REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 18 de Junio de 2018
208º y 158º

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 07 de Junio de 2018, y por cuanto en fecha 12/06/2018, finalizó el lapso de los tres días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
(INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, CA)
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 07/06/2018 (f. 186 y 187, P. I), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 247.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, CA, el cual consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1. Documentales promovidas adjuntas al Escrito Recursivo:
1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 98 de la pieza I, constante de ochenta y siete (87) folios útiles, documentales contentivo de;
- Original de Auto de fecha 27/12/2016, emanado del Órgano Administrativo relativo a solicitud de copia certificada del expediente Nro. 017-2016-03-00330 [F. 12];
- Original de Certificación de fecha 27/12/2016, emanada del Órgano Administrativo relativo a la solicitud de copia certificada del expediente Nro. 017-2016-03-00330, realizada por la Representación Judicial del recurrente [F. 13];
- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-03-00330 tramitado en Sede Administrativa [F.14 al 92];
- Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00131/16 de fecha 31/10/2016 contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-03-00330 [F. 93 al 98].

2. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio (09/08/2017): Se evidencia que en celebración de la Audiencia de Juicio primigenia, la parte recurrente ratifico las documentales consignadas adjuntas al Escrito Recursivo y consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
PRIMERO: Se observa que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capítulo I, indica:
“…Omissis… Reproduzco el mérito de los autos en todo aquello que pueda favorecer a mi representada especialmente todo aquello que se desprenda de: 1.1 La Providencia Administrativa Nº 00131-16……. 1.2 Las Actas de fecha 09 de Junio de 2016 y 19 de Julio de 2016…… ” (Negrillas de este Juzgado).

Al respecto esta Juzgadora procede a indicar que el Mérito Favorable NO constituye un medio de prueba per se, toda vez que el mismo se refiere a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual rige el sistema probatorio venezolano, y el Juez está obligado a su aplicación de oficio, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

SEGUNDO: Promueve prueba documental que a continuación se detalla:
2. Promueve marcado con la letra “A” cursante al folio 141 de la pieza principal del presente expediente, Original de la Convención Colectiva de Trabajo 2008/2010 [celebrada entre Industria Filtros Laboratorios INFILCA, C.A y el Sindico de Trabajadores de la Industria de Autopartes Metalmecánica y Eléctrica, conexos, afines y similares del Estado Miranda (SINTRAMED)].

En cuanto a las pruebas documentales adjuntas al escrito recursivo las promovidas y ratificadas adjuntas al escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo ateniente a la instrumental promovida y consignada mediante escrito de promoción de pruebas, identificada con la letra “A”, relativa a la Convención Colectiva, al respecto este Juzgador, considera que dicha documental no constituye un medio probatorio, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita.. ASÍ SE DECIDE.-
3. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio (07/06/2018): Se desprende de autos que la Representación Judicial de la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, del cual se evidencia que dicha representación invoca nuevamente el Merito Favorable de Autos en cuanto a las pruebas que fueron consignadas adjuntas al escrito recursivo, así como las promovidas durante la celebración de Audiencia de Juicio de fecha 09/08/2017, al respecto es necesario para este Juzgador, indicar que tal y como se dejo establecido ut supra que éste principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del Principio de Comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la documental identificada con la letra “A” cursante a los folios 133 al 141, relativa a la Convención Colectiva celebrada entre Industrias Filtros Laboratorio INFIL, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Autopartes Metalmecánica y Eléctrica, Conexos Afines y Similares del Estado Miranda (SINTRAMED), al respecto este Juzgador, considera que dicha documental no constituye un medio probatorio, en ese sentido, es necesario aclarar que el Juez es conocedor del derecho en virtud del principio procesal iura novit curia, este principio exime a las partes de la carga de probar el derecho, por lo que basta con su sola invocación, siendo ello así, SE INADMITE como medio probatorio, ello no obsta para que pueda ser traído a las actas procesales por alguno de los sujetos intervinientes, a los fines de coadyuvar con la administración de justicia en forma expedita.. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al resto de las documentales promovida tantos las consignadas adjuntas al escrito recursivo y las promovidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09/08/2017, todas de la parte recurrente, las cuales este Juzgado entiende como –ratificadas- mediante escrito presentado en fecha 07/06/2018 (durante la celebración de audiencia de juicio de esa misma fecha). Tal como se dejo anteriormente establecido, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 07 de Junio de 2018, cursante a los folios (186 y 187), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-Sintra-Infilca)

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de Junio de 2018, este Juzgado levantó acta cursante a los folios (186 y 187), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Organización Sindical, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA ( U-Sintra-Infilca) en su carácter de Tercero Interesado en el presente procedimiento, por lo tanto no tiene escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO.

LDBP/RDP/scg *
Exp. N° 1191-17 RN
Sentencia Nº 056-18
Pieza I