REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
208º y 159º

PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula Nº V- 6.335.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados LILIBETH NASPE, WILLIAM ROSENDO, ANGELA ZERPA, ORTIZ ALEXNELLYS, LIGMAR MARIN y GÓMEZ JOSSELYN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 83.880, 153.684, 93.638, 97.459 y 124.043, respectivamente
PARTE DEMANDADA TECSALUM Y.H C.A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, YASDYN ZENAIR RAMIREZ MACERO, MARIA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON y JESÚS DELGADO CORTEZ, todos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 205.818, 226.557, 221.772, 270.573 y 272.246, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N° 1235-17

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 12/01/2017 correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula Nº V- 6.335.445, en contra de la Entidad de Trabajo TECSALUM Y.H C.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 30/01/2017, fue admitida la referida demanda, siendo ordenada la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/03/2017, una vez notificada la parte demandada y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 15/03/2017 a las 11:00 a.m.
En fecha 15/03/2017, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 05/04/2017 a las 11:00 am.
En fecha 05/04/2017, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 04/05/2017 a las 11:00 am.
En fecha 04/05/2017, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En ese sentido, con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen en fecha 12/05/2017, se dejó constancia que fueron recibidas en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 31/07/2017.
En fecha 07/08/2017, dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas que fueron promovidas tanto por la accionada, como por el accionante, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/10/2017, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (19/10/2017, a las 10:00 A.M.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula Nº V- 6.335.445, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada JOSSELYN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.043, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada TECSALUM Y.H, C.A, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.246; asimismo, se realizó Inspección Judicial en la sede de la Entidad de Trabajo demandada, fijándose la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 20/10/2017.
En fecha 20/10/2017, comparece la Abogada LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo demandada TECSALUM Y.H, C.A y consigna Escrito de Recusación en contra de la ciudadana Juez DRA. TANIA RIVAS SOJO.
En fecha 23/10/2018, este Tribunal ordena desglosar de la pieza principal previa certificación a los autos e incorporar en original (Escrito de Recusación) al Cuaderno Separado que se apertura al efecto.
En fecha 10/01/2018, comparece el Abogado JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ, plenamente identificado, y mediante diligencia solicita a este Tribunal provea lo conducente a los fines de dar cumplimiento al pago de la multa impuesta a su representada, en atención a la sentencia interlocutoria de fecha 29/11/2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por la Entidad de Trabajo demandada TECSALUM Y.H, C.A.
En fecha 11/01/2018, el ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se aboca al conocimiento de la presente causa, en el entendido que al día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan recusación en caso de existir motivo para ello.
En fecha 17/01/2018, se emite auto mediante el cual consumado el lapso establecido para que tuviera lugar la recusación del ciudadano Juez, asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que el referido ente emita Planilla de Multa.
En fecha 07/03/2018, este Tribunal mediante auto ordena agregar oficio proveniente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21/03/2018, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales de la parte demandada, haciéndoles saber que deberán acudir a cualquier institución financiera receptora de fondos públicos nacionales a fin de dar cumplimiento a la sanción impuesta por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual es equivalente a diez (10 U.T), que deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional.
En fecha 10/04/2018, comparece el ciudadano JAIME HERNANDEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Abogada LUDMILA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08/05/2018, comparece la Abogada LUDMILA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna planilla de multa pagada por ante el Banco Central de Venezuela, asimismo, solicita la continuación de la presente causa.
En fecha 09/05/2018, este Tribunal en atención al Principio de Inmediación que establece “El Juez que presencia el debate, es el mismo que debe sentenciar”, se ordena reponer la causa al estado de la celebración de nueva audiencia de juicio, fijándose la fecha para el día 14/06/2018, a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
En fecha 14/06/2018, siendo la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio (14/06/2018, a las 10:00 A.M.), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.445, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abogado RONNY JOSÉ MOTA VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.775, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada TECSALUM Y.H C,A, C.A, por intermedio de su Apoderada Judicial Abogada LUBMILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.818, seguidamente, ambas partes expusieron al Tribunal sus alegatos iníciales y se evacuaron las pruebas admitidas por las mismas; posteriormente, dichos apoderados judiciales expusieron sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 14 de Junio de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano CANELO RIVAS FRANKLIN ENRIQUE demanda a “TECSALUM YH, C.A.” por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Bono Vacacional Fraccionado, (iv) Utilidades Fraccionadas, (v) Indemnización por terminación de la relación laboral. [Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora].

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, entidad de trabajo “TECSALUM Y H, C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:

1.- Admite la Relación Laboral.
2.- Admite el cargo desempeñado por el actor.
3.- Admite la fecha de culminación de la Relación Laboral -18/12/2015-.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda:

1.- Niega y rechaza lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, arguyendo que el ciudadano CANELO RIVAS FRANKLIN ENRIQUE, supra identificado, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 07/04/2008.
2.- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor las cantidades y conceptos que se pretenden: (i) Prestaciones Sociales o Antigüedad [146.707,58], (ii) Vacaciones Fraccionada (sic) 8.803,33], (iii) Bono Vacacional Fraccionado [8.803,33], (iv) Utilidades Fraccionadas [16.506,88], y (v) Indemnización por Despido Injustificado [140.058,00], fundamentando su negativa en que su representada al finalizar la relación laboral canceló al trabajador la cantidad de Bs. 260.695,82, correspondiente al pago por Liquidación por Terminación de la Relación de Trabajo, alegando que con dicho pago cumplió con todos los conceptos que le correspondían al actor de conformidad con la ley.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se colige que los hechos controvertidos, se refieren a lo que de seguidas se explana:

1) Fecha de inicio de la Relación Laboral.
2) Despido Injustificado y con ello la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3) Los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales o Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, (iii) Bono Vacacional Fraccionado, (iv) Utilidades Fraccionada.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Fecha de Inicio de la Relación Laboral, este Juzgador de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar en que fecha inicio la prestación del servicio.
En atención al Despido Injustificado e Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le concierne al actor la carga de la probar el despido alegado, en cuyo caso deberá la parte accionada demostrar la procedencia del mismo, y con ello la procedencia o no en derecho de la pretensión de Indemnización contemplada en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor a tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha catorce (14) de Junio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia el ciudadano Juez Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, quien procedió a dar inicio al acto de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CANELO RIVAS FRANKLIN ENRIQUE, titular de la cédula Nº V- 6.335.445, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abogado RONNY JOSÉ MOTA VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.775, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada LUBMILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.818, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo TECSALUM Y.H C.A, a quienes el ciudadano Juez les concedió el derecho de palabra, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con la parte demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de la demandada para que expusiera los alegatos en relación a su defensa, otorgándose un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma tuvo lugar el derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dio inicio al acto para la evacuación de las pruebas promovidas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciando con la parte demandante y luego la representación judicial de la parte demandada, siendo ejercido por las partes el respectivo control de dichas pruebas; finalmente, se les otorgó el derecho de palabra a los representantes judiciales de las partes para que expusieran sus conclusiones y acto seguido, quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir pronunciamiento en el presente juicio; y en esa misma fecha 14 de Junio de 2018, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Promueve marcado con la letra “B” cursante a los folios 34 al 52, de la pieza principal del presente expediente, constante de diecinueve (19) folios útiles, Copia Certificada, del procedimiento llevado por ante la Inspectoría de los Valles del Tuy- Sala de Reclamo identificado con el Nro. 017-2016-03-00637.
Con relación a la prueba marcada “B”, (folios 34 al 52), la representación de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio que dicha documental resulta Impertinente; sin embargo, el medio de ataque empleado por la accionada no es el correcto; en consecuencia, se declara NO HA LUGAR el medio de control utilizado por la demandada y se le otorga valor probatorio a la documental arriba identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2- Promueve marcado con la letra “C” cursante al folio 53, de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emanado de la entidad de trabajo TECSALUM YH, C.A, de fecha 18/12/2015 a favor del actor.
Con relación a la prueba marcada “C”, (Folio 53) se observa Planilla de Liquidación Final de la Relación Laboral, en la cual se desprende la cancelación de los siguientes conceptos laborales por parte de la Entidad de Trabajo TECSALUM Y.H C.A, i) Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT), ii) Vacaciones Fraccionadas, iii) Bono Vacacional Fraccionado y iv) Indemnización Artículo 92 LOTTT, en virtud de la relación laboral entre las partes y donde se refleja la fecha de ingreso y egreso del trabajador CANELO RIVAS FRANKLIN ENRIQUE, el tiempo de servicio, firma y huella dactilar del trabajador en señal de conformidad y la causa de la culminación de la misma; ahora bien, visto que dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Promueve marcado con la letra “D” cursante a los folios 54 al 63 de la pieza principal del presente expediente, constante de diez (10) folios útiles legajos de Recibos de Pago de Pago emanados de la parte accionada entidad de trabajo TECSALUM YH, C.A relativo a los periodos y cantidades que de seguidas se explanan:
A. Folio 55, Parte Superior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Enero del año 2011, por la cantidad de Bs. 805,00 a favor del actor.
B. Folio 54, Parte Inferior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Mayo del año 2011, por la cantidad de Bs. 925,75 a favor del actor.
C. Folio 54, Parte Superior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Septiembre del año 2011, por la cantidad de Bs. 1158,10 a favor del actor.
D. Folio 56, Parte Inferior, correspondiente a la Primera Quincena del mes de Junio del año 2012, por la cantidad de Bs. 1045,00 a favor del actor.
E. Folio 56, Parte Superior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Agosto del año 2012, por la cantidad de Bs. 1150,00 a favor del actor.
F. Folio 55, Parte Inferior, correspondiente a la Primera Quincena del mes de Septiembre del año 2012, por la cantidad de Bs. 1350,00 a favor del actor.
G. Folio 58, Parte Inferior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Abril del año 2013, por la cantidad de Bs. 1350,00 a favor del actor.
H. Folio 58, Parte Superior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Agosto del año 2013, por la cantidad de Bs. 1740,00 a favor del actor.
I. Folio 57, Parte Inferior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Octubre del año 2013, por la cantidad de Bs. 1915,00 a favor del actor.
J. Folio 57, Parte Superior, correspondiente al periodo 16/12/2013 al 22/12/2013 [Vacaciones Colectivas], por la cantidad de Bs. 956.67 a favor del actor.
K. Folio 60, parte Inferior, correspondiente a la Primera Quincena de Febrero del año 2014 por la cantidad de Bs. 2250,00 a favor del actor.
L. Folio 60, Parte Superior, correspondiente a la Primera Quincena de Mayo del año 2014, por la cantidad de Bs. 2250,00 a favor del actor.
M. Folio 59 Parte Inferior, correspondiente a la Segunda Quincena Mayo del año 2014, por la cantidad de Bs. 3190,99 a favor del actor.
N. Folio 59, Parte Superior, correspondiente al periodo 16/12/2014 al 19/12/2014 [Vacaciones Colectivas], por la cantidad de Bs. 840,00 a favor del actor.
O. Folio 63, Parte Superior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Febrero del año 2015, por la cantidad de Bs. 3622,50 a favor del actor.
P. Folio 62, Parte Inferior, correspondiente a la primera Quincena del mes de Mayo del año 2015, por la cantidad de Bs. 3622,50 a favor del actor.
Q. Folio 62, Parte Superior, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Mayo del año 2015, por la cantidad Bs. 4736,94 a favor del actor.
R. Folio 61, Parte Inferior, correspondiente a la Primera Quincena del mes de Julio del año 2015, por la cantidad de Bs. 4617,25 a favor del actor.
De las pruebas documentales anteriormente señaladas, (Folios 54 al 63), se desprende Cancelación de Salarios correspondientes a la Segunda Quincena de los Meses de: Enero, Mayo y Septiembre de 2011, Junio y Agosto de 2012, Abril, Agosto, Octubre y Diciembre de 2013, Febrero, Mayo y Diciembre de 2014, Febrero y Mayo de 2.015 y Primera Quincena de los Meses de: Junio y Septiembre 2012, Febrero y Mayo 2014, Mayo, Julio y Noviembre 2015. Con relación a las documentales que anteceden, se evidencia que la Entidad de Trabajo demandada TECSALUM YH, C.A, cancelaba al actor FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, los siguiente conceptos en los meses y años anteriormente señalados: Salario Quincenal, Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional.
Ahora bien, la representación de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de Juicio señaló que los mismos son impertinentes y que nada aportan al proceso; no obstante, el medio de ataque empleado por la accionada no es el correcto; en consecuencia, se declara NO HA LUGAR el medio de control utilizado por la demandada y se le otorga valor probatorio a las documentales arriba identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve marcado con la letra “E” cursante a los folios 64 y 65 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles Originales de Recibos de Pagos, contentivo de:

(i) Recibo de Prestaciones Sociales [antigüedad, antigüedad, vacaciones, bono vacacional anual, utilidades y intereses], para el periodo 2006 emanado de la entidad de trabajo TECSALUM Y H, C.A a favor del actor.
De la prueba documental marcada con la letra “E”, (Folio 64), se desprende Liquidación de Prestaciones Sociales por Renuncia Voluntaria correspondientes al trabajador ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, en el periodo 2006, en tal sentido, visto que dicha documental fué reconocida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(ii) Recibo de Prestaciones Sociales [antigüedad, antigüedad, vacaciones, bono vacacional anual, utilidades y intereses], relativo al periodo 08/01/2007 hasta 31/12/2007, emanado de la entidad de trabajo INDUSTRIAS FERSAR C.A a favor del actor.
En lo concerniente a la documental marcada “E”, (folio 65), la misma fué desconocida por la Representación Judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando que el Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales no emana de su Representada; en ese sentido, visto el desconocimiento planteado por la parte demandada, es menester para quien aquí decide indicar que las pruebas que emanan de terceros ajenos al procedo deben ser ratificadas por los mismos durante la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia, este Tribunal declara HA LUGAR dicho desconocimiento y se desechan del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1- Marcado con letra “B” cursante al folio 73 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Recibo Liquidación Final de Contrato de Trabajo, [vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización art. 92, literal C art. 142, intereses sobre prestaciones sociales], emanado de la entidad de trabajo TECSALUM YH, C.A, de fecha 18/12/2015 a favor del actor.

De la referida prueba documental marcada con la letra “B” (Folio 73), se desprende Recibo de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo donde se puede evidenciar: a) Cargo desempeñado por el trabajador b) Fecha de inicio y egreso de la relación laboral c) Tiempo de servicio del referido trabajador en la entidad de trabajo y d) Causa que motivó la culminación de la relación laboral y e) Cancelación de los siguientes conceptos: i) Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT), ii) Vacaciones Fraccionadas, iii) Bono Vacacional Fraccionado y iv) Indemnización Artículo 92 LOTTT, en consecuencia, visto que dicha documental fué reconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “C” cursante al folio 74 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil Original de Recibo de Pago relativo al anticipo de prestaciones sociales hasta el 31/12/2010, emanado de la entidad de trabajo TECSALUM YH, C,A, de fecha 14/12/2010, por la cantidad de Bs. 1.500 a favor del accionante, en tal sentido, visto que tal prueba documental fué reconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con letra “D1 y D2” cursante a los folios 75 y 76 de la pieza principal del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles Original de Planilla Forma 14-100 correspondiente a Constancia de Registro de Trabajador, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero relativo al accionante ciudadano FLANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, se evidencia firma y sello húmedo de la entidad de trabajo.
De las referidas pruebas documentales marcadas con la letra “D1” y “D2” (Folios 75y 76), se desprende Constancia de Trabajo para el IVSS, donde se puede evidenciar: a) Fecha de inicio de la relación laboral. B) Fecha de egreso de la relación laboral c) Datos personales del trabajador y d) Salarios Devengados desde el año 2.008 hasta el año 2.015, en tal sentido, visto que tales pruebas documentales fueron reconocidas por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con letra “E” cursante al folio 77 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil Impresión de Constancia Electrónica de Egreso de Trabajador, emanada del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 26/02/2016 relativa al actor.
A.- Folio 77, Copia Simple Constancia Electrónica de Egreso de Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 26/02/2016, en tal sentido, este sentenciador observa el cumplimiento de la inscripción y registro obligatorio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha de ingreso y egreso del trabajador de la empresa, ahora bien, por cuanto se evidencia que dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Marcado con letra “F” cursante al folio 78 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil Copia Simple de Constancia de Trabajo, emanada de la entidad de trabajo TECSALUM YH, C.A, de fecha 18/12/2015 a favor del la parte accionante.
A.- Folio 77, Copia Simple, de Constancia de Trabajo emanada de la Entidad de Trabajo TECSALUM YH, C.A, donde se observa: a) Fecha de inicio de la relación laboral (07/04/2008). b) Fecha de egreso de la relación laboral. (18/12/2015) c) Cargo (Oficial de Aluminio) y d) Salario Mensual (Bs. 12.005,00), en consecuencia, por cuanto dicha documental fue reconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes, este Tribunal evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:
1.- Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Avenida Urdaneta Esquina Altagracia, Edificio Ibarra, Sede Principal del IVSS, detrás del Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, Caracas a los fines de que informe:

(i) Si consta en sus libros, archivos o registro, que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.335.445, fue inscrito como trabajador de la entidad de trabajo TECSALUM YH, C.A.
(ii) En caso de ser afirmativo, indique desde que fecha fue inscrito en dicho ente el ciudadano supra identificado, por la entidad de trabajo TECSALUM YH, C.A.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Instituto Venezolano del Seguro Social; se evidencia que las resultas del referido medio probatorio fueron remitidas a este despacho en fecha 06/09/2017, en ese sentido, la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Se oficie a la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicado en Calle Lincón con calle Soborna, Edificio Ciudad Banesco, Urbanización Bello Monte, Caracas a los fines de que informe:
(i) Si consta en sus registros que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.335.445, es o fue titular de la cuenta identificada con el Nº 0134-0406-2240-6226-4544.
(ii) En caso de ser afirmativo informe si consta en sus registros, movimientos de activos y pasivos de la cuenta identificada con el Nº 0134-0406-2240-6226-4544, asimismo solicitan sea remitido copia de los estados de cuentas durante el periodo enero del año 2008 hasta diciembre del año 2015.

En cuanto a las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada al Banco Banesco Banco Universal; se evidencia que las resultas del referido medio probatorio fueron remitidas a este despacho en fecha 05/09/2017, mediante las cuales remitieron información en la cual señalan que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.335.445, es titular de la cuenta de ahorros Nº 0134-0406-2240-6226-4544 y los movimientos generados en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, asociados al producto financiero señalado, en ese sentido, la misma fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escudriñamiento realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados como han sido todos los elementos de marras expuestos y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 14 de Junio de 2018, lo cual se realiza de acuerdo a lo que de seguidas se explana:
Observa el Tribunal que la parte demandante señaló en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo demandada TECSALUM Y.H C.A, el día 15 de Enero del año 2006, asimismo, del contenido del libelo de demanda se observa que el accionante indicó que se desempeñó como Oficial de Aluminio, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde, percibiendo una remuneración mensual de Bs 12.005,00, manifestando que fue objeto de un despido injustificado de su puesto de trabajo en fecha 18 de Diciembre de 2.015, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a los fines de interponer un reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, llevándose a cabo una audiencia de reclamo la cual resultó infructuosa en razón de que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio ni punto de encuentro entre las partes, insistiendo en la reclamación interpuesta por ante los Tribunales Laborales competentes a los efectos de hacer efectivo el Cobro de su Diferencia de Prestaciones Sociales.
Por otro lado, constata este sentenciador, que en su escrito de contestación de la demanda la parte accionada admitió los siguientes hechos: i) Admite la relación laboral. ii) Admite el cargo desempeñado por el actor y iii) Admite la fecha de la culminación de la relación laboral; de igual forma niega y rechaza que el demandante, inició la relación laboral en fecha 15/01/2006, asimismo, que se le adeude concepto alguno por Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y que a su vez se encuentre obligada a cancelar la cantidad pretendida por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que todos los conceptos fueron debidamente cancelados al momento en que culminó la relación de trabajo.
Así las cosas, es menester para quien aquí decide indicar que el punto medular de la presente controversia, se circunscribe a determinar la fecha de ingreso del trabajador demandante ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, y si se le adeudan los conceptos pretendidos con base a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; para lo cual debe fundamentarse la decisión de acuerdo a lo siguiente:
Observa quien aquí decide que los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia se circunscribe en determinar como punto único la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos de realizar las operaciones aritméticas que arrojaran el monto correspondiente con relación a las Prestaciones Sociales del demandante, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, asimismo, si procede el concepto por Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido, en lo concerniente a la fecha de inicio y de acuerdo al acervo probatorio cursantes a los autos, asimismo, de la evacuación de la pruebas realizadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende a los folios cincuenta y tres (53) Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 07/04/2008 al 18/12/2015, a favor del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, donde se evidencia la fecha de ingreso, es decir, 07/04/2008, folios 75 y 76, Constancia de Trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, cuya fecha de ingreso se evidencia (07/04/2008), folio 77, Constancia de Egreso del Trabajador FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se observa la fecha de inicio del trabajador en la empresa demandada, es decir, 07/04/2008, dichos documentales fueron reconocidos por la parte demandante, en consecuencia, se considera como fecha cierta de inicio de la relación laboral 07/04/2008.

Establecido lo anterior, y tal y como se indicó ut supra, la parte accionante en su libelo de demanda señaló que fue despedido de su puesto de trabajo y que en razón de ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar el reclamo por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; de igual forma, la representación judicial de la parte demandada negó a través de su escrito de contestación, que al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, parte demandante en la presente controversia se encuentre obligada a cancelar las cantidades pretendidas por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, por supuesta diferencia de BS. 58.683,97; por concepto de Antigüedad y/o Prestaciones Sociales; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o bonificación de fin de año e igualmente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.
En este contexto, observa este Juzgador que la parte demandada, Entidad de Trabajo TECSALUM Y.H C.A, C.A, negó y rechazó absolutamente la cantidad pretendida por el accionante, así como cualesquiera otros conceptos que pudiesen derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación, toda vez que manifiesta que canceló y pagó al trabajador todos y cada uno de los conceptos pretendidos y demandados en su escrito libelar y que le correspondía de conformidad con la ley.
De esta manera, con fundamento a lo supra analizado, seguidamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIONES SOCIALES (Artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores):
Con fundamento a lo que antecede, visto que fue determinada la relación de trabajo desde el 07/04/2008 hasta el día 18/12/2015, con salario mensual para el momento de Bs. 12.005,00, el cual arroja un salario diario de Bs. 400,17 y por cuanto no hubo punto controvertido en cuanto al salario, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:
TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULO CANTIDAD DE DIAS POR AÑO CANTIDAD DE DIAS POR PERIODO
7 AÑOS 8 MESES Y 12 DIAS 8 AÑOS 30 DÍAS 240

SALARIO DIARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO TOTAL
Bs 466,86 240 Bs 112.046,40

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo del salario:
Alícuota de Utilidades: 45 días entre 360 x Salario Diario (Bs. 400,17) = 50,02
Alícuota Bono Vacacional: 15 días entre 360 x Salario Diario (Bs. 400,17) = 16,67
Salario Integral: Salario Diario + Alic. Utilidades + Alic. Bono Vacacional.
400,17 + 50,02 + 16,67 = 466,86
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y visto que fue determinada la relación de trabajo desde el 07/04/2008 hasta el día 18/12/2015, se procede a realizar la fracción de tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 12 días de servicio:

12 meses________ 20 días 11 x 20 = 18,33
11 meses________ X 12

Son 18,33 días multiplicados por el salario diario (Bs. 400,17), lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 7.335,11).

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En lo concerniente al bono vacacional fraccionado y determinada la relación de trabajo desde el 07/04/2008 hasta el día 18/12/2015, se procede a realizar la fracción de tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 12 días de servicio:

12 meses________ 20 días 11 x 20 = 18,33
11 meses________ X 12

Son 18,33 días multiplicados por el salario diario (Bs. 400,17), lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 7.335,11).

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (Año 2015) En lo relativo a las utilidades o bonificación de fin de año y determinada la relación de trabajo desde el 07/04/2008 hasta el día 18/12/2015, se procede a realizar la fracción de tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 12 días de servicio:

12 meses________ 45 días 11 x 45 = 41,25
11 meses________ X 12

Son 41,25 días multiplicados por el salario diario (Bs. 400,17), lo cual arroja la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SIETE CON 01/100 (BS. 16.507,01).

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):
Reclama el trabajador la indemnización por este concepto alegando que fue despedido en fecha 18 de Diciembre de 2015 por la Entidad de Trabajo demandada; que en razón de ello, en fecha 04 de Abril de 2016 se llevó a cabo Audiencia de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con el fin de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, indicando que en dicha oportunidad no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio; por lo que decide reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, así como el pago del concepto de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT.
En este sentido, el artículo 92 de la Ley en referencia, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestare su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Del contenido de la norma en referencia se desprende que para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo debe haberse previamente demostrado que la terminación del vinculo laboral que unió al trabajador con el empleador, culminó por una causa ajena al trabajador o de manera injustificada, todo lo cual, deberá este ultimo manifestar su voluntad de no accionar el procedimiento de reenganche tal y como lo prevé la norma antes mencionada.
En esa perspectiva, resulta necesario para este sentenciador indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras tiene su génesis en el resarcimiento pecuniario hacia el trabajador investido de inamovilidad cuando ha sido víctima de un despido injustificado o ajeno a su voluntad, pero éste deberá en todo caso procurar por ante el órgano administrativo del trabajo su situación de haber sido despedido y optar o no por interponer un procedimiento de Reenganche. (Vid. Sentencia Nº 966 de fecha 30 de Octubre del año 2015 emanado de la Sala de Casación Social).
En este contexto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Entidad de Trabajo demandada TECSALUM Y.H, C.A, canceló al trabajador ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, la cantidad de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 113.904,00), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como se evidencia al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, cuya Liquidación de Prestaciones Sociales fue reconocida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes las mismas arrojan la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 255.270,03) discriminados de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad: BS. 112.046,40
Vacaciones Fraccionadas: BS. 7.335,11
Bono Vacacional Fraccionado: BS. 7.335,11
Utilidades: BS. 16.507,01
Indemnización Artículo 92 LOTTT: BS. 112.046,40

Asimismo, se procede a verificar las Prestaciones Sociales recibidas por el trabajador ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, las cuales fueron reconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y que se detalla a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES
FOLIO CANTIDAD
53 Bs 113.904,00 Art. 142 literal “C” LOTTT
53 Bs 8.071,43 Vacaciones Fraccionadas.
53 Bs 8.435,58 Bono Vac. Fraccionado.
53 Bs 16.507,01 Utilidades.
53 Bs 113.904,00 Indemnización Art. 92 LOTTT.
TOTAL Bs 260.822,02

En tal sentido, se evidencia de los cálculos realizados y de los montos que anteceden, que la Entidad de Trabajo TECSALUM Y.H C.A, canceló y pagó al trabajador ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, todos y cada uno de los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de la presente decisión, corresponde enumerar los conceptos demandados de la siguiente forma:

RESUMEN DE CONCEPTOS:

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS
Prestación de Antigüedad (142 L.O.T.T.T.) IMPROCEDENTE
Vacaciones Fraccionadas IMPROCEDENTE
Bono Vacacional Fraccionado IMPROCEDENTE
Utilidades Fraccionadas IMPROCEDENTE
dddd Indemnización Art. 92 IMPROCEDENTE



IX
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES ha incoado el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CANELO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.335.445, en contra de la Entidad de Trabajo TECSALUM Y.H, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la demanda.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ.
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
LDBP/RDP/ldbp
Sentencia N° 058-18
Exp. 1235-17