REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados LIGMAR MARIN, ANGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ y DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.459, 153.684, 124.043 y 161.047, respectivamente
PARTE DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER.
SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER. Abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.151.505.
MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE N° 1282-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 06/12/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 18/12/2017, fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/01/2018, comparece el ciudadano BEIKER JOSÉ BRICEÑO OLIVEIRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna Oficios Nros. 0191 y 0190-17, dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 26/02/2018, el ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 02/04/2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la Procuradora de Trabajadores Abogada ANGELA ZERPA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, quien consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, indicó que con fundamento a las prerrogativas judiciales y procesales que se le otorgan a los Municipios, no puede ser declarada confesa ni la admisión de los hechos, entendiéndose contradicha la demanda; siendo incorporadas al expediente las pruebas promovidas, ordenando el mencionado Juzgado en esa misma fecha la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio; asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, acto procesal éste que no fue efectivamente cumplido por la demandada.
En fecha 09/04/2018, comparece el Abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander y mediante diligencia Apela del acta de Audiencia Preliminar de fecha 02/04/2018.
En fecha 10/04/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante auto Niega la apelación ejercida por el Abogado RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, plenamente identificado.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 02/04/2018, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 24/04/2018.
En fecha 02/05/2018, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/06/2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (12/06/2018 a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ANGELA ZERPA y RONNY JOSÉ MOTA VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.684 y 164.775, respectivamente, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, y visto que a la misma le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales; en consecuencia, la presente demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, tal y como se encuentra establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en ese sentido, la parte actora expuso al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por el Tribunal; seguidamente, expuso sus conclusiones y se dictó el dispositivo oral de la presente decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291,demanda a la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Bono de Alimentación [Noviembre 30 días laborados, Diciembre 30 días laborados, correspondientes al año 2.016], [Enero 30 días laborados, Febrero 30 días laborados, Marzo 30 días laborados, correspondientes al año 2.017] (ii) Vacaciones y Bono Vacacional: [Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, periodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017](iii) Suministro de Uniforme, Botas y/o Zapatos de Seguridad: [Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, periodos 2014, 2015, 2016 y 2017].

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer que la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, NO CONSIGNÓ, escrito de contestación de la demanda, así como tampoco presentó su escrito de promoción de pruebas, en razón de su no comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Tribunal de Juicio en vista de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, goza de privilegios y prerrogativas procesales que se le otorgan a los Municipios, es por lo que la presente demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, tal y como se encuentra establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explanan:
1) Pago de los siguientes conceptos: (i) Bono de Alimentación. (ii) Vacaciones y Bono Vacacional.
2) Aplicación de la Convención Colectiva, Cláusula Nº 20 [ Suministro de Uniforme, Botas y/o Zapatos de Seguridad]

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Juzgado, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme se dejó establecido precedentemente; ello así este Juzgado respecto a los conceptos de (i) Bono de Alimentación [Noviembre 30 días laborados, Diciembre 30 días laborados, correspondientes al año 2.016], [Enero 30 días laborados, Febrero 30 días laborados, Marzo 30 días laborados, correspondientes al año 2.017] (ii) Vacaciones y Bono Vacacional: [Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, periodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, le adjudica la carga probatoria al demandante quien deberá demostrar que es acreedor de tales conceptos, y en caso de resultar probada tal situación, deberá la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con el pago liberatorio de los mismos; en razón de que por mandato legal está obligado a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
En relación al Suministro de Uniforme, Botas y/o Zapatos de Seguridad: [Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, periodos 2014, 2015, 2016 y 2017], este Juzgador le adjudica la carga de la prueba al accionante por considerarse los mencionados conceptos una circunstancia especial a los legalmente establecidos.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora adjunta al escrito libelar relativa a la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en la Alcaldía Tomas Lander (SUNTRABATL) y la Alcaldía del Municipio Tomas Lander ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy. (2008-2010), la misma no fue admitida, por cuanto se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha doce (12) de Junio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano accionante DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ANGELA ZERPA y RONNY JOSÉ MOTA VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.684 y 164.775, respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, y visto que a la misma le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales; en consecuencia, quien preside este acto dejó establecido que ante su comparecencia la presente demanda se entiende contradicha en cada una de sus partes, por efecto de la previsión legal establecida en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados ANGELA ZERPA y RONNY JOSÉ MOTA VALBUENA, plenamente identificados, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos, concluidos los alegatos, se dio inicio al acto de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente el ciudadano Juez hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la declaración de parte, con el objeto de que el trabajador accionante respondiera al Tribunal algunas interrogantes, ya que es el trabajador quien conoce los hechos debatidos; posterior a esto, se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora y la exposición de las conclusiones finales por parte de sus Apoderados Judiciales, acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 12 de Junio de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionante promueve documentos en el siguiente orden:


1. Pruebas documentales adjuntas al Escrito Libelar:


1. Marcada con la letra “B”, cursante al folio 11 al 13, de la pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en la Alcaldía Tomas Lander (SUNTRABATL) y la Alcaldía del Municipio Tomas Lander ubicada en la ciudad de Ocumare del Tuy. (2008-2010).

2. Pruebas documentales promovidas adjuntas al escrito de Promoción de Pruebas:

1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 39 al 41 pieza principal del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 0128/2017 de fecha 29/05/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-03-00229 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.
2. Marcado con la letra “B” cursante al folio 42 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Acta de fecha 17/05/2017, emanada de la Sede Administrativa relativa al procedimiento cursante en el expediente identificado con el Nro. 017-2017-03-00229.
De la documental marcada “A” se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictó Providencia Administrativa Nº 0128/2017, de fecha 29/05/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-03-00229, mediante la cual se declaró Con Lugar el reclamo por concepto de Pago de Bono de Alimentación, de Vacaciones y Cumplimiento de la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander, a favor del ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291.
Por otro lado, de la documental marcada “B”, se observa Acta de fecha 17/05/2018, levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER; en tal sentido, dichas documentales son calificadas como un documento público administrativo y se tienen como reconocidas en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo valoradas por este Tribunal, en consecuencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que la misma NO consignó elementos de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; en tal sentido, no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)

Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte al ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden: Juez ¿Qué cargo desempeña en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander? Accionante: “Yo soy motorizado del municipio autónomo, me cambiaron al departamento de recursos humanos como motorizado, ya que tuve un accidente con el alcalde, me fui a mi casa a llevar algo de comer, mi esposa iba a trabajar, la llevé y de regreso tuve el accidente. Juez ¿Qué funciones desempeña en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander? Accionante: Motorizado, supervisor de los desechos sólidos, después como motorizado en el departamento de recursos humanos. Juez: Entre los conceptos laborales que están demandando señalan dotación de suministro de uniformes por los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, tal y como lo manifestó su apoderada judicial al inicio de la audiencia, señala que usted ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander desde el 22/02/2010 y que actualmente se encuentra laborando para la referida Entidad de Trabajo, en esos años anteriores la Alcaldía lo dotó de uniformes? Accionante: Anteriores a los años lo dotaban y cuando no conseguían el uniforme se lo pagaban a uno en efectivo porque uno usaba su ropa normal. Juez: Tiene algo más que agregar. Accionante: Bueno necesito resolver, que la Alcaldía me pague mis beneficios”. Cesaron.-
Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291, parte demandante en el presente procedimiento, este Juzgador observa que el accionante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander el 22/02/2010, que inició sus labores para la accionada como supervisor de desechos sólidos y que a raíz de un accidente con el ciudadano Alcalde fue cambiado a motorizado para el departamento de recursos humanos.
Finalmente, quien aquí decide constató de la declaración de parte rendida por el demandante, que anterior al año 2.014, fue dotado de uniforme y cuando no recibía el mismo se le cancelaba en efectivo.
Con relación a la Declaración de Parte rendida, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, a dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el trabajador DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291, en su escrito libelar, reclama el pago de Bono de Alimentación y otros conceptos derivados de la relación laboral - que a su decir- le adeuda la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, así como también reclama las Vacaciones Vencidas con aplicación de la Cláusula 29 y el Suministro de Uniforme, Botas y/o Zapatos de Seguridad con atención a lo que señala la Cláusula 20, tal y como se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo al servicio de dicho ente.
Así mismo, se observa que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22/02/2010 y que en los actuales momentos es personal activo de la Entidad de Trabajo demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER; no obstante, durante la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 12/06/2018, el demandante reconoció haber recibido el suministro de uniforme, botas y/o zapato de seguridad durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Por otro lado del contenido del libelo de demanda, se observa que el accionante indicó que existió un procedimiento administrativo a los fines de reclamar el pago de los conceptos hoy reclamados, el cual fue declarado Con Lugar, por lo que acudió ante los Tribunales del trabajo competentes a ejercer la presente demanda.
Con fundamento a lo que antecede, es menester para este Jurisdicente, indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar si corresponde o no en derecho, el pago de los conceptos pretendidos por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, de acuerdo al punto medular antes enunciado conlleva a este Juzgado a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
En lo que respecta al ente municipal demandado ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, se evidencia que la goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, todo ello de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido visto que la accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, se entiende contradicha en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo supra explanado, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los privilegios procesales, en ese sentido se ha indicado que cuando se gocen de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico concede al Estado, los Municipios o a cualquier otro Órgano de la Administración Pública, instituto autónomo, así como a cualquier otra entidad o sociedad mercantil, en la cual puedan verse afectados de manera directa o indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, se tendrá como contradicha la demanda interpuesta en su contra, y es obligación del funcionario judicial actuar en consecuencia, por lo que en atención al debido proceso, se deberán respetar dichas prerrogativas, de conformidad con la normativa aplicable a cada caso en concreto. (Vid. Sentencia Nº 0011 de fecha 25 de Enero de 2007 y Vid. Sentencia Nº 0014 de fecha 25 de Junio de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

En efecto, es necesario señalar que gozando la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, y no haber comparecido a las Audiencias respectivas (Preliminar y Juicio) ni haber contestado la demanda, se entiende contradicha la demanda y en consecuencia su negativa se considera de manera pura y simple, por lo que tal hecho se refiere a una de esas negativas que se agotan en sí mismas, siendo ello así, debe catalogarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, en ese sentido, corresponde a la parte que los alegó, en este caso al accionante, aportar los elementos probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y en definitiva demostrar que es acreedor a los beneficios reclamados. (Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 y Vid. Sentencia Nº 0523 de fecha 12/05/2011).

Por lo tanto en atención a los criterios jurisprudenciales antes plasmados y de conformidad con lo supra analizado por quien aquí decide, se infiere con meridiana claridad que el vocablo contradicha como consecuencia de los supuestos de incomparecencia a los actos procesales fijados por el Tribunal o por no contestación de la demanda, no se refiere al contradictorio propiamente dicho, entendido éste como las alegaciones de la accionada para desvirtuar las pretensiones del demandante, sino a una consecuencia que emerge de las prerrogativas y privilegios, por acordarlo así el ordenamiento jurídico; luego entonces ese efecto de tenerse como contradichas las pretensiones esgrimidas en el libelo, es un rechazo puro y simple por parte del empleador; ya que se entiende que la negación por la ausencia de contestación o incomparecencia a la audiencia preliminar o de juicio, es un hecho negativo absoluto; siendo ello así, corresponde la carga de la prueba al demandante, que es el que está afirmando los hechos que configuran su pretensión, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro más alto tribunal de la república.

En ese sentido, nuestra máxima Instancia Judicial, ha tratado en abundancia el tema de los hechos negativos absolutos, indicando que cuando la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, los niega pura y simple, se convierten en hechos negativos es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados. -entre otras- (Vid. Sentencia Nº 0419 de fecha 11/05/2004; Vid. Sentencia Nº 1612 de fecha 17/11/2005 y Vid. Sentencia Nº 1444 de fecha 13//10/2014 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.).
Ahora bien, en razón de las prerrogativas de las cuales goza la accionada, se entiende contradicha la pretensión del demandante, por lo que existe una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al accionante dicha carga; en ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios 39, 40 y 41 de la pieza principal, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0128/2017, dictada en fecha 29/05/2017, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy que Declaró Con Lugar el reclamo por concepto de Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional, Cumplimiento de la Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander; de igual manera, cursa al folio 42, Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 17/05/2017, que evidencia la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada al referido acto.
Indicado lo anterior, de seguidas este Juzgado emite pronunciamiento en relación con los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

IX
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
1-. BONO DE ALIMENTACIÓN:
El demandante indica en su escrito libelar que le corresponde el pago de Bono de Alimentación desde Noviembre de 2.016 a Marzo de 2.017, por lo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 371.736,00) por este concepto.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la sala indicar que en caso de que el patrono cumpla con este beneficio fuera del lapso correspondiente, el mismo debe ser pagado con calculo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento del pago, pero bajo la base imponible establecida al momento en que se generó el beneficio. (Vid Sentencia Nº 401 de fecha 18/05/2017; Vid. Sentencia Nº 337 de fecha 25/04/2012 y Vid. Sentencia Nº 1354 de fecha 23/11/2010, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo ello así, visto que quedó demostrado que la relación laboral entre el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291 y el ente municipal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, no ha fenecido, y por cuanto no consta que esta última haya dado cumplimiento con el pago de tal beneficio; en consecuencia, se declara la PROCEDENCIA del mismo con fundamento a la última Unidad Tributaria Vigente, es decir, la cantidad de Bs. 850,00 de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
PERIODO VALOR U.T. PORCIÓN U.T. BONO ALIMENTACIÓN. DIARIO CANTIDAD DE DÍAS TOTAL BS.
Noviembre 2016 Bs 850,00 12,00 Bs. 10.200,00 30 306.000,00
Diciembre 2016 Bs 850,00 12,00 Bs. 10.200,00 30 306.000,00
Enero 2017 Bs 850,00 12,00 Bs. 10.200,00 30 306.000,00
Febrero 2017 Bs 850,00 12,00 Bs. 10.200,00 30 306.000,00
Marzo 2017 Bs 850,00 12,00 Bs. 10.200,00 30 306.000,00
TOTAL Bs. 1.530.000,00

Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER a pagar al ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291 la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.530.000,00), por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE DECIDE.

2-. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL:

Señala que la accionada le adeuda por Vacaciones y Bono Vacacional lo correspondiente a los periodos 2.014-2.015, 2.015-2.016 y 2.016-2.017; en ese sentido, señala la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía Tomás Lander, que establece que el Empleador concederá al trabajador (Obrero y Obrera), al cumplir cada año de servicio ininterrumpido de un periodo de quince (15) días hábiles de disfrute remunerado de vacaciones y adicionalmente un pago de Bono Adicional de Setenta (70) días en base al salario diario, calculado a salario promedio cuando se trate de vacaciones fraccionales, esta será prorrateada a razón de cinco comas ochenta y tres (5,83) días por mes y nunca podrá ser superior a los setenta (70) días de salario por año completo de servicio.
Ahora bien, es menester indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.999 de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.008 (Caso José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A), ha señalado que estando la relación de trabajo vigente, lo siguiente:
“La vacaciones son entendidas como el periodo de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, solo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.
Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto”.

En consecuencia, por los motivos antes señalados y por cuanto el vínculo laboral entre el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, no ha terminado, la pretensión por pago de vacaciones y bono vacacional debe ser realizada por ante la Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

3-. SUMINISTRO DE UNIFORME, BOTAS Y/O ZAPATO DE SEGURIDAD (CLÁUSULA 20):
En cuanto a la dotación de uniformes, el demandante reclama lo atinente a este aspecto con fundamento en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander que establece:
1.- El Empleador, dotará a sus Trabajadores (Obreros y Obreras) que así lo requieran para la prestación de sus servicios de los siguientes implementos de uso personal: cuatro (4) uniformes, compuesto de pantalón tipo Blue-Jean y camisa de buena calidad, más cuatro (4) par de Botas y/o zapatos de seguridad.
2.- El Empleador, dotará a sus Trabajadores (Empleados y Empleadas) para la prestación de sus servicios, cuatro (4) Chemises y Cuatro pantalón.
* Los uniformes relacionados en los numerales 1 y 2. De esta cláusula, se entregará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de Marzo y Septiembre, de cada año de vigencia de esta Convención.
* El trabajador a quien se le entregue los uniformes, Botas y/0 zapatos de seguridad, está obligado a utilizarlos durante su jornada de trabajo.
* Queda entendido que cuando el Empleador no entregue la dotación de uniforme, Botas y /o zapatos de seguridad a su debido tiempo cancelará el valor del mismo, y en caso de despido o retiro voluntario del Trabajador se le cancelará proporcionalmente el valor de la dotación en la liquidación de las prestaciones sociales.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, quien aquí decide hizo uso de la faculta contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la DECLARACIÓN DE PARTE, la cual fue rendida por el trabajador durante la celebración de dicha audiencia, quedando demostrado que el trabajador, ciudadano DAVID ALFONZO BLANCO RÍOS, es beneficiario del concepto reclamado por dotaciones de uniforme, botas y/o zapatos de seguridad, y que la Empresa cumplió con dicho beneficio durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
Por otra parte, considera este Juzgador que tales beneficios consisten en una obligación del patrono de entregar la dotación de uniformes dentro de los primeros quince (15) días de los meses de Marzo y Septiembre de cada año de vigencia de la Convención aplicada en el presente caso, y como en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no existe ninguna previsión legal al respecto debemos observar las disposiciones relativas a las obligaciones contenidas en el Código Civil Venezolano (CCV) aplicables supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva, así según lo dispuesto en el artículo 1.264 del CCV las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, pero en caso de contravención el deudor es responsable cuando el incumplimiento deriva de la transgresión de un contrato u oferta unilateral, etc. y en este caso, tal y como ha quedado establecido el patrono incumplió en el compromiso establecido en la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo, de allí que, según lo previsto en el artículo 1.273 eiusdem el patrono debe responder por el incumplimiento al beneficio del que se haya privado al trabajador ante dicho incumplimiento, a saber, la entrega oportuna en el suministro de uniformes, botas y/o zapatos de seguridad.
Ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, es beneficiario del concepto reclamado y visto que el mismo es personal activo del ente demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, y por cuanto la dotación de botas y uniforme tiene como génesis que el beneficiario pueda cumplir con sus labores, este Tribunal declara la PROCEDENCIA de dicho concepto para lo cual ordena al referido ente municipal dotar al ciudadano DAVID ALFONZO BLANCO RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.528.291, la cantidad de ocho (08) camisas, (08) pantalones y (08) pares de botas de seguridad, correspondiente a los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, todo ello de conformidad con lo antes explanado. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:


RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Bono de Alimentación Bs. 1.530.000,00
Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional IMPROCEDENTE
Suministro de Uniforme, Botas y/o Zapatos de Seguridad. PROCEDENTE.
Total Condenado a Pagar Bs. 1.530.000,00


Con fundamento a lo que antecede, se CONDENA a la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER a pagar al ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.528.291, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.530.000,00)por concepto de Bono de Alimentación desde Noviembre del año 2016 hasta marzo del año 2017; así como también el Suministro de Uniforme, es decir, ocho (08) camisas, ocho (08) pantalones y ocho (08) pares de botas de seguridad, correspondiente a los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, en los términos establecidos en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

X
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional reclamado por el trabajador ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291. SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de i) Bono de Alimentación desde Noviembre 2.016 hasta Marzo 2.107 y ii) Dotación de ocho (08) camisas, ocho (08) pantalones y ocho (08) pares de botas de seguridad (Uniforme), correspondiente a los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID ALFONSO BLANCO RÍOS, titular de la cédula Nº V- 5.528.291, en contra de la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. CUARTO: Se CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER, al pago por concepto de Bono de Alimentación desde el mes de Noviembre 2.016 hasta Marzo 2.107 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.530.000,00)y (ii) la Dotación de ocho (08) Camisas, ocho (08) pantalones y ocho (08) pares de botas de seguridad, correspondiente a los años 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017, en los términos establecidos en la presente sentencia. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio de la publicación de la sentencia al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual será acompañada de copias certificadas de la sentencia en extenso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena por razones de seguridad que la cinta que contiene la reproducción Audiovisual del presente acto, quede bajo la guarda y custodia de la Oficina del Técnico Audiovisual, quien deberá identificar el CD con el número de expediente.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO



LDB/RDP/ldb.-.-
Sentencia N° 057-18
Exp. 1.282-17