REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 26 de Junio de 2018
208° y 159°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.394, en contra de la entidad de trabajo “LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A.”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS demanda a “LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A.” por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos;
- Antigüedad [Bs. 2.868.723,00].
- Vacaciones [Bs. 3.399.968,00].
- Utilidades, [Bs. 3.364.480,83].
- Salarios Caídos y Bono de Asistencia, [Bs. 11.474.892,00].
- Bono de alimentación, [Bs. 16.470.000,00].
- Suministro de Botas y Traje de Trabajo; [Bs. 390.000,00].
- Indemnización por terminación de la relación laboral. [Bs. 2.868.723,00, Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora].
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Previo al análisis de la contestación de la demanda, es menester precisar que en la contestación de la demanda específicamente en el Capítulo II la parte accionada, alega como defensa previa al fondo de la causa, la existencia de CUESTIÓN PREJUDICIAL, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamenta en la existencia de un procedimiento, que cursa actualmente por este Juzgado contentivo de un Recurso de Nulidad identificado con el Nro. 1194-17, interpuesto por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A, contra la decisión dictada por el Órgano Administrativo, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, del ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS [parte actora], el cual constituye el fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar, ello así manifiesta la Representación Judicial de la parte accionada, que en el presente procedimiento se patentiza la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que –a su decir- no podría dársele curso a la presente causa sin conocer las resultas del asunto identificado con el Nro. 1194-17 cursante por ante este Juzgado, arguyendo que la cuestión previa ventilada incide en la procedencia de la acción, de la pretensión y de la valides del proceso que hoy se disputa.
Ellos así, en atención a lo precedentemente trascrito, es pertinente para este Juzgador señalar que tales alegatos deben ser sometidos al debate oral, por lo que se procederá a pronunciarse acerca del presente Punto Previo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
La Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “LENA ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A.”, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.- Admite que el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.394, mantuvo una relación de trabajo que inicio en fecha 03 de julio de 2012.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido manifestando que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del actor. Niega, rechaza y contradice que el que el actor haya recibido una llamada telefónica por parte de su representada para reincorporarse a su puesto de trabajo. Asimismo niega, rechaza y contradice, que el accionante sea acreedor de pago por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
2.- Niega, rechaza y contradice, que su representada se encuentre inmersa en los supuestos de hechos previstos en el artículo 80 de la LOTTT, arguyendo que el actor en su escrito de renuncia no fundamenta su petición en la mencionada norma, para poner fin a la relación laboral.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la parte accionante se le adeude los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, [salarios caídos, bono de alimentación, garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dotaciones previstas en la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCTIC), bono de asistencia contemplado en la Cláusula 27 de la CCTIC], manifestando que tales conceptos fueron debidamente cancelados al actor al termino de la relación laboral en fecha 21/08/2015.
4.- Niega, rechaza y contradice, que le sea aplicable en el presente procedimiento las disposiciones contempladas en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como las Cláusulas Nros. 38, 44, 45, 47 y 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCTIC).
5.- Niega, rechaza y contradice, que la antigüedad acumulada por el actor sea de cinco (05) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Niega rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO SETECIENTOS VEINTITRES (Bs. 2.868.723,00), por concepto de prestaciones sociales, arguyendo que el actor recibió al término de la relación laboral la suma de Bs. CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOKIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 170.352,79).
6.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor cantidad alguna de dinero, con relación a lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCTIC), en concordancia con lo previsto en los artículos 192, 195, y 196 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor pago por conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los siguiente periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018. Niega, rechaza y contradice, que las vacaciones y bono vacacional relativo a los periodos anteriormente señalados, deban ser calculados y pagados con base a un salarios diario de Bs. 10.624,90. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (3.399.968,00) relativo a 320 días de salarios calculados en base a 10.624,90 diarios.
7.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante cantidad alguna de dinero, con relación a lo previsto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCTIC), en concordancia con lo previsto en los artículos 131 y 132 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor pago por concepto de utilidades relativo a los periodos 2015, 2016, 2017 y 2018. Niega, rechaza y contradice, que el mencionado pago de utilidades deban ser calculados y pagados a razón de de un salario diario de Bs. 10.624,90. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor cuatrocientos (400) días de salarios traducidos en la cantidad de Bs. TRES MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (3.364.480,83).
8.- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar monto alguno al actor, por concepto de salarios caídos y bono de asistencia, establecidos en la Cláusula 38 de la CCTIC. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido de manera injustificada. Niega, rechaza y contradice, que el actor deba recibir salarios caídos, y el beneficio de asistencia perfecta entre el los meses septiembre 2015 y noviembre 2016, manifestando que el actor, renuncio de manera voluntaria en fecha 21/08/2015, y recibió conforme el pago realizado por su representada relativo a liquidación de prestaciones sociales.
9.- Niega, rechaza y contradice, que el salario base relativo a salarios caídos y bono de asistencia, deba ser de Bs. 10.624,90 diarios, para un equivalente en Bs. 318.747,00 mensuales; mas la cantidad de Bs. 63.749, 40, por concepto de bono de asistencia, para aun total mensual entre los conceptos señalado de Bs. 382.496,40.
10.- Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeuda al trabajador accionante la cantidad de Bs. 11.474.892,00 por concepto de salarios caído y bono de alimentación desde septiembre 2015 hasta febrero 2018, arguyendo que el accionante renuncio de manera voluntaria y su representada cancelo al actor el pago relativo a liquidación de prestaciones sociales
11.- Niega, rechaza y contradice, que resulte aplicable en la presente litis las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, fundamentando su rechazo en razón de que dicha norma fue derogado por Decreto Nro. 2.066, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Niega, rechaza y contradice que con fundamento a la Ley ut supra su mandante le adeude al accionante el pago retroactivo del beneficio de alimentación, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor pago por concepto de beneficio de alimentación, rechazando categóricamente que su mandante le adeude al actor por el concepto antes mencionado la suma de bs. 16.470.000,00 equivalentes a treinta (30) días de beneficio de alimentación en el periodo noviembre 2015- febrero 2018.
12.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeuda al accionante entrega de dotación, en razón de lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (CCTIC), asimismo manifiesta que dicha dotación pueda adeudársele posterior a la fecha 21/08/2015 fecha en que – a su decir – el accionante renuncio de forma voluntaria, rechazando que en virtud de dicho concepto su mandante le adeuda a la parte actora la suma de Bs. 390.000,00
13.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante sea acreedor de la indemnización por despido, asimismo niega el despido alegado por la parte actora, y que su retiro haya sido de forma justificada, igualmente manifiesta que niega la procedencia de dicho concepto por cuanto – a su decir- la relación laboral culminó de forma libre y espontánea.
14.- Niega, rechaza y contradice, que se aplicable en la presente litis lo dispuesto en el Acto Administrativo Nro. 0158/2016 de fecha 01/09/2016, dictado en la Sede Administrativa.
16.-Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no se haya incorporado a sus labores a causa de su mandante, insistiendo en que el actor renuncio de manera voluntaria en fecha 21/08/2015.
15.- Niega, rechaza y contradice, que su mandante le adeude al trabajador accionante la suma de Bs. 40.836.786, 83, relativos a los conceptos demandados en el presente asunto.
16.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante sea acreedor de pagos por intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria.
17.- Niega, rechaza y contradice, que su mandante deba cancelar a la parte accionante costos y costas procesales, honorarios profesionales a consecuencia de la presente demanda.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, en el caso puntual con atención especial a la forma en la cual se efectuó la litiscontestación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Fecha culminación de la Relación Laboral.
2- Despido Injustificado y con ello la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3- Prestación de Antigüedad [Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela].
4- Los siguientes conceptos: (i) Vacaciones (ii) Utilidades, (iii) Salarios Caídos y Bono de Asistencia (iv) Bono de Alimentación (v) Suministro de Botas y Traje de Trabajo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Fecha de Culminación de la Relación Laboral, este Juzgador le adjudica la carga de la prueba a la parte demandada, a quien le corresponde probar en que fecha culminó la prestación del servicio.
En atención al Despido Injustificado e Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le concierne al actor la carga de la probar el despido alegado, en cuyo caso deberá la parte accionada demostrar la procedencia del mismo, y con ello la procedencia o no en derecho de la pretensión de Indemnización contemplada en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con relación a la Prestación de Antigüedad [Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela], le corresponde al demandante demostrar que es acreedor de tal concepto, en cuyo caso le corresponderá a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.
Respecto a los conceptos de, Vacaciones, Utilidades, Salarios Caídos y Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Suministro de Botas y Traje de Trabajo, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor a tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Del Mérito Favorable de autos.

En cuanto al Mérito Favorable, se evidencia que en el Capítulo Primero I del Escrito de Promoción de Pruebas la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Con vista a tal alegación, es menester para quien aquí se pronuncia indicar que, el vocablo mérito favorable de los autos es una expresión genérica que no está delimitado en cuanto a su contenido y por tanto no se refiere a un determinado medio de pruebas, sino más bien al conjunto de pruebas que están contenidas en el expediente, aunado a ello generalmente cuando se invoca el mérito favorable no se precisa cuales son los hechos que se pretende probar ni tampoco en qué consiste el mérito que se promueve ni en qué consiste lo favorable; en ese sentido es necesario indicar que con la utilización de dicho vocablo pareciera que se le pretende trasladar al propio Juez la carga de la prueba, cuando lo cierto es que el Juzgador es el destinatario de la prueba, porque será quien en definitiva le dará o no valor probatorio al medio traído al proceso para demostrar el hecho debatido en juicio; en ese sentido el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República en torno al mérito favorable de los autos ha indicado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, en tanto y en cuanto el mérito favorable atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. (Vid. Sentencia Nº 460 de fecha 10/07/2003; Vid. Sentencia Nº 0154 de 25/02/2009 y Vid. Sentencia Nº 1146 de fecha 14/07/2009 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia con fundamento a lo que antecede, este Juzgado INADMITE, la invocación del mérito favorable de los autos como medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve lo siguiente:
1. Promueve marcado con la letra “A” cursante a los folios 31 al 35 de la pieza principal del presente expediente, Original de Providencia Administrativa Nro. 0158/2016 de fecha 01/09/2016, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-01306, dictada en Sede Administrativa.
En cuanto a la prueba documental promovida por el accionante, SE ADMITE, por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
1- Marcado con letra “B” riela a los folios 43 al 48, de la pieza principal del presente expediente, constante de seis (06) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo, suscrito entre las partes intervinientes, entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A y ciudadano Jesús Martínez [ parte actora], de fecha 03/07/2012.
2- Marcado con letra “C” riela al folio 49, de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil, Original de documental denominada Carta de Renuncia, de fecha 27/08/2015.
3- Marcado con letra “D”, riela al folio 50, de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil, Original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanado de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A de fecha 27/08/2015, a favor del actor.
4- Marcado con la letra “E”, riela al folio 51 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Cheque Nro.25603345 de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, de fecha 27/08/2015, por la cantidad de Bs. 291.971,56, a favor del actor relativo al cobro de liquidación de prestaciones sociales, se observa firma y huella del trabajador accionante en original.
5- Marcado con letra “F”, riela al folio 52 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil, Impresión de Recibo de Utilidades, emanado de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, , relativo al año 2013, de fecha 05/12/2013, por la cantidad de Bs. 24.242,79, a favor del actor.
6- Marcado con letra “G”, riela al folio 53 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil, Impresión de Recibo de Utilidades, emanado de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, relativo al año 2014, identificado con en Nro. 37020, de fecha 27/11/2014, por la cantidad de Bs. 28.493,59 a favor del actor.
7- Marcado con letra “H”, riela a los folios 54 y 55 de la pieza principal del presente expediente constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivo de; (i) Original de Planilla de Pre Marcación de Vacaciones, identificada con el Nro. 000038; (ii) Impresión de Recibo de Pago Vacaciones, relativo al periodo 2012/2013, identificado con el Nro. 13622, por la cantidad de Bs. 12.138,39, ambas documentales emanadas de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS [parte actora].
8- Marcado con letra “I”, riela al folio 56 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil Impresión de Recibo de Pago Vacaciones, emanado de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, relativo al periodo 2013/2014, identificado con el Nro. 30480, por la cantidad de Bs. 20.513,88 a favor del actor.
9- Marcado con letra “J”, riela a los folios 57 al 60 de la pieza principal del presente expediente constante de cuatro (04) folios útiles, documentales emanadas de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, que de seguidas se explanan; (i) Copia Simple de Solicitud de Vacaciones, periodo 2014/2015, a favor del actor; (ii) Original Planilla de Vacaciones 2015, identificada con el Nro. 000045, a favor del actor; (iii) Original Planilla de Adiantamento de Bonus de Vacaciones, de fecha 10/08/2015, a favor del trabajador accionante; (iv) Impresión de Planilla de Resumen de Nómina, de fecha 13/08/2015, relativa al actor.
10- Marcado con letra “K”, riela al folio 61 de la pieza principal del presente expediente constante de un (01) folio útil Original de Carta de Trabajo, suscrita por la Abogada Suely Ascanio en su carácter de Coordinadora de Talento Humano de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A de fecha 27/08/2015, a favor del trabajador accionante.
11- Marcados con las letras “L1 al L47” cursante a los folios 62 al 108, de la pieza principal del presente expediente constante cuarenta y siete (47) folios útiles Impresiones de legajos de Recibos de Pago, relativo al periodo de pagos semanal entre 31/12/2013 hasta 29/12/2014, a favor del actor.
12- Marcados con las letras “M1 al M32” cursante a los folios 109 al 140, de la pieza principal del presente expediente constante treinta y dos (32) folios útiles Impresiones de legajos de Recibos de Pago, relativo al periodo de pagos semanal entre 30/12/2014 hasta 17/08/2015, a favor del actor.
13- Marcados con las letras “ N1 al N8” cursante a los folios 141 al 148, de la pieza principal del presente expediente constante ocho (08) folios útiles Originales de legajos de Solicitudes de Permisos, concedidas por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A, al trabajador accionante relativo a las semanas comprendidas entre 08/01/2014 hasta 08/07/2014.
Ahora bien, en relación a las documentales antes señalada, se evidencia que la documental cursante al folio 144 del presente expediente identificada con la letra “N4” relativa a un Permiso Remunerado, refiere a una Copia Simple.
14- Marcados con las letras “Ñ1 al Ñ4” cursante a los folios 149 al 152, de la pieza principal del presente expediente constante cuatro (04) folios útiles Originales de legajos de Constancias de entrega de Dotaciones y Equipos de Protección Personal, concedidas por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONTRUCOES, S.A a ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS, parte demandante en el presente asunto.
15- Marcado con la letra “O” cursante a los folios 153 al 166, de la pieza principal del presente expediente, constante de catorce (14) folios útiles, Copia Certificada de documentales que de seguida se señalan;
- Carátula, relativa al expediente identificado con el Nro. 4590-17, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede.
- Escrito Libelar, incoado por el ciudadano Jesús Eduardo Martínez Navas (parte accionante) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede.
Ahora bien, respecto a la documental promovida marcada con la letra “O” por la parte demandada, contentiva de una copia certificada de Carátula y Escrito libelar relativo al Expediente identificado con el Nro. 4590-17, perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancias de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma Circunscripción y Sede, contentiva de demanda incoada por el ciudadano Jesús Eduardo Martinez Navas [hoy parte accionante], contra la entidad de trabajo LENA ENGENHERIA E CONSTRUCOES, S.A, al respecto es menester para este Juzgador resaltar, que tal hecho se encuentra exento de ser probado, por lo que no era necesario que se consignará copia de dicha probanzas, y que de conformidad con los principios rectores de nuestro sistema probatorio bastaba con la simple invocación del principio de Notoriedad Judicial, sin necesidad de traerlos al expediente, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia de fecha 24/03/2.000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA); en tal sentido, este Tribunal deja establecido que en aras de la búsqueda de la verdad y la recta administración de justicia, este Juzgador procederá en caso de ser necesario a revisar el contenido de dicho expediente anteriormente señalado. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informes, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de prueba de la parte accionada solicita lo siguiente:
1.- Se oficie al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en el Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Urbanización La Carlota, Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de que informe:
(i) Si el ciudadano, ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.394, es titular de una cuenta bancaria identificada con el numero 0102-0123-36-0000069627.
(ii) Informe acerca del detalle de cada uno de los movimientos efectuados en la cuenta antes identificada, desde su fecha de apertura hasta el mes de Septiembre de 2015 ambos inclusive.
2.- Se oficie al Banco Nacional de Crédito, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en el Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Urbanización La Carlota, Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de que informe:
(i) Si el ciudadano, JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.394, es titular de una cuenta bancaria identificada con el número 0191-0014-64-2114013382
(ii) Informe acerca del detalle de cada uno de los movimientos efectuados en la cuenta antes identificada, desde su fecha de apertura hasta el mes de Septiembre de 2015 ambos inclusive.
3.- Se oficie al Banco de Venezuela a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicado en el Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Urbanización La Carlota, Francisco de Miranda, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de que informe:
(i) Indique si el ciudadano JESÚS EDUARDO MARTINEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.394, fue titular de un fondo de fidecomiso.
(ii) Indique acerca del detalle de cada uno de los movimientos, efectuados en el mencionado fondo de fidecomiso, desde la fecha de apertura hasta el mes de Septiembre 2015.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, “ENGENHARIA E COSTRUCOES, S.A.”, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley; por lo que se ordena librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que rinda la información solicitada, asimismo se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.




Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO







Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO





LDBP/RDP/scg*
Exp. 1285-18
Sentencia Nº 059-18.