REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 1153 -16
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.202 y 92.832, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra del Auto de Admisión de fecha 15 de Junio de 2.016, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00876.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTANTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito recursivo presentado en fecha 15/12/2016, por los Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los 40.202 y 92.832, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, CERVECERÍA POLAR, C.A.
En fecha 20/12/2016, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ser un auto de mero trámite, aunado al no acompañamiento de los documentos indispensables para su tramitación.
En fecha 10/01/2017, comparece la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.40.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A y consigna Escrito de Apelación constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 11/01/2017, este Tribunal mediante auto Oye dicha Apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede a los fines de que distribuya la presente causa.
En fecha 27/01/2017, este Tribunal visto que la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se ordena remitir el presente expediente constante de una (01) pieza principal al Tribunal de Alzada.
En fecha 09/02/2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, dictó sentencia mediante la cual Anuló la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave y ordenó la Reposición de la causa al estado de ser dictado un Despacho Saneador.
En fecha 15/02/2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, ordena notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 09/02/2017.
En fecha 16/03/2017, comparece el Alguacil adscrito al Juzgado Superior Primero del Trabajo y consigna Oficio debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Abogado LEYDUIN MORALES CASTRILLO.
En fecha 17/04/2017, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.
En fecha 25/04/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, da por recibido el presente expediente y ordena la notificación de la parte recurrente mediante exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole saber que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que el alguacil deje constancia de haber materializado positivamente el Cartel de Notificación deberá consignar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 05/05/2017, comparece el Coordinador de Alguacilazgo ciudadano ALY JOSÉ REYES y consigna Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, firmado y sellado.
En fecha 02/06/2017, comparece la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.40.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A y mediante diligencia renuncia a los lapsos de comparecencia y procede a subsanar el escrito recursivo.
En fecha 06/06/2017, este Juzgado dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado ciudadano CRISTIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.636.259, asimismo, INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de la demanda, recaudos, escrito de subsanación y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
En fecha 13/06/2017, comparece el ciudadano ALY JOSÉ REYES, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consigna el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido, firmado y sellado en dicho Órgano en fecha 13/06/2017.
En fecha 13/07/2017, este Tribunal mediante auto ordena agregar las resultas que le fueran conferidas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 25/06/2017, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez de este Juzgado de Juicio, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución dejando establecido que el día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres días hábiles para que tenga lugar la recusación, en caso de existir un motivo para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que se pretende la anulación del AUTO de fecha 15 de Junio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00876, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano CRISTIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.259, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.



FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el AUTO de fecha 15 de Junio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00876, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano CRISTIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.259, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA –hoy recurrida- presenta los siguientes vicios: (i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, alegando que su mandante no ejecutó despido, traslado o desmejora susceptibles de restituirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 LOTTT y del otro, se desprecia el hecho público y comunicacional de la inexistencia o insuficiencia de materia prima y el deterioro en el poder adquisitivo de la población que generaron la interrupción de actividades productivas y por tanto la imposibilidad fáctica, económica, técnica y jurídica de incorporar trabajadores para ejecutar actividades que continúan paralizadas, ii) Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al Gobierno Nacional, configura el despido de los trabajadores concernidos, iii) Violación del principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD (Arts. 89.1 CRBV, 18.3 y 22 LOTTT) al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e imponer la normalización de un proceso productivo sin advertir los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta, iv) Viola el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO (Art. 87 CRBV) y el DEBER DE PRESERVACIÓN DEL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO (Arts. 1, 18, 24 y 25 LOTT) al imponer sin competencia para ello el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de la circunstancias que manifiestamente lo justifican y v) Viola el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO por cuanto señalada que fue dictado con ocasión del procedimiento previsto en el Art. 425 LOTTT, el cual resultaba inaplicable por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que en criterio de la autoridad administrativa debieron adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y malta.
Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los 40.202 y 92.832, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, CERVECERÍA POLAR, C.A, en contra del AUTO de fecha 15 de Junio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00876, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano CRISTIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.259, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 06/06/2017, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Tercero Interesado, ciudadano CRISTIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.259, asimismo, éste Tribunal INSTÓ a la parte recurrente, que consignara copias simples a los fines de su certificación, contentivas del libelo de demanda, recaudos, escrito de subsanación y del auto de admisión, con el objeto de ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.
Igualmente, se observa que la última actuación de la parte recurrente, CERVECERÍA POLAR, C.A, es de fecha 02/06/2017, mediante la cual la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.202, mediante diligencia renuncia al lapso de comparecencia y procede a consignar la subsanación y sus anexos.
En tal sentido, posterior a ello la parte recurrente no realizó algún acto de procedimiento tendente a impulsar las notificaciones ordenadas en fecha 06/06/2017, transcurriendo más de un (1) año sin que la parte recurrente realizara actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso.
Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio conforme al cual la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a impulsar y mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01579 de fecha 24 de noviembre de 2011, (caso: AGROCIVICS, C.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Omissis… La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00404 de fecha 25/04/2012, Nº 00590 de fecha 30/05/2012 y Nº 00842 de fecha 11/07/2012.
Así, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En el caso de marras, se observa que la última actuación de la recurrente en el presente procedimiento fue en fecha 02/06/2017, mediante la cual la Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A, mediante diligencia renuncia al lapso de comparecencia y procede a subsanar la demanda y consignar los anexos.
En tal sentido, visto que desde la última actuación de la parte recurrente de fecha 02/06/2017, hasta la presente fecha existe un lapso de tiempo de un (01) año y veintisiete (27) días, por lo que transcurrió un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que opere de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados MARISOL MARQUES y ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los 40.202 y 92.832, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, CERVECERÍA POLAR, C.A, en contra en contra del AUTO de fecha 15 de Junio de 2016, que corre inserto en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00876, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo del ciudadano CRISTIAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.259, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominada Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO



ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 11:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO








LDBP/RDP/er
Sentencia N° 074-18
Exp. 1153-16 RN