REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXP.Nº18-2676
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ DOUGLAS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.824.946. Domicilio Procesal: Esquina de Gradillas a San Jacinto. Piso 5. Oficina B. Parroquia Catedral. Caracas. Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.886.795, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 154.775, según se evidencia de instrumento poder que cursa inserto al folio 60 al 62 del expediente.-
PARTE ACCIONADA: DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES
MOTIVO
Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha primero (1°) de junio de 2018; ejercida por el ciudadano abogado RAFAEL ÁNGEL LIBRE MORALES, titular de la cedula de identidad N° V–6.886.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.775, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad N°10.824.946, en contra de la sociedad mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-00218525-2. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha seis (6) de junio de 2018 (folio 87), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día doce (12) de junio de 2018, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:


II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Al momento de fundamentar el medio de impugnación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante adujo que:
“…Como se muestra en el Libelo de Demanda, al demandado se le señala que el cálculo se realizó en base al último decreto que rige la materia y se le detalla cual es el cálculo mes a mes de su incumplimiento, en ningún momento se viola su derecho a la defensa ya que tiene todas las herramientas para verificar que nuestros cálculos son los correctos y si considera que no lo son, realizar sus alegatos en contra.
Cumplimos con el numeral 3 y 4 del Artículo Nº1 123 de la ley Procesal del Trabajo:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
INTERESES DE MORA E INDEXACION
En cuanto al punto (5) del Auto de “Despacho Saneador” en que se señala sobre los Intereses de Mora y de la Indexación no deben ser solicitado como pretensión autónoma o principal, y acogiendo esta petición en el Libelo de Demanda folio quince (15) se demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES no cancelados por la empresa y se solicita al Tribunal que realice los cálculos de los Interés de Mora y de Indexación cuando se produzca la Sentencia firme, cumpliendo con lo solicitado por el Auto de Despacho Saneador.
(omissis)
En el Libelo de Demanda solicitamos que el demandado “CONVENGA O SEA CONDENADO” y la Audiencia Preliminar tienen como objeto la “MEDIACIÔN PARA PONER FIN A LA CONTROVERSIA”, y como podemos poner fin a la controversia si las partes no cuentan con una realidad cuantificable que se pueda dilucidar para llegar a un convenio después de analizar los alegatos de cada uno de ellos, por eso y realizando primero la salvedad de que “CON LA FINALIDAD UNICAMENTE DE LLEGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR A UN ACUERDO CONCILIATORIO…” . FOLIOS (77,78 Y 79).
Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a las motivaciones del a quo, la inadmisibilidad del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se deja establecido.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación y el auto que niega la demanda así como la orden de despacho saneador que la originó, pasa a decidir de la manera siguiente:
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, asimismo la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, atribuyéndole al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En este sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en virtud a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 124 y 134 consagran, la institución del despacho saneador.
Igualmente La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1227 de fecha 09/11/2012, respecto al despacho saneador dejo establecido lo siguiente: “… Respecto a las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que, es ante ellos que deben presentarse las demandas y son ellos los competentes para admitirlas (artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para, en ejercicio del primer despacho saneador previsto en la citada ley adjetiva laboral, ordenar al presentante la corrección del libelo de demanda, con apercibimiento de perención. Como es sabido, mediante la consagración del despacho saneador, el legislador pretendió que el Juez pudiera depurar el proceso al sanar el libelo de aquellos defectos de forma que podrían impedir u obstaculizar el derecho a la defensa de la parte demandada, por resultar confusos o demasiados escuetos los términos en que se plantea la demanda. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también atribuye a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la celebración y dirección de la audiencia preliminar, cuyo fin principal es la terminación del litigio mediante un acto de autocomposición procesal y sólo en caso de que no fuera posible la conciliación, le otorga la potestad de ejercer un segundo despacho saneador, mediante el cual deberá resolver todos los vicios procesales que pudieran detectar, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Es decir, que este segundo despacho saneador está previsto sólo para el caso de que no fuere posible la conciliación…”
En este orden de ideas de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…con relación al cálculo realizado por concepto de bono de alimentación, no tomó en consideración lo solicitado por este Tribunal, por cuanto no señala en el cuadro descriptivo de este concepto, cual porcentaje utilizó para dichos cálculos, lo que deja ver que el computo referido no subsana el error que se evidencia del escrito libelar, por el contrario insiste en un cálculo realizado en bases y números que no reflejan la necesidad que tiene este Juzgado de esclarecer todos y cada uno de los derechos reclamados por la parte accionante, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. Ahora bien, con respecto de la indexación y la corrección monetaria, tal como se evidencia del escrito de subsanación, el demandante insiste en reclamar dichos conceptos como conceptos principales y autónomos de la demanda...”.
Expuesto lo anterior considera esta sentenciadora, que en el caso de autos la representación judicial de la parte en primer lugar, en relación al reclamo por bono de alimentación, en su libelo, así como en su posterior subsanación, señaló que el salario devengado durante toda la relación laboral como se indica a continuación:
PERIODO SALARIO NORMAL
DESDE HASTA BOLIVARES
15/08/2014 31/12/2014 20.000,00
01/01/2015 28/02/2015 25.000,00
01/03/2015 30/04/2015 27.000,00
01/05/2015 31/08/2015 32.000,00
01/09/2015 30/04/2016 40.000,00
01/05/2016 24/09/2016 52.000,00

Igualmente reclama el pago del bono de alimentación señalando el periodo a cancelar y los días calculados, como se indica a continuación:
Periodo Cantidad Ut Bs. Ut Días Bono De Alimentación
Monto por mes Total Bs.
31/08/2014 61 850 15 777.750,00 777.750,00
30/09/2014 61 850 30 1.555.500,00 2.333.250,00
31/10/2014 61 850 30 1.555.500,00 3.888.750,00
30/11/2014 61 850 30 1.555.500,00 5.444.250,00
31/12/2014 61 850 30 1.555.500,00 6.999.750,00
31/01/2015 61 850 30 1.555.500,00 8.555.250,00
28/02/2015 61 850 30 1.555.500,00 10.110.750,00
31/03/2015 61 850 30 1.555.500,00 11.666.250,00
30/04/2015 61 850 30 1.555.500,00 13.221.750,00
31/05/2015 61 850 30 1.555.500,00 14.777.250,00
30/06/2015 61 850 30 1.555.500,00 16.332.750,00
31/07/2015 61 850 30 1.555.500,00 17.888.250,00
31/08/2015 61 850 30 1.555.500,00 19.443.750,00
30/09/2015 61 850 30 1.555.500,00 20.999.250,00
31/10/2015 61 850 30 1.555.500,00 22.554.750,00
30/11/2015 61 850 30 1.555.500,00 24.110.250,00
31/12/2015 61 850 30 1.555.500,00 25.665.750,00
31/01/2016 61 850 30 1.555.500,00 27.221.250,00
29/02/2016 61 850 30 1.555.500,00 28.776.750,00
31/03/2016 61 850 30 1.555.500,00 30.332.250,00
30/04/2016 61 850 30 1.555.500,00 31.887.750,00
31/05/2016 61 850 30 1.555.500,00 33.443.250,00
30/06/2016 61 850 30 1.555.500,00 34.998.750,00
31/07/2016 61 850 30 1.555.500,00 36.554.250,00
31/08/2016 61 850 30 1.555.500,00 38.109.750,00
30/09/2016 61 850 24 1.244.400,00 39.354.150,00
39.354.150,00

En relación a la indexación y corrección monetaria, en el escrito libelar el actor señala:
“…Solicitamos a este Honorable Tribunal que una vez producida la declaratoria con lugar esta demanda, proceda ordenar la indexación de la totalidad de las cantidades que en ella se reclaman de acuerdo a la inflación real para el momento en que se produzca la sentencia definitivamente firme, así como el cálculo de los intereses de mora…”.
Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala los requisitos que debe contener la demanda, indicando: “…Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentara por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuera una organización sindical, la demanda la intentará, quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, sus estatutos;
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”
De lo antes expuestos, concatenando los dichos del actor en su libelo y escrito de subsanación con la normativa legal antes señalada, claramente se evidencia que el actor en su escrito libelar cumple con la normativa adjetiva que rige la materia al señalar el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, procediendo en el caso del bono de alimentación a señalar el periodo que reclama y los montos que a su entender deben ser cancelados, y en el caso de la intereses de mora y corrección monetaria solicita su cálculo mediante expertos.-
Ante lo establecido, la presente apelación debe ser declarada con lugar, por lo que se revoca en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ANGEL LIBRE MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, en consecuencia; se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, admitir la demanda incoada por el ciudadano JOSE DOUGLAS BOLIVAR en contra de la sociedades mercantiles DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A., TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. Indira Rosa Cardozo Matute
La Juez
Abg. Jahiny Emileidy Guevara Villanueva
La Secretaria

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA