REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 17-0253 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1996, bajo el N° 66, Tomo 54-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.119.391 y 4.052.146, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.506 y 126.516, respectivamente.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 259-2016, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ONAIRO LEONEL DURAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.276.983.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

- I –
En fecha 02 de febrero de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los abogados JOHANA JOSEFINA ANTILLANO MORALES y JOSE OMAR RIVERO SOSA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.119.391 y 4.052.146 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 126.506 y 126.516, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA) contra la Providencia Administrativa Nº 259-2016, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano ONAIRO LEONEL DURAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.276.983, contra la señalada entidad de trabajo, por lo que se le ordena restablecerlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación; que el incumplimiento por la accionad se entenderá como desacato a la orden emanada acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 512, 531, 532, 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele de que no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 08 de febrero de 2017.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. En el referido auto de admisión se suspendió el procedimiento por cuanto de los recaudos consignados por el recurrente no consta el cumplimiento del reenganche, la restitucion de derechos y demás beneficios dejados de percibir por el referido beneficiario del acto administrativo, suspension que no excederá del lapso de caducidad establecido en el articulo 41 de la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, de conformidad con la sentencia vinculante Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, vista la inactividad procesal de la parte recurrente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre misma en los términos siguientes.-

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visito que corresponde a éste Juzgado pronunciarse con inactividad de la parte recurrente, al respecto observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Ahora bien, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Para ello es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente visto el criterio jurisprudencial en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
Siendo así, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que el auto que admitió el presente recurso de nulidad de fecha 15 de febrero de 2017, se suspendió el procedimiento que no exceda del lapso de caducidad por cuanto de los recaudos consignados por el recurrente no consta el cumplimiento del reenganche, la restitucion de derechos y demas beneficios dejados de percibir ordenado en la providencia administrativa Nº 259-16, de fecha 01 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche y Restitucion de derechos mediante denuncia presentada por el ciudadano ONAIRO LEONEL DURAN MOLINA contra la referida entidad de trabajo recurrente, por lo que se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remita la certificación respectiva establecida en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1.063 de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, transcurrido el lapso de caducidad de 180 días continuos desde el 15 de febrero de 2017, exclusiva, hasta el 15 de agosto de 2017, inclusive, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente transcurrido el lapso de perención de la instancia de un año, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite por lo que se consumó la perención de la instancia. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público y vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo “CONSTRUCTORA ASOCIADOS INTERNACIONAL, S.A.” (CONTRUINSA) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 259-16, de fecha 01 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano ONAIRO LEONEL DURAN MOLINA contra la señalada entidad de trabajo.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veinte (20) día del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. RN Nº 16-0253
RF/il.-