I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por los abogados DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, todos ya identificados, mediante la cual solicitan la declaración de indignidad de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, para suceder a quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.-
En fecha tres (3) de junio de 2015, comparece la parte accionante y consigna las instrumentales que sirven, a su decir, de fundamento a la pretensión deducida.
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2015, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada por las reglas del juicio ordinario.
Desde los folios 160 al 216, ambos folios inclusive, cursan todas las actuaciones tendentes a la citación, tanto personal como por carteles de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, la abogada DIURKIN BOLÍVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado que designara un defensor judicial a la accionada, siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 29 de febrero de 2016.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación, juramentación y posterior citación de la defensora judicial designada, ésta, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, mediante decisión interlocutoria dictada por este Juzgado, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer de la presente causa.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes, en fecha doce (12) de enero de 2017, este Tribunal publicó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación al presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, este tribunal, repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada a la demandada, ofreciera su contestación al mérito de la demanda, invocándose para ello el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2006, Expediente No. 06-1355.
Mediante escrito fechado 07 de noviembre de 2017, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas, la parte accionada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo providenciado el escrito respectivo el 7 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2018, este Tribunal determinó que el escrito presentado por la parte accionante, por el cual afirma promover pruebas en el presente juicio, lo fue de forma extemporánea, por lo que se revocan parcialmente los autos de fecha treinta (30) de noviembre y siete (07) de diciembre de 2017. Tal actuación fue recurrida por la abogada Diurkin Bolívar, actuando en representación de la parte actora, siendo declarada su interposición extemporánea por auto fechado 6 de marzo de 2018.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, toda vez que consta en autos la decisión proferida por la jurisdicción penal, la cual resultaba necesaria conforme se estableció en la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2017, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la falta de cualidad e interés activa alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En la su contestación a la demanda, la defensora judicial de la accionada alegó la excepción perentoria mencionada en el epígrafe en los términos siguientes:
“…La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad. De forma, que la acción –como se ha expresado- pertenece a quien corresponde la herencia, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil. En la presente causa los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LOPEZ MORIN, identificados en autos, son los padres (ascendientes) del causante Sr. Andrés Román Morín López, quienes no tienen vocación hereditaria, que al existir descendientes cuya filiación está legalmente comprobada, pues corren inserta (sic) a los autos las copias certificadas actas de nacimientos, de los tres (3) menores hijos que se acompañan marcadas E, habidos en el matrimonio cuyos nombres de (sic) omiten en virtud de la debida protección a los niños y adolescentes que consagra la ley, en consecuencia desplazan a los padres del De cujus, y no son titulares de la acción propuesta, la presente defensa perentoria debe prosperar cuyo efecto inmediato es desechar la demanda por infundada…”.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva Civil, al explicar que:

“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. –Resaltado añadido-
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que los accionantes, afirman ser padres del causante y arguyen que, 1) el homicidio de éste se produjo el 28 de mayo de 2009, entre los kilómetros 22 y 23 de la Carretera Panamericana, Estación de Servicios Los Cerritos, ubicada en el Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, 2) en el mismo se encuentran, supuestamente, implicados el ciudadano MANUEL PIRELA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-13.840.249 y la hoy demandada, el primero amigo y compadre del occiso y la segunda, la cónyuge de éste, por lo que ambos enfrentan el proceso penal respectivo y, 3) los hijos (tres en total), supuestamente, procreados durante la vigencia de la unión matrimonial que vinculó al hijo, hoy fallecido, de los demandantes con la demandada, no son hijos biológicos de ANDRÉS TOMÁN MORIN LÓPEZ (†) sino del ciudadano MANUEL PIRELA, antes identificado, todo lo cual fue, supuestamente, determinado tras la investigación de la muerte de aquél. Con base en tales afirmaciones de hecho, quienes se afirman ascendientes del causante se encuentran legitimados activamente para el ejercicio de la presente acción por aplicación del primer aparte del artículo 825 de la ley civil sustantiva, en el entendido que esta determinación no se extiende a la efectiva titularidad de los demandantes, porque esto es materia de fondo del litigio, tal y como se estableció anteriormente. Así se decide.
En tal virtud, la excepción perentoria opuesta por la parte accionada no debe prosperar y así se resuelve.
b) De los límites de la controversia
En el escrito libelar la parte actora aduce que, 1) demandan y solicitan formalmente que, sea declarada indigna para heredar o suceder la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDAS, ya identificada, a su esposo, quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), 2) los referidos ciudadanos contrajeron nupcias o celebraron su matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1997, según acta distinguida con el Nro. 170, folio 170, a las 6:00 p.m del referido día, 3) la demandada se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), perteneciente al Ministerio de Servicios Penitenciarios, por la comisión de los delitos de Sicariato y asociación para delinquir, 4) el día 28 de mayo de 2009, a las 8:00 p.m., aproximadamente, ocurrió el homicidio de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), entre el kilómetro 22 y 23 de la Carretera Panamericana, Estación de Servicios Los Cerritos, ubicada en el Sector El Tambor, Los Teques, Estado Miranda, 5) el cadáver del De cuyus fue hallado en un vehículo Toyota, Modelo Land Cruiser, color azul, impactado por varias detonaciones de armas de fuego, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba en compañía de la hoy demandada y a esta nada le ocurrió, 6) durante la investigación de estos hechos, surge como otro implicado, otro acusado, detenido y enjuiciado, el ciudadano MANUEL PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 13.840.249, quien era un supuesto amigo del De cuyus y compadre del mismo, por ser padrino de los hijos que el causante pensó que eran de él, 7) dicho ciudadano se encuentra, actualmente, detenido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, 8) durante la duración de la unión matrimonial de la demandada con el De cuyus, estos supuestamente procrearon tres (3) hijos, actualmente menores de edad y que indica que, supuestamente, pues la misma investigación seguida a raíz de la muerte del De cuyus, determinó que los hijos en cuestión no son hijos biológicos de Andrés Román Morín López (†), sino de MANUEL PIRELA, el otro acusado, 9) participaron en el hecho, también, los ciudadanos JOSÉ FELIZ FUENTES y RAFAEL CONRADO RODRÌGUEZ, este último occiso, en virtud de un enfrentamiento entre bandas rivales ya que hacia vida delictual, ambos ciudadanos amantes de la demandada según arrojó la investigación y que evidencian, según su dicho, la planificación de la muerte por Sicariato del De cuyus, 10) los supuestos hijos del matrimonio fueron presentados por el hoy occiso y la demandada, abusando ésta, a su decir, de la buena fe de aquél, dejándole presentar ante las autoridades a tres (3) niños que no son hijos biológicos de él sino de su cómplice, de su socio, en el homicidio y sicariato del De cuyus, según se desprende de la prueba de perfil genético o ADN, lo que refuerza la indignidad de la demandada para suceder o heredar al De cuyus, 11) la causa penal se sigue ante el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, distinguida con el Nro. 470-12. Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 4, 810, 812 y 825 del Código Civil demandan como formalmente lo hacen a la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDA, suficientemente identificada en autos, para que sea declarada indigna para suceder o heredar al De cuyus.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la accionada consigna escrito fechado 07 de noviembre de 2017, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora y alega la excepción perentoria de falta de cualidad e interés activa, solicitando sea declarada SIN LUGAR la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
c) De las pruebas aportadas por las partes al proceso
1.- Folios 22 al 25, copia fotostática de certificación expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2015, correspondiente a acta de matrimonio No. 170, del 8 de diciembre de 1997, levantada con ocasión de la unión conyugal de los ciudadanos ANDRÉS ROMÁN MORÍN LÓPEZ (†) y LILIANA ALESANDRA VILLARROEL BASTIDAS, ya identificada. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de vínculo conyugal.
2.- Folios 26 al 28, copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, atinente a protocolo de autopsia perteneciente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS MORÍN LÓPEZ, practicada el 29 de mayo de 2009, de cuyo contenido se desprende que el mismo presentó impactos por arma de fuego, a distancia, de los cuales dos resultaron mortales, conforme se evidencia de las conclusiones a las que arribó el médico anatomopatólogo forense. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el causante tuvo una muerte violenta y no por razones naturales.
3.- Folios 29 al 69, copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, correspondiente a actuaciones del expediente signado con el alfanumérico 4C-6658-10, atinentes a escrito acusatorio en contra de la hoy accionada, por la comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la referida ciudadana fue objeto de acusación ante la jurisdicción penal por la muerte de quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ y fuera su cónyuge.
4.- Folios 70, 71 y 72, copias certificadas de actas de nacimiento de tres menores de edad, cuya identidad se omite conforme a las previsiones de la ley que rige la materia, presentados por ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) como sus hijos habidos con la hoy demandada, si bien constituyen un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa que, su contenido fue desvirtuado en juicio mediante prueba de experticia de perfil genético y de filiación biológica de paternidad, evacuada en la jurisdicción penal y trasladada a este proceso, de cuyo contenido se desprende que los padres de los referidos menores son realmente los ciudadanos LILIANA A. VILLARROEL DE MORIN Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, ya suficientemente identificados, descartándose así que ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) sea el progenitor o padre biológico de dichos menores de edad.
5.- Folio 73 al 77, copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, correspondiente a orden para la obtención de muestras sanguíneas de la hoy demandada, del ciudadano MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA y de los menores a que hicimos referencia en el particular anterior, para la práctica de experticia de perfil genético y de filiación biológica de paternidad así como a las resultas de dichas experticias, en las cuales se concluye que los padres de los referidos menores son realmente los ciudadanos LILIANA A. VILLARROEL DE MORIN Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, ya suficientemente identificados, descartándose así que ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) sea el progenitor de dichos menores de edad. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, aplicando para ello criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Expediente No. 07-0288, S. No. 0463, para demostrar quienes son los padres biológicos de los niños en referencia.
6.- Folios 78 al 106, copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda correspondiente a auto fundado de audiencia preliminar se ordena abrir el juicio oral y público a los imputados LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, ya identificado, por la muerte del hijo de los accionantes. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, para probar que ambos ciudadanos fueron imputados en la jurisdicción penal por la muerte de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†).
7.- Folio 107, copia certificada de acta de nacimiento de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), de cuyo contenido se desprende que fue hijo de los hoy accionantes JUAN TRINO MORIN RODRIGUEZ y AGUSTINA LOPEZ DE MORIN, ambos plenamente identificados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Folio 108, copia certificada de acta de defunción de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), de cuyo contenido se desprende que falleció a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura cardiopulmonar y heridas de arma de fuego, en el año 2009. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Folios 109 al 121, copia certificada de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil ALUBAT-ALFLON, C.A., en la cual el hoy occiso ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ, tenía una participación accionaria de 3.185 acciones. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
10.-Folios 122 al 128, copia certificada de Acta General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANVEN, C.A., en la cual el hoy occiso ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ, tenía una participación accionaria de 3.000 acciones. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Folios 129 al 140, copia certificada de Acta de Asamblea de Socios de la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL LAS MINAS, C.A., por la cual ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) adquiere 305 acciones. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Folios 141 al 145, copia certificada de documental autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2001, por la cual ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) adquiere un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 1998, tipo COUPE, uso PARTICULAR, color GRIS, serial de motor 1WV321433, serial de carrocería 8Z1SC2161WV321433, placa MAH64P. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Folios 146 al 152, copia certificada de instrumental protocolizada ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de agosto de 1997, asentado bajo el No. 44, tomo 14, Protocolo Primero, mediante el cual quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), adquiere un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar por el Régimen de Propiedad Horizontal, ubicado en la Torre “B”, piso 12, distinguido con el número y letra 121-B, que forma parte del edificio “RESIDENCIAS ALBORADA”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
14.- Folios 153 al 155, copias simples de Estados de Cuenta emitidos, aparentemente, por el Banco Exterior. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por no ser reproducciones admisibles como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15.- Folios 156 al 157, copias simples de Cuadros de Pólizas, supuestamente, emanados de Seguros Caracas. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria por no ser reproducciones admisibles como medio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16.- Folio 158, Disco Compacto (CD) acompañada al escrito libelar respecto del cual no es aportada información ni identificación alguna a fin de establecer su pertinencia con el presente asunto así como tampoco aparece mencionado en dicho escrito, aunado ello, a que no fue promovido, en medio colateral alguno a fin de garantizar el ejercicio de los principios de control y contradicción por parte del no promovente, como manifestación del derecho a la defensa. En tal virtud, no se confiere eficacia probatoria alguna al medio de prueba así promovido.
17.- Folios 222 al 224, instrumental manuscrita, cuya autoría no fue acreditada en juicio. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna por no haber sido probada su autoridad y la veracidad de su contenido.
18.-Folio 261 al 265, copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 2 con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2016, de cuyo contenido se determina que, se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria publicada el 26 de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó a la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL, ya identificada, a cumplir pena de quince (15) años de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable de la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en contra de quien en vida fuera su cónyuge, por lo que es acordada la inmediata ejecución del fallo mencionado ut supra y es realizado el cómputo de la pena. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
19.-Folios 289 al 293 de la pieza principal y folios 42 al 51 del cuaderno de medidas, copia simple y copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de julio de 2016, en la cual fue condenada la ciudadana LILIANA ALESANDRA VILLARROEL, ya identificada, a cumplir pena de quince (15) años de prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable de la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en contra de quien en vida fuera su cónyuge. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.
20.- Folios 296 al 300, impresiones de publicaciones hechas en la web. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna toda vez que no fue demostrada, a través de un medio de prueba colateral la veracidad de tales publicaciones.

d) Del mérito de la presente causa

Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal para decidir observa que, los accionantes lograron demostrar que son los padres de quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) y falleciera de forma violenta, tal y como se desprende de la copia certificada de acta de defunción de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), cursante al folio 108 del expediente, siendo la causa específica de la muerte según la partida en referencia “shock hipovolémico, hemorragia interna, ruptura cardiopulmonar y heridas de arma de fuego, en el año 2009…”, en cuya ocurrencia participó la hoy accionada, cónyuge del occiso, carácter que también fue acreditado en autos mediante el acta de matrimonio respectiva, quien fue condenada por la jurisdicción penal a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de sicariato, por el cual fue acusada e imputada por el Ministerio Público, en perjuicio de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), conforme se desprende de la documental que riela inserta a los folios 289 al 293 de la pieza principal y folios 42 al 51 del cuaderno de medidas, atinente a sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de julio de 2016, la cual quedó definitivamente firme, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 2 con sede en la ciudad de Los Teques, en sentencia emitida fecha 29 de septiembre de 2016, cursante a los folios 261 al 265, de allí que los progenitores del causante ejercieran la acción de indignidad en contra de la prenombrada ciudadana, con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 810 del Código Civil, según el cual:
“…Son incapaces de suceder como indignos: 1º).- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
Siendo así, corresponde determinar si tanto los accionantes como la accionada tienen vocación hereditaria, para lo cual debemos citar la disposición contenida en el artículo 808 del Código Civil, según el cual: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.
De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria; es decir, pertenece a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.
En este sentido, el artículo 822 del mismo Código, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Subsumiendo el supuesto de hecho de dicha norma al caso que nos ocupa, nos encontramos con que el causante presentó como hijos a tres (3) menores de edad nacidos durante la vigencia de la unión matrimonial que sostuvo con la hoy demandada, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento cursantes a los folios 70, 71 y 72 del expediente, sin embargo, también quedó determinado en autos, mediante prueba trasladada aportada a este proceso y a la cual se le atribuyó plena eficacia probatoria en este mismo fallo, atinente a experticias de perfil genético y de filiación biológica de paternidad practicada con muestras sanguíneas obtenidas de los ciudadanos LILIANA A. VILLARROEL DE MORIN Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA y de los tres (3) menores de edad en referencia, que los padres de los referidos menores son realmente los ciudadanos LILIANA A. VILLARROEL DE MORIN Y MANUEL ANTONIO PIRELA ACOSTA, ya suficientemente identificados, quienes además participaron en la muerte ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), hijo de los demandantes, descartándose así que el hoy occiso sea el progenitor o padre biológico de dichos menores de edad, por ende, no resulta aplicable en este caso el orden de suceder a que se contrae la disposición antes transcrita y así se establece.
Ante tal circunstancia, tenemos que el artículo 825 eiusdem, contempla, en su encabezado y primer aparte, lo siguiente: “…La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…”
Conforme a dicha disposición, tanto los ascendientes como la cónyuge del causante tienen vocación hereditaria, encontrándose así los primeros legitimados activamente para incoar la presente demanda y la segunda, como destinataria de la pretensión que aquéllos hacen valer en su contra y así se dispone.
Ahora bien, los accionantes fundamentan su acción en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 810 del Código Civil, antes parcialmente citado, por lo que surgía para ellos la carga de probar que la hoy accionada perpetró un hecho punible en contra del De cuyus, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, siendo así, este Tribunal encuentra que ha quedado acreditado en autos que, efectivamente, la demandada, quien fuera cónyuge del occiso, participó en su homicidio, por lo que fue condenada por la jurisdicción penal a quince (15) años de prisión por la comisión del delito de sicariato, por el cual fue acusada e imputada por el Ministerio Público, en perjuicio de ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), hijo de los accionantes, conforme se desprende de la documental que riela inserta a los folios 289 al 293 de la pieza principal y folios 42 al 51 del cuaderno de medidas, atinente a sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 26 de julio de 2016, la cual quedó definitivamente firme, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 2 con sede en la ciudad de Los Teques, en sentencia emitida fecha 29 de septiembre de 2016, cursante a los folios 261 al 265, por lo que al estar implicada la demandada en la comisión de un delito en perjuicio de quien es el causante, siendo condenada por ello, mediante sentencia definitivamente firme, a una pena de prisión que supera los seis (6) meses resulta incapaz para suceder a quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†), por haber quedado demostrados los hechos constitutivos de la causal de indignidad invocada por los demandantes y así se establece.
Razón por la cual la acción que da lugar a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que a criterio de esta Sentenciadora, existen elementos suficientes para considerar configurada la causal taxativa de indignidad contemplada en el artículo 810, ordinal 1, del Código Civil, todo lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA, alegada por la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN TRINO MORIN RODRÍGUEZ y AGUSTINA LÓPEZ DE MORIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.084.973 y V- 3.153.298, respectivamente, en contra de la ciudadana LILIANA ALESSANDRA VILLARROEL BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-12.877.146 y consecuentemente, se declara indigna a la última de las nombradas para suceder o heredar a quien en vida llevara por nombre ANDRÉS ROMÁN MORIN LÓPEZ (†) y de conformidad con lo establecido en el artículo 812 de la ley civil sustantiva se encuentra obligada a restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión de aquél. Por tal determinación y en aplicación de la norma contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 825 del texto legal antes señalado, la herencia del causante corresponde íntegramente a los ascendientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CARRERO
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CARRERO

Exp. No. 30749
EMQ/JC