REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 18-2673
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RUBEN ADOLFO DIAZ REQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-10.276.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.225.539, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.146.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 95-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-.
MOTIVO: Consulta Legal contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de la consulta legal interpuesto por el abogado José Alfredo Meléndez Paruta, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, por el ciudadano abogado Roger Fernández, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Rubén Adolfo Díaz Requez, en contra de la providencia administrativa Nº 95-2016, dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018 (folio 43), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal que debe conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Rubén Adolfo Díaz Requez Y la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, dada la consulta ejercida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente: “…Del trascrito fallo se infiere de manera clara y categórica que sólo tienen consulta obligatoria aquellas sentencias que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la república, en caso contrario no tiene consulta obligatoria. Así las cosas, en el caso su examine se observa que el recurso de nulidad fue declarado sin lugar y consecuencia firme la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, por tal motivo la sentencia definitiva dictada en la presente causa no tiene consulta obligatoria alguna, y la misma quedo definitivamente firme. Así se decide…”
IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo recurrido en la primera instancia, esta Juzgadora observa que le corresponde pronunciarse acerca de la consulta legal solicitada por el abogado del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Ahora bien, esta alzada considera necesario señalar el contenido del referido artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 84- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente…”.
En este orden de ideas el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“… Articulo 94.- Cuando ninguna de las partes haya apelado, pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual…”.
De las disposiciones antes transcritas, es de observar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 84, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez que conozca en primera instancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.
En sintonía a la jurisprudencia antes invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, dejó establecido lo siguiente: “… La consulta, como noción procesal se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que ejerce debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de consultas prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente Público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme esta Premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u organismos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal. (…) Consecuencia de los expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de las prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el Legislador: una sentencia definitiva que contrarié las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u organismo público, según sea el caso…”.
Observa esta Alzada, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia sometida a consulta declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 95-2016 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que había declarado sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Rubén Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.027. En este caso el ciudadano abogado Roger Fernández, en su carácter de juez del tribunal de primera instancia dictaminó que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio alguno y declaró no ha lugar la consulta legal interpuesta.-
De la declaratoria realizada por el Juzgado A quo no se observa que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el ciudadano abogado Roger Fernández en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de noviembre de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se declara.
V
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta legal interpuesta por el abogado José Alfredo Meléndez Paruta. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, dictada por el ciudadano abogado Roger Fernández, en su carácter d juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, el cual establece “… el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…”. Cúmplase.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. JAHINY EMILEIDY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2673
IRCM/JG
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