REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA LEÓN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.747.989.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.705 y 28.674.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TECHO FÁCIL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de junio de 2005, anotada bajo el No. 44, Tomo 18-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.103.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 31363
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 08 de febrero de 2018, por las abogadas NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TECHO FÁCIL, C.A., todas plenamente identificadas.
Consignados los recaudos respectivos, este Tribunal admite por auto fechado 21 de febrero de 2018, la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
En fecha 14 de marzo de 2018, se libra compulsa a la demandada, siendo gestionada su citación tal y como se desprende de actuación realizada por el Alguacil Accidental de este Juzgado de fecha 2 de abril de 2018, lográndose la misma en la persona del ciudadano SERGIO HIPÓLITO GUEVARA LIENDO, portador de la cédula de identidad No. 4.055.982, en su condición de presidente de la accionada.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, tal y como se desprende del escrito que consignara en fecha 2 de mayo de 2018.
Por escrito fechado 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante afirma que subsana las defensas previas promovidas por la parte accionada.
Mediante auto dictado en esta misma fecha, este Juzgado ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde 8 de mayo de 2018, fecha de vencimiento del lapso de emplazamiento (exclusive) hasta el día 15 de mayo de 2018, último día para subsanar o contradecir las cuestiones previas (inclusive), de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, así como desde 16 de mayo de 2018 (inclusive) hasta la fecha 25 de mayo de 2018 (inclusive) fecha de vencimiento de la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 eiusdem, ello a los fines de evidenciar que el escrito que consignara la parte actora el 16 de mayo de 2018 es extemporáneo por tardío, por ende, lo alegado en él no será tomado en consideración a los fines de emitir el presente fallo interlocutorio.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte accionada arguye en el escrito contentivo de promoción de cuestiones previas, entre otros hechos, lo que a continuación se trascribe: “…En su escrito libelar (…), los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MARQUEZ, omiten la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, los propietarios, la realidad jurídica del contrato y los hechos verdaderos; Los contratantes se acreditan como PROPIETARIOS, cuando la realidad es que son socios comuneros, aún falta (sic) dos ciudadanos identificados como MANUEL ANTONIO LEÓN y MIRIAN MAGO VALERIO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.882.014 y V-6.465.560, respectivamente, tal y como se desprende del poder de administración que consigno (sic) marcado (sic) otorgado a la hoy demandante (sin tener cualidad para hacerlo), pues de ninguna manera el poder la faculta para representar a estas dos personas que también tienen interés, ni para vender, ni para contratar y mucho menos para incoar un juicio ni nombrar abogados…” (Subrayado añadido).
De lo anteriormente trascrito se infiere que, la parte demandada pretende alegar que el contradictorio no se encuentra integrado válidamente, pues alega que existen dos personas que, aparentemente, son comuneros de las personas, en cuyo nombre afirma actuar la hoy accionante, conforme a instrumento poder acompañado a la demanda, sin embargo, omite la accionada aportar la prueba de la supuesta comunidad así como la conexión de los ciudadanos MANUEL ANTONIO LEÓN y MIRIAN MAGO VALERIO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 1.882.014 y 6.465.560, respectivamente, con el contrato cuya resolución es pretendida por la parte accionante en su demanda, todo lo cual resulta necesario a fin de que este Juzgado pueda determinar si efectivamente existe falta cualidad o legitimación activa de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN SOSA SÁNCHEZ y MARÍA DE ATOCHE SOSA DE SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.508.830 y 3.100.645, respectivamente, por no estar integrado debidamente un litisconsorcio; razón por la cual no tiene este Juzgado, por lo menos en esta oportunidad, elementos suficientes para emitir pronunciamiento respecto de lo alegado por la parte accionada en tal sentido y así se establece.
En cuanto a la afirmación contenida en el referido escrito atinente a “…las causas alegadas en la demanda son falsas y omite la realidad jurídica en que se encuentra el objeto de la misma”; este engaño procesal, en caso de prosperar, causaría un daño irreparable, no solo en contra de nuestra representada, sino contrario a la majestad de la justicia; que, podría obtener a través de esta querella. Es tan cierta tal afirmación, que solicitaron en su libelo acusatorio MEDIDAS PREVENTIVAS, de las cuales no ha habido pronunciamiento sobre ellas por este honorable Tribunal, y que desde ya me opongo en todas sus partes. Tenemos la convicción de que Usted (sic) ciudadana Jueza, de haber conocido las verdaderas causas y el curso actual de las instancias señaladas, NO HUBIESE ADMITIDO LA PRESENTE ACCIÓN. De todos estos hechos narrados, tiene pleno conocimiento la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ, no puede alegar bajo ninguna circunstancia, la ignorancia o la falta de notificación de los contratiempos y causas por las que se ha retrasado la ejecución de la Obra…”, este Tribunal observa que, 1) muchas de las afirmaciones que hace la representación judicial de la parte demandada guardan pertinencia con el mérito de la causa, por tanto, este Tribunal se encuentra relevado de pronunciarse sobre las mismas en esta etapa, por demás, incipiente del proceso y así se establece, 2) en cuanto a la solicitud protección cautelar requerida en el escrito libelar debe este Juzgado puntualizar que, si hubo pronunciamiento respecto de la misma mediante dos actuaciones, verificadas el 14 de marzo y 27 de abril del presente año.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la parte accionada, en los términos siguientes:
-II-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte accionada en el escrito de promoción de cuestiones previas afirma respecto de la cuestión previa mencionada en el epígrafe que,
“…En la hoy acción interpuesta en contra de mi representada CORPORACIÓN TECHO FÁCIL, C.A. En su escrito libelar, que aparte de confuso no expresa claramente la pretensión de la presente acción, los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ, omiten la verdadera situación jurídica con respecto a la propiedad, los propietarios, la realidad jurídica del contrato y los hechos verdaderos; Los contratantes se acreditan como PROPIETARIOS, cuando la realidad es que son socios comuneros, aun falta dos ciudadanos identificados como MANUEL ANTONIO LEÓN y MIRIAN MAGO VALERIO, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.882.014 y V. 6.465.560, respectivamente, tal y como se desprende del poder de administración que consigno (sic) marcado (sic) otorgado a la hoy demandante (sin tener cualidad para hacerlo), pues de ninguna manera el poder la faculta para representar a estas dos personas que también tienen interés, ni para vender, ni para contratar y mucho menos para incoar un juicio ni nombrar abogados…”
En relación a tal argumentación, debe este Juzgado precisar que no debe confundirse la legitimación ad procesum con la legitimación ad causam, pues la primera constituye un presupuesto procesal atinente a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, el cual resulta ser necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. En este sentido, el artículo 136 de la Ley Civil Adjetiva dispone que, “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”. (Resaltado añadido). Entonces, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, conforme el derecho civil, esto es, el menor de edad, el entredicho por defecto intelectual o por causa de condena penal y el inhabilitado (Artículo 1144 del Código Civil), deben ser representados o asistidos según las leyes que regulen su estado o capacidad, por carecer de capacidad procesal (Artículo 137 del Código de Procedimiento Civil). Mientras la segunda (legitimatio ad causam) guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
A este respecto, el procesalista Rengel-Romberg sostiene en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” lo siguiente:
“…No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada a juicio…”
Aclarado lo anterior, debe este Tribunal concluir que, lo argumentado por la parte demandada ninguna relación guarda con la defensa previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio ni de las actas es posible determinar que la parte accionante carezca de capacidad procesal, razones por las cuales la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así se decide.
-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.

La parte demandada sostiene en el escrito donde propone cuestiones previas, para sostener la mencionada en el presente capítulo, lo siguiente:

“…Alega la accionante en su petitorio, que es víctima de unos supuestos daños y que debe ser indemnizada en su propia persona. No puede considerarse el incumplimiento del contrato por parte de mi patrocinada por hechos que se escapan de sus manos, puesto que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en la autonomía que ejerce puede solicitar los requisitos que en el desarrollo del trámite estime convenientes y; siendo que mi patrocinado, no tiene accesos (sic) a todos los recaudos que se le soliciten, puesto que muchos de ellos están en manos de la hoy demandante y depende de su voluntad la consignación a tiempo de estos requisitos…”

Tal argumento no permite sustentar la supuesta prohibición de la ley de admitir la presente acción, la cual, tiene por objeto, tal y como se desprende del CAPITULO V del escrito libelar, la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR APLICACIÓN DE CLÁUSULA PENAL, ello con fundamento en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, acción que conforme a la disposición antes citada se encuentra amparada por la ley civil sustantiva y así se resuelve.
De otro lado, agrega la parte accionada lo siguiente: “…además ser su “PROPIETARIA”, cualidad que no posee. El objeto de su pretensión es INCIERTO. No puede pretender la querellante que se le reivindique de algo que actualmente no está determinado. Otra circunstancia que hace INADMISIBLE la presente acción, por el requerimiento legal que le hace la norma antes citada…”
De lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional señalar que no debe confundirse, por una parte, la efectiva titularidad con cualidad y de otro lado, tenerse claro que la pretensión no guarda relación con éstas, mientras las primeras tienen que ver con el mérito de la causa, la segunda constituye el objeto del proceso y cualquier indeterminación, oscuridad, omisión o deficiencia en la misma es atacable a través de la defensa previa de regularidad de la demanda, prevista en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, de existir un problema con la titularidad del derecho eso podría dar lugar a la improcedencia de la demanda, si por el contrario, es un problema de cualidad si es activa se desecharía la demanda y si es pasiva se ordena la integración adecuada del contradictorio mientras que si la situación que se plantea tiene que ver con la pretensión, en principio, puede ser alegada como defensa previa y de prosperar, surge para la parte actora la carga de subsanar el defecto en la oportunidad legal correspondiente. En otros términos, cada figura tiene sus propias consecuencias y ninguna conexión tienen con la defensa previa contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta y así se establece.
De igual forma, la parte demandada arguye que:

“La omisión en el libelo acusatorio de la verdadera realidad jurídica de la demandante, la falsedad de sus cualidades como propietaria y de ser víctima del incumplimiento por parte de mi patrocinado. Atenta contra la majestad de la justicia, sus apoderados violan el Código de Ética Profesional del Abogado; induciendo falsamente al Juzgador, para obtener una decisión que en definitiva violaría el Orden Público. Todo ello demuestra que los REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, NO ESTÁN CUMPLIDOS y se debe en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de esta querella maliciosamente pretendida.(…) En virtud de ello, es por lo que solicito que previo cumplimiento procedimental, se declare CON LUGAR la presente cuestión previa por ser INADMISIBLE LA ACCIÓN, al haberse fundamentado la demanda en CAUSAS que no son las que corresponden con una querella por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; por no estar llenos los requisitos de validez para admitirla, y por así, expresamente prohibirlo la Ley con motivo de la falsedad de sus fundamentos…”

Ante tales alegatos este Juzgado considera oportuno citar criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 18 de mayo de 2001, Exp. No. 00-2055, S No. 0776, mediante la cual se establecen, de forma enunciativa, los supuestos de inadmisibilidad de una acción o demanda, en los términos siguientes:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe…2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…4) dentro de la clasificación anterior (la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe la ausencia de acción…cuando…se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe…7) por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…”

Del criterio jurisprudencial trascrito se desprenden las causas por la cuales podría una demanda ser declarada inadmisible por prohibición de la ley, ninguna de las cuales se observa cumplida en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, toda vez que la misma tiene como fundamento de derecho la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil. Por otra parte, las supuestas “falsedad de sus fundamentos” y “falta de correspondencia de las causas esgrimidas en el libelo con las que deben justificar una querella por RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, no constituyen argumentos que hagan inadmisible la demanda sino que en todo caso guardan pertinencia con la procedencia o no de la misma, lo que constituye un aspecto atinente al mérito de la causa, cuya resolución sólo es posible en la sentencia que eventualmente determine la suerte de la controversia sometida a la consideración de este Juzgado y así se decide.
-IV-
CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE

Al proponer la cuestión previa mencionada ut supra, la representación judicial de la parte demandada sostiene:
“…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente (sic). La demandante ha sido apoderada para administrar la propiedad con respecto al desarrollo habitacional a ejecutar, y de ninguna manera ha sido capacitada para nombrar abogados en juicio ni hacerse parte en ellos…”

Planteada así la defensa previa, este Tribunal encuentra que, la presente demanda ha sido incoada por las abogadas NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, ya identificadas, quienes actúan como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ, también ya identificada, toda vez que ésta les confirió un poder especial a título personal, el cual cursa a los folios 8 al 10 del expediente, de cuyo contenido se desprende que la prenombrada ciudadana declara que confiere poder especial a las abogadas antes mencionadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.705 y 28.674, respectivamente, a fin de que “conjunta o separadamente me representen y defiendan mis derechos e intereses por ante las instancias judiciales, en acción judicial que intentare en contra de la empresa CORPORACIÓN TECHO FÁCIL, C.A…”, confiriendo así facultades de orden judicial. De lo anterior se infiere que la hoy accionante no confiere el referido poder en representación de ninguna persona sino a título personal, y que lo ha hecho de forma auténtica a dos personas que se identifican como abogadas, por lo que debe presumirse que tienen capacidad de postulación, por ende, no se observa falta de legitimidad en las personas que se han presentado como apoderadas o mandantes de la hoy accionante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ, ya identificada y así se establece.

-V-
CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL.

Finalmente, el apoderado judicial alega defecto de regularidad formal de la demanda, esgrimiendo lo siguiente:

“…La hoy demandante, en su escrito libelar pide aparte de resolver el contrato, le sean canceladas cantidades líquidas de dinero para indemnizarla a ella, como si es que se le causo (sic) un daño o perjuicio en su persona, cuando solo es la apoderada de los propietarios del inmueble reclamando en su propia persona y esperando recibir una indemnización que no es de ninguna forma legal. Incurriendo en defecto a que se refiere el artículo 340 en su numeral 4º del C.P.C. en cuanto a la claridad en el objeto de la pretensión…”

A este respecto se desprende del Capítulo V libelar que, lo pretendido por la parte accionante es la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO, respecto del cual indica datos atinentes a su otorgamiento así como la identificación del bien inmueble objeto del mismo así como también peticiona la aplicación de la cláusula penal prevista en el referido contrato, indicando respecto de esta última las razones de su invocación, por lo que este Juzgado considera cumplido el extremo a que se contrae el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la defensa previa opuesta no debe prosperar.

-VI-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACCIONANTE PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN

Del contenido del escrito de promoción de cuestiones previas se observa que, la representación judicial accionada hace las siguientes afirmaciones: “los contratantes se acreditan como PROPIETARIOS, cuando la realidad es que son socios comuneros, aun falta dos ciudadanos identificados como MANUEL ANTONIO LEON y MIRIAN MAGO VALERIO…”, “la querellante de la presente acción, ABUSA de la buena fe de este Juzgador omitiendo de manera fragante de su cualidad, así como declarándose PROPIETARIA, ADMINISTRADORA y REPRESENTANTE JUDICIAL”, “alega además ser su “PROPIETARIA” cualidad que no posee” y “la demandante ha sido apoderada para administrar la propiedad con respecto al desarrollo habitacional a ejecutar”, todo lo cual nos obliga a revisar la cualidad o interés de quien se presenta en juicio a demandar la resolución de un contrato y la aplicación de la cláusula penal en él contemplada, así encontramos que en el escrito libelar las abogadas NAYRIN PEÑA LÓPEZ Y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, ya identificadas, afirman actuar como apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA LEÓN MÁRQUEZ, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 215, Folios del 50 al 53 y que cursa inserto a las actas del expediente desde el folio 8 al 10, de cuyo contenido se desprende que la última de las nombradas confiere poder a título personal a las prenombradas profesionales del derecho, sin embargo, de igual forma expresan en el escrito libelar, de forma por demás contradictoria, que su representada “…fue facultada por poder especial protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha once de octubre de dos mil doce (11/10/ 2012), anotado bajo el No. 10, Tomo 30, Folio 62 del Protocolo de Transcripciones de ese año, otorgado por los ciudadanos MIGUEL RAMÓN SOSA SÁNCHEZ y MARÍA DE ATOCHE SOSA DE SÁNCHEZ (…) para la construcción y comercialización de un proyecto habitacional y la venta a terceros por el Régimen de Propiedad Horizontal, sobre un lote de terreno de su propiedad…Es el caso, que con fecha 15 de mayo del año 2012, nuestra poderdante suscribe Contrato, para la Construcción y Comercialización de un Proyecto Habitacional con la empresa CORPORACIÓN TECHO FÁCIL, C.A. (…) sobre el terreno ubicado en el lugar denominado El Trigo, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda propiedad de MIGUEL RAMÓN SOSA SÁNCHEZ y MARÍA DE ATOCHE SOSA DE SÁNCHEZ (…), quienes otorgan Poder Especial…” (Resaltado añadido).
De lo expuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ, ya identificada, en el contrato que menciona en su escrito libelar actuó como apoderada de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN SOSA SÁNCHEZ y MARÍA DE ATOCHE SOSA DE SÁNCHEZ, también ya identificados, quienes a su vez, según su dicho, son los propietarios del inmueble objeto del referido contrato, con tales afirmaciones de hecho debemos concluir que la legitimación activa para actuar en el presente juicio corresponde –en principio- a los ciudadanos antes mencionados y no a quien incoa la presente demanda, por ser mandataria o representante de estos en la contratación cuya resolución peticiona, es decir, no ventila en esta causa un interés propio sino ajeno, por lo que debemos invocar lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra reza: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, norma que contiene la regla general de la legitimación ad causam, mediante la cual sólo aquél quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho, contemplados en nuestra ley civil sustantiva, específicamente en los artículos 1278, 1557, 1847 y 1958, los cuales se trascriben a continuación:

Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Artículo 1.847.- Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1.958.- Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.
Tales supuestos no se verifican en la presente causa, por ende, no nos encontramos en ninguno de los casos de excepción a que hace referencia el artículo 140 citado ut supra, por ende, no puede pretender la hoy accionante ejercer en nombre propio un derecho que le es ajeno y siendo que, la falta de cualidad e interés, conforme a las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación se determinan: No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y No. RC-000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680, puede ser determinada de oficio por el juez, considerando que es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, como expresamente lo sostiene la referida sala en la última sentencia mencionada, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso... esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales. Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43)…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso…” (Negrillas añadidas).
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, constituye un aspecto atinente a la pretensión, que al ser declarada con lugar, afecta la pretensión deducida y por ende, debe desecharse, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello y así se establece. En consecuencia, la demanda que da inicio a las presente actuaciones resulta INADMISIBLE, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, 3) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, 4) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE REGULARIDAD FORMAL y, 5) INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA ALEJANDRA LEÓN MÁRQUEZ POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INCOAR LA PRESENTE ACCIÓN A TÍTULO PERSONAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, aplicando para ello el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S.RC. No. 0022.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, once (11) de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR,






EMQ/OTCA
Exp. N° 31363