha 30 de julio de 2015, a favor de Residencias Los Jabillos. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, y a pesar de que conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones o planillas de condominio tienen fuerza ejecutiva, quien aquí suscribe estima que éstos nadan aportan para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en efecto, las mismas se desechan y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 260, 261, 263 y 264, I pieza del expediente) marcados con las letras y números “F133” y “F135”, en formato impreso, dos (2) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIA Nos. 95851790 y 532, realizadas desde el Banco Provincial en fechas 18 de noviembre de 2016 y 30 de mayo de 2017, a la cuenta del beneficiario Residencias Los Jabillos por concepto de pago de condominio; sellado y firmado en original, ESTADO DE CUENTA CORRIENTE de la cuenta No. 0108-0926-61-0100004342, del banco Provincial cuyo titular es el ciudadano Carlos Ernesto Gavidia Arraiza –tercero ajeno a la controversia-, a la fecha del 30 de noviembre de 2016; y en formato impreso sellado en original, CONSULTA INTELIGENTE DE MOVIMIENTOS de la cuenta No. 0108-0006-43-0100007439, del banco Provincial comprendido desde el 5 hasta el 30 de mayo de 2017. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, este Tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folio 262, I pieza del expediente) en formato impreso, ESTADO DE CUENTAS expedido por Residencias Los Jabillos en fecha 16 de noviembre de 2016, referente al apartamento No. 82, propiedad del ciudadano OSCAR BEINER (†), en la cual aparecen reflejadas las deudas por concepto de condominio de los meses de julio a diciembre de 2015, y de enero a octubre de 2016. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, quien aquí decide observa que la misma emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que su contenido debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 265, I pieza del expediente) marcada con la letra “G”, en original, CARTA MISIVA suscrita por la ciudadana VIRGINIA MÓNICA CIGLIUTTI HANGLIN en fecha 25 de octubre de 2016, y dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Los Jabillos, mediante la cual indica que “(…) en mi carácter de ARRENDATARIA del inmueble, ubicado en la Urbanización la Morita, Edifico (sic) Los Jabillos, Apartamento (sic) 82, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, desde el día 01 de marzo de 1.985, me dirijo a ustedes para notificarles que AUTORIZO a la Ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTINEZ (…) a ingresar sus muebles y enseres al Inmueble (sic) anteriormente identificado (…)”.Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, quien aquí decide observa que la misma emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folio 266, I pieza del expediente) marcada con la letra “H”, en copia fotostática, MISIVA suscrita por la ciudadana MARÍA FERNANDA BEINER MEDINA en fecha 18 de noviembre de 2016, en la cual denuncia como invasora a la familia que se encuentra en el inmueble de su propiedad. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, se observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 267-270, I pieza del expediente) marcadas con las letras y números “I1”, “I2”, “I3” e “I6”, en original, cuatro (4) FACTURAS Nos. 789031, 721009, 0682281 y 570174, emitidas por la Dirección de Administración Tributaria, División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano OSCAR LUIS BEINER TORO (†); marcado con la letra y número “I5”, en original FACTURA No, 526181 emitida a por la Dirección de Administración Tributaria, División de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana VIRGINIA CIGLIUTTI, por concepto de cancelación de carta de residencia; y marcado con la letra y número “I7”, en original, NOTIFICACIÓN DE COBRO de fecha 25 de abril de 2007, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y dirigida al contribuyente OSCAR LUIS BEINER TORO (†). Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, quien aquí suscribe observa que dichas probanzas se apartan del tema controvertido en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia, se desechan del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 268, I pieza del expediente) marcado con la letra y número, “I4”, en original, COMPROBANTE DE DEPÓSITO emanado del banco Exterior y realizado en fecha 18 de julio de 2008, en la cuenta No. 01150048030480028431 correspondiente a Residencias Los Jabillos. Ahora bien, aun cuando la instrumental en cuestión fue incorrectamente desconocida por la parte demandante, quien aquí suscribe observa la misma se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En el caso de autos se aprecia que la sucesión demandante acreditó el carácter de propietaria del inmueble, el cual describió con precisión, dirigiendo su acción contra la actual poseedora del bien a reivindicar, con lo cual cumplió con tres de las cuatro condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria (…), quedando por determinar si la posesión que ejerce la parte demandada es ilegítima, lo que exige particularmente acreditar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, para lo cual la demandada presentó original de contrato de cesión de derechos arrendaticios y carta de notificación a efectuada por el arrendatario al alquilador, los cuales no pudieron ser examinados en virtud de que la apoderada judicial de los herederos del arrendador aquí demandantes desconoció la firma estampada en la notificación, y no fue acreditada en autos la autenticidad de la firma del cedente que aparece en el contrato.
Se advierte entonces que aun cuando era carga de los demandados el probar la autenticidad de la firma del arrendador fallecido que aparece en la carta de notificación de la cesión de derechos, la misma exigía acudir a la prueba de experticia prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Por tanto, habiendo quedado fuera del proceso las instrumentales antes referidas, se aprecia que consta en las actas del expediente, principalmente por las afirmaciones de las partes, la entrega voluntaria del inmueble a la demandada por parte de la arrendataria VIRGINIA CIGLIUTTI, así como la posesión en sus manos de diversos instrumentos relacionados con el alquiler del inmueble, tales como el contrato de arrendamiento original, -el cual no trajeron a los autos los demandantes-, innumerables recibos de condominio y de impuesto sobre inmuebles urbanos, y ejemplar de Resolución (sic) que fijó el monto del canon, entre otros, los cuales denotan que fue autorizada su entrega por esa ciudadana, desprendiéndose así que la accionada no actuó en forma arbitraria al ocupar el inmueble.
En el mismo sentido se advierte que las pruebas presentadas evidencian hechos que precisan ser tomados en consideración para decidir la presente causa, tales como la dilatadísima relación arrendaticia que vinculó al arrendador y el arrendatario primigenios, la cual se inició en el año 1985 –y no en el año 1993 como lo afirmó la apoderada de la parte actora, y que continuó luego del fallecimiento del inquilino en el año 2009, a través de su hija Virginia Cigliuti (sic), ello hasta noviembre de 2016 cuando después de treinta y un (31) años se retiró del apartamento arrendado y entregó las llaves a la demandada Yovanka Cazorla; siendo notorio el hecho de que los demandantes ignoraban el monto del canon locativo fijado en el año 2001 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado miranda; lo cual denota un desconocimiento de hechos que constituyen aspectos claves en dicho vínculo jurídico como lo son la antigüedad y el monto de la pensión, lo que permite presumir que no estaban al tanto de todas las situaciones que rodearon esta luenga relación.
Aunado a lo anterior y siendo que no existe discrepancia entre los litigantes respecto a la celebración de una audiencia conciliatoria en el nombrado órgano administrativo municipal, propiciada por la demandada, en cuyo desarrollo mostró unos documentos que a su decir legitimaban la ocupación del inmueble, aunado al hecho de que pagó una cantidad de dinero por concepto de condominio del inmueble, son actuaciones suficientes para deducir que obró en la convicción de que estaba protegida como nueva arrendataria y, por tanto, dispuesta a efectuar los pagos que le correspondían según la ley.
Ergo, tomando en consideración que el bien objeto de la demanda es un apartamento destinado a vivienda, el cual es ocupado de forma notoria y pacífica por la accionada con el consentimiento de la arrendataria primaria, quien la puso en posesión del mismo, proveyéndole de un cúmulo de instrumentos relacionados con el alquiler de ese inmueble, y que el Ejecutivo Nacional en representación del Estado y como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el 6 de mayo de 2011 dictó el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas creando un procedimiento administrativo conciliatorio y posteriormente promulgó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, en su artículo 1 declara de interés público general, social y colectivo objeto de protección de toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, lo procedente en derecho es que los aquí accionantes acudan a los organismos administrativos competentes en materia de hábitat y vivienda para que conozcan del asunto debatido por cuanto la parte contra quien se dirigió la acción se presume protegida por estas disposiciones, lo que prima sobre la naturaleza de otras acciones tendentes a la desposesión del bien raíz en comento.
DECISIÓN
Por las razones anteriores (…) declara SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpusieran los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA, y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA contra la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, arriba identificada (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2018 (inserto a los folios 37-43, II pieza del expediente), el abogado en ejercicio BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA; procedió a hacer un recuento de las actuaciones acaecidas durante el proceso incluyendo la sentencia recurrida y manifestó que “(…) LA SENTENCIA de la cual se realiza el presente recurso de Apelación (sic), sienta un nefasto precedente (…) al establecer que personas sin cumplir los procedimientos legales establecido (sic), puedan disponer del patrimonio de una persona, o darle a terceros derechos y garantías que no le pertenecen (…)”; en vista de ello, solicitó que fuera declarada con lugar la acción reivindicatoria interpuesta, se ordene la restitución del inmueble y se condene en costas a la parte demandada.
Por su parte, la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA SERRANO GARCÍA, presentó ESCRITO DE INFORMES en fecha 24 de abril de 2018 (inserto a los folios 44-48, II pieza del expediente), a través del cual hizo un recuento de las actuaciones acaecidas durante el proceso y señaló que la juez de Municipio fue clara al considerar que existió una dilatada relación arrendaticia con los arrendatarios originales, y por ser así tenían la potestad de ceder ese derecho notificando al arrendador. Asimismo, que el a quo le atribuyó la cualidad de arrendataria aun cuando no le atribuyó valor probatorio al documento de cesión de derechos y a la comunicación enviada al propietario, apreciando la entrega voluntaria del inmueble, por lo que solicitó que se ratifique la sentencia recurrida.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018 (inserto a los folios 49-52, II pieza del expediente), el apoderado judicial de la PARTE ACTORA expuso los mismos alegatos formulados en su escrito de informes y ratificó su solicitud de que sea declarada nula la sentencia apelada y se declare con lugar la apelación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA, contra la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda los apoderados judiciales de los demandantes, señalaron que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual adquirieron de sus padres de acuerdo a las sucesiones de Yolanda Mercedes Medina de Beiner (†) y Oscar Luis Beiner Toro (†); asimismo, indicaron que en fecha 1° de mayo de 1993 , el padre de sus representados, suscribió un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI, a quien le sobrevive su hija de nombre VIRGINIA CIGLIUTTI, quienes cancelaban un canon de arrendamiento por la cantidad de diez bolívares (Bs. 10,00) en la cuenta de ahorro de la sucesión hasta el mes de julio de 2015. Seguidamente, indicaron que en el mes de noviembre de 2016, sus representados fueron informados por los vecinos e integrantes de la junta de condominio, que para el apartamento de su propiedad estaban realizando una mudanza de la cual no tenían conocimiento ni habían prestado autorización alguna conforme al reglamento de condominio, además de proceder a cancelar los recibos de condominio adeudados, los cuales habían sido dejados de cancelar desde que el señor JULIO RAÚL CIGLIUTTI falleció, así como el canon de arrendamiento. De esta manera, sostuvo que si bien la aquí demandada, procedió a denunciar a la Administradora Venespa y a la junta de condominio ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Los Salias, siendo celebrada el día 8 de diciembre de 2016 la reunión correspondiente, donde manifestó ocupar el inmueble en carácter de inquilina en virtud de un contrato privado de cesión celebrado con el señor JULIO RAÚL CIGLIUTTI y presentó una carta donde informan tal cesión al señor OSCAR BEINER TORO (†), es de advertir que la firma allí contenida –a su decir- no corresponde al causante, por lo que fue violada la cláusula sexta del contrato privado de arrendamiento, pues la autorización o consentimiento para la cesión del arrendamiento debía ser otorgado por el arrendador. Bajo tales circunstancias, procedieron a demandar a la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, para que convenga o en consecuencia sea obligada a restituir libre de bienes y personas el inmueble que posee de forma indebida más el pago de las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, debidamente asistida por abogado, en la oportunidad para contestar la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los planteamientos realizados por los demandantes por cuanto los consideró falsos e infundados, pues en fecha 18 de agosto de 2009, el ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI celebró con ella un contrato de cesión de derechos arrendaticios, en el cual manifestó su voluntad de cederle todos los derechos que le correspondían por ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda desde el 1° de marzo de 1985, cumpliendo con todos los requisitos legales y los establecidos en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento cedido, ya que se notificó por escrito al propietario del inmueble en fecha 29 de julio de 2009. Asimismo, indicó que en virtud del fallecimiento en ese año del ciudadano JULIO RAÚL CIGLIUTTI, su hija VIRGINIA CIGLIUTTI, se vio en la necesidad de permanecer en el inmueble por unos años más. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya ocupado el inmueble en el mes de noviembre, pues se mudó el 28 de octubre de 2016 y el 18 de noviembre procedió a cancelar las cuotas de condominio atrasadas y solicitó los recibos de pago a la administradora, donde le informaron que los propietarios habían prohibido que se les entregaran los recibos de condominio; seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el monto de canon sea diez bolívares (Bs. 10,00), ya que la Alcaldía del Municipio Los Salias fijó el 22 de febrero de 2002, un canon por la suma de doscientos noventa y dos mil un bolívar con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 292.001,64), y que aún cuando no cuestiona el derecho de propiedad de los demandantes, a quienes reconoce como propietarios, su ocupación en el inmueble no es ilegítima ya que –a su decir- posee derechos para ocuparlo, por cuanto es la cesionaria del contrato de arrendamiento y no una invasora, pues la parte actora no cuenta con la terminación o un finiquito del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, quien aquí suscribe debe pasar a analizar la norma que regula las acciones reivindicatorias, aplicable al caso de autos por cuanto a través del presente proceso la demandante pretende la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda; y en tal sentido, se trae a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1977, bajo el No. 23, tomo 5, protocolo 1° (inserto a los folios 11-25, I pieza del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano OSCAR BEINER TORO (†) adquirió en fecha 7 de noviembre de 1977, el inmueble objeto de la presente demanda; asimismo, cursa a los autos, DECLARACIONES DEFINITIVAS y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 20 de julio y 10 de marzo de 2016, correspondiente a los causantes YOLANDA MERCEDES MEDINA de BEINER y OSCAR LUIS BEINER TORO (folios 26-36, I pieza del expediente), mediante las cuales quedó demostrado que los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA, son herederos de los referidos de cujus, siendo patrimonio hereditario -entre otros- el apartamento distinguido con el No. 82, planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, ruta 1, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano Miranda; en consecuencia, se puede así probar el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar anteriormente descrito, por lo que quien aquí suscribe estima que en el caso de marras fue demostrado el derecho de propiedad de los demandante, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto al segundo requisito referente a la POSESIÓN INDEBIDA de la demandada, esta alzada precisa que la demandante debe comprobar que el título fundamental de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y que sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante que al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre el bien poseído por la accionada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada al momento de contestar la demanda no negó encontrarse en posesión del bien inmueble perteneciente a los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN A BEINER MEDINA, sino que manifestó que su posesión no es indebida, ya que la misma surgió en virtud de un contrato de cesión de derechos arrendaticios suscrito entre su persona y el antiguo arrendatario, ciudadano Julio Raúl Cigliutti Florat.
En este sentido, si bien no resulta un hecho controvertido en el presente juicio de que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria estuvo arrendado al ciudadano Julio Raúl Cigliutti Florat, del escrito de contestación a la demanda la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, indicó que en fecha 18 de agosto de 2009, el prenombrado le cedió de forma simple, perfecta e irrevocable, los derechos arrendaticios que le correspondían sobre el inmueble objeto del litigio; en efecto, constituía una carga para la prenombrada de probar tal afirmación, ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para así provocar en el juez la convicción de la verdad del hecho que afirma. No obstante, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada, no promovió ninguna probanza durante el juicio que produjera pleno valor probatorio para demostrar sus dichos, incumpliendo así con su carga respectiva, por lo que es indudable que la parte demandada no tiene una posesión legal sobre el inmueble que ocupa, pues no probó la existencia de alguna relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación.
Aunado a ello, se observa una evidente discordancia en los dichos expuestos por la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, en su escrito de contestación, por cuanto si bien afirma que –a su decir- en fecha 18 de agosto de 2009, adquirió mediante cesión los derechos arrendaticios que existían sobre el inmueble propiedad de la parte actora, señala seguidamente que la ciudadana Virginia Cigliutti, presunta hija del ciudadano Julio Raúl Cigliutti, se mantuvo poseyendo el inmueble después del fallecimiento de su padre en condición de arrendataria, no siendo hasta el 28 de octubre de 2016, cuando se muda al inmueble, es decir, después de un poco más de siete (7) años, alegando además que fue autorizada a mudarse por la ciudadana Virginia Cigliutti, todo lo cual demuestra una incoherencia en sus afirmaciones, las cuales en modo alguno fueron probados, y además imposibilita a quien decide, tener un conocimiento preciso y claro de las circunstancias propias del caso de marras. Al mismo tiempo de esto, aún cuando la parte demandada continúa afirmando ser arrendataria del inmueble objeto del litigio, en su condición de cesionaria, lo cual además así lo dejare establecido el tribunal de la causa, no se desprende siquiera que la accionada mediante cualquier instrumento, probare las obligaciones inherentes de todo arrendatario previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, para así pretender aunque sea demostrar que su posesión es legítima, y adquirida mediante una relación arrendaticia.
Por consiguiente, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, se demuestra que la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, no aportó a los autos probanza alguna que no sólo respaldara las afirmaciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, sino que además no logró demostrar título alguno que evidencie la razón o justificación jurídica que la autoriza a poseer el inmueble objeto del juicio, por lo que carece de legitimidad para poseer, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en consecuencia, quien decide, encuentra suficientemente cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria.- Así se precisa.
Por último, respecto al cumplimiento del tercer requisito, referido a la IDENTIDAD DE LA COSA que está en posesión de la parte demandada con el bien objeto de la acción reivindicatoria, precisa esta superioridad que para el cumplimiento de este requisito la demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Así las cosas, se pudo evidenciar en el presente caso, el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que es propietaria de un bien inmueble constituido un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros 93,96 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con pasillo de circulación, Este: con fachada este del edificio; y Oeste: caja de ascensores y apartamento 81, que está en posesión ilegitima por parte de la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, quien en la oportunidad para la contestación de la demanda no negó que existiere identidad entre el inmueble que la actora pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por ella; por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado; en tal sentido, debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el último supuesto procesal.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, es decir, el derecho de propiedad de la reivindicante; la posesión indebida de cosa reivindicada por parte de la demandada y la identidad de la cosa reivindicada, por lo que considera forzoso declarar PROCEDENTE la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA en contra de la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora considera necesario pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada mediante escrito de fecha 1 de julio de 2017 (folio 114-11, I pieza), referido al agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, lo cual –a su decir- constituye un requisito de admisibilidad sine qua non. Al respecto, partiendo de que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria, se estima necesario advertir que desde el momento de entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los Jueces de la República cuentan con un deber insoslayable de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “(…) en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal inmuebles destinados a vivienda principal (…)”; así las cosas, esta juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima.
En tal sentido, en vista que el presente juicio es seguido por acción reivindicatoria, definible como aquella acción real que le permite al propietario de un bien inmueble exigir a cualquier detentador o poseedor que carezca de título (posesión ilegítima), la restitución de su bien frente a la privación ilegítima o desconocimiento de sus derechos; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en éste tipo de acciones no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues las mismas nacen como consecuencia del derecho que detenta el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa de su propiedad; aunado a ello, en el presente fallo se dejó establecido ut supra que la parte demandada carece de legitimidad para a ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de la controversia, es decir, ocupa el mismo sin título alguno, vale señalar, la demandada no es arrendataria, comodataria, ocupante ni usufructuario del bien inmueble en cuestión, todo lo cual genera la convicción de quien aquí decide que la ocupación ejercida por los prenombrados no cumplió con el supuesto de hecho ut supra indicado, a saber, “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”, motivo por el cual debe DESECHARSE del proceso el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2018; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión y se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los referidos ciudadanos en contra de la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros 93,96 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con pasillo de circulación, Este: con fachada este del edificio; y Oeste: caja de ascensores y apartamento 81; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA FERNANDA BEINER DE MAAL, HERNÁN ANTONIO BEINER MEDINA y YOLANDA YSABEL DE SAN ANTONIO BEINER MEDINA contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de enero de 2018; en tal sentido, se REVOCA la referida decisión y se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los referidos ciudadanos en contra de la ciudadana YOVANKA CAROLINA CAZORLA MARTÍNEZ, en tal sentido, se ordena la restitución a la parte demandante, del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el No. 82, ubicado en la planta 8 del edificio Los Jabillos, ubicado en la urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros 93,96 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio, Sur: con pasillo de circulación, Este: con fachada este del edificio; y Oeste: caja de ascensores y apartamento 81.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/oq.
Exp. No. 18-9343