REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE R.N. N° 17-0255 – SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: LUIS RAMON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.402.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JUAN CARLOS LANDER PARUTA y CARLOS ALEXIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.228.454 y 5.314.402, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 46.167 y 65.800.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 59-98, de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL)” debidamente inscrita en el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 19-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: GUSTAVO ORTA CABRERA, ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, IRIS LOPEZ BLANCO, JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, EMILIO GRANDE CASAS, MARY CARMEN FIGUERA y MERSINDO SPINELLI GUERREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.938.045, 3.664.922, 4.117.701, 6.624.835, 6.820.158, 9.148.958, 4.899.091, 6.252.896 y 9.971.857, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 18.812, 17.100, 28.743, 37.121, 40.398, 44.267, 53.359, 73.592 Y 71.405.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efecto, interpuesto por el abogado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 65.800, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.402, contra la Providencia Administrativa Nº 59-98 de fecha 18 diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la sociedad mercantil “C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL)” en contra del referido recurrente.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 1999, el señalado Tribunal admitió dicho recurso y con fundamento en el articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordeno la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, igualmente ordeno librar el Cartel previsto en el articulo 125 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal” a fin de que cualquier interesado concurra a darse por citado en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación. En fecha 02 de mayo de 2002, el citado Tribunal dicto sentencia mediante el cual se declara incompetente, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordena la remisión de las actas procesales para que continúe conociendo de la demanda. El presente recurso de nulidad fue recibido actuando en sede Distribuidora por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2003, se declaro incompetente y declina la competencia en la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, no acepta la declinatoria de competencia para conocer del presente recurso de nulidad y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca y decida en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005/9 de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta). Una vez recibido la presente causa por el señalado Juzgado Superior, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 11 de mayo de 2006, acuerda notificar por boleta al presidente o representante legal de la empresa “C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL)” y mediante oficio al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al Ministerio del Trabajo y al Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y un vez transcurrido el lapso de 10 días de despacho contados a partir de la fecha en que conste las respectivas notificaciones, la causa reanudara su curso en el estado de dictar sentencia. Una vez efectuadas las notificaciones respectivas por la complejidad y naturaleza del asunto dicho Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, dictara sentencia dentro de los 60 días consecutivos siguiente. El citado Tribunal por sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2009, declaro sin lugar el presente recurso de nulidad, de la cual apelo la parte recurrente y mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De la referida apelación conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa quien mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, que declara: 1.- Nula la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 14 de agosto de 2009, que declaro sin lugar el recurso de nulidad; 2.- La incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 3.- Declina la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; 4.- Ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
Una vez recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante acta Nº 32 de fecha 22 de febrero de 2017, fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 23 de febrero de 2017 y mediante auto de fecha 02 de marzo este Tribunal acepta la competencia para conocer de la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma, por lo que se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la Procuraduría y Fiscalía General de la República, a la tercera interesada entidad de trabajo “C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL)” y por boleta de notificación al recurrente ciudadano LUIS RAMON ESCOBAL, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y efectivamente practicadas, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el articulo 90 eiusdem, a los efectos de que las partes puedan ejercer el derecho consagrado en dicha norma y vencido el mismo, comenzara a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, motivado a que la dirección del recurrente y de la entidad de trabajo tercera interesada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de su notificación se libró exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas este Tribunal dio por recibido en fecha 03 de mayo de 2017.-
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2018, la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 33º Nacional de lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario del Ministerio Publico, emitió opinión respecto a que constató que la causa se paralizó en estado de sentencia y el recurrente ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial ha impulsado la misma y como consecuencia de ello y visto que desde el 02 de marzo de 2017, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa dicha representación fiscal considera que debe ser declarada la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en el presente recurso de nulidad interpuesto y así solicita sea declarada.-
Ahora bien, vista la opinión de la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal procese a pronunciarse sobre dicha inactividad procesal de la parte recurrente.-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa que ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las llamadas “perenciones breves” para aquellos supuestos específicos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-
Así las cosas, la institución de la perención se constituye como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.-
Es necesario destacar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Por su parte en sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, sobre el particular señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia."
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.
En consecuencia, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a determinar si en el caso sub examine, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-
En efecto, de las actas procesal que conforman el presente expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 03 de mayo de 2017, fecha en la cual este Tribunal dio por recibido las resultas del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya entrega hizo en fecha 13 de marzo de 2017, el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha se observa una paralización que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado.-
Por tal razón este Juzgado, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, vista la pérdida del Intereses Procesal y en consecuencia el abandono de trámite, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.314.402, contra la Providencia Administrativa Nº 59-98 de fecha 18 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por la “C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL)” en contra del señalado recurrente.-
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a la parte recurrente mediante Cartel de Notificación en la sede del Tribunal.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veinticinco (25) día del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

INVING LEON
NOTA: En el día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

IRVING LEON

Exp. RN Nº 14-0255
RF/il.-