REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN GUARENAS
208° y 159°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 30 de mayo de 2018, debidamente suscrito por la abogada en ejercicio RAIZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el 68.163, apoderada de la parte demandante en la presente causa OSMARY ELIZABETH GUILARTE PRADA, titular de la cédula de identidad No.17.168.206 y ROGER VELASQUEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No.215.037, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, quienes suscriben el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan al Tribunal su debida homologación, el cual fue celebrado en la misma fecha y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Trabajo, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-
Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos de prestaciones, indemnizaciones, beneficios que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

A hora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta los argumentos esgrimidos por las partes en la transacción efectuada, la aceptación del pago por parte de la apoderada de la extrabajadora por la cantidad de (Bs.3.000.000,00) evidenciándose del escrito presentado que la representación de la demandante actuó de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en la motivación de los hechos y en los derechos comprendidos, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y una vez interrogado por el Ciudadano Juez sobre el contenido de la presente transacción y manifestada su conocimiento, es por ello que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional celebrado en los términos expuestos por las partes involucradas contenidos en las cláusulas que forman parte del escrito, por considerarlo lo ajustado a derecho, teniendo plena eficacia jurídica, dándole en consecuencia el efecto de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

Todo en ello en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana OSMARY ELIZABETH GUILARTE PRADA, contra la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No.1, Tomo 16-A, de fecha 13-06-1977
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Expídase un juego de copia certificada de la presente transacción y de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los cuatro días (04) del mes de junio de 2018
Años. 208º y 159º.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA.
ABG. ANA FERNANDEZ.


NCG/AF
Exp. T6º 18-7094











A GÓMEZ.-