I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por el abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LIONETTI DEVITO Y GERARDO LIONETTI, antes identificados, mediante el cual formulan demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, conocimiento que previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
En fecha 23 de octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José Omar Rivero Sosa y consigna las documentales que a su decir fundamentan su pretensión.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, a fin de que comparezca ante el tribunal y librándose la respectiva compulsa en fecha 27 de noviembre de 2015, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 04 de marzo de 2016, se acordó y libró la citación por cartel a la demandada, una vez verificada la diligencia del Alguacil Edgar García, en la que dejó constancia de no lograr la citación personal de dicha parte, dándose cumplimiento a la publicación de dicho cartel.
Mediante providencia fechada 12 de julio de 2016, se designa como defensora judicial a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, acordándose y librándose la notificación correspondiente.
En fecha 01 de agosto de 2016, comparece el abogado José Omar Rivero Sosa, antes identificado y solicita se designe un nuevo defensor judicial, señalando que contactó a la Abogada Janeth Díaz y ésta manifestó no estar disponible para atender la presente causa.
Una vez revisada la solicitud del apoderado de la parte actora, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 se designó al Abogado Juan Francisco Colmenares como Defensor judicial, librándose la notificación respectiva.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Abogado Juan Francisco Colmenares acepta del cargo para el cual fue designado, previa notificación y consignación de la misma por parte del Alguacil Edgar García el día 17 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece el abogado José Omar Rivero Sosa y consigna los fotostatos para la citación del Defensor Ad-litem.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016, se acordó y libró compulsa al defensor Judicial designado, cuya citación se llevó a cabo, tal y como se evidencia en la diligencia del Alguacil Edgar García en fecha 16 de noviembre 2016.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, el Defensor Judicial Juan Francisco Colmenares consigna la contestación a la demanda.
La parte actora por medio de su apoderado judicial en fecha 18 de enero de 2017 promueve pruebas en el presente juicio, las cuales una vez agregadas al expediente, fueron providenciadas por auto fechado 02 de febrero de 2017.
En fecha 07 de febrero de 2017, el abogado José Omar Rivero Sosa consigna los fotostatos para la elaboración de los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas promovidas, las cuales se acuerdan y libran en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 03 de marzo de 2017, se hace presente el abogado Juan Francisco Colmenares y consigna el escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega al expediente, dejándose constancia que el mismo fue consignado fuera del lapso correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2017 se libró oficios al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, acordado en auto de fecha 10 de marzo de 2017, previa consignación de los fotostatos por parte de la parte demandante.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2017, se declaró la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y en consecuencia nulas las actuaciones verificadas el primer día de despacho siguiente al 16 de noviembre de 2016, así mismo se acordó la notificación de las partes del presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, el Alguacil Edgar García consigna los oficios de pruebas librados con anterioridad, con el sello de recibido en cada una de las instituciones oficiadas.
En fecha 09 de octubre de 2017, comparece el Abogado José Omar Rivero Sosa se da por notificado de la reposición de la causa y solicita se le notifique al Defensor Ad-litem Juan Francisco Colmenares.
En fecha 13 de octubre de 2017, se dictó auto acordando y librando la correspondiente notificación al Defensor Judicial antes identificado.
En fecha 16 de octubre de 2017, se agregó mediante auto, resultas del oficio librado al Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.
Comparece el Alguacil Accidental Richard Mejias en fecha 31 de octubre de 2017 y consigna la notificación realizada al Defensor Judicial Juan Francisco Colmenares.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, comparece el Defensor Ad-litem Juan Francisco Colmenares y consigna el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora José Omar Rivero Sosa, ratificando el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de enero de 2017.
Mediante auto fechado el 14 de diciembre de 2017 se exhorta al abogado José Omar Rivero a promover nuevamente el escrito de pruebas, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de junio de2017.
En fecha 15 de diciembre de 2017, comparece el Defensor Judicial Juan Francisco Colmenares, consiga escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso correspondiente.
En fecha 07 de febrero de 2018, comparece el abogado José Omar Rivero Sosa y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, se niega su admisión por resultar extemporáneo por tardío.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) Límites de la controversia:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente: 1) en fecha 23 de junio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE Y MARIA DEVITO DE LIONETTI, difuntos padres de los demandantes, suscribieron un contrato de mandato, autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías con la ciudadana MARIA DEL PILAR DE LOS ÀNGELES POCATERRA DE FERNÀNDEZ, quien recibió de la mano de los causantes cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para los efectos del mencionado contrato. 2) en el prenombrado contrato se establecen las cláusulas “…PRIMERA: el mandante por el presente documento confiere mandato especial y suficiente a la mandataria, quien haciendo uso de sus conocimientos y experticias en inversiones Financieras, realizará e impulsará toda clase de trámites y actuaciones necesarias para la obtención de las prestaciones de las que es beneficiario el mandante, la cláusula SEGUNDA: La mandataria informará anualmente al mandante los estados de cuenta indicando las tasas de interés aplicables al monto invertido. En caso que la mandataria no pueda obtener financiamientos que le permita determinar la Tasa de interés, está será calculada de acuerdo al promedio de tasa de interés activa de los tres (3) principales bancos del país para préstamos al consumo a treinta días, cláusula. TERCERA: la mandataria, mensualmente, hará entrega al mandante los intereses generados de la inversión realizada y el interés restante se recapitalizará…” 3) la mandataria MARIA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, no solo defraudó, a decir de los demandantes, la confianza de los mandantes, hoy día los causantes, cuando suscribieron el contrato de marras, sino que meridianamente se aprecia en su actitud personal y por consiguiente en su supuesta gestión financiera un evidente: dolo, fraude y estafa. 4) tras ocho (8) años de haberse suscrito el contrato, solo hizo siete (07) aportes a la cuenta de ahorro del banco mercantil a nombre de los comunes causantes, por un monto total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que traducido a 96 meses a lo largo de ocho (08) años debió dar un rendimiento mínimo de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), 5) cuando se ha interpelado sobre el destino de esas supuestas inversiones, olímpicamente ella responde que fue estafada en las negociaciones que realizó, 6) toda actividad vinculada al sector financiero o inversiones de este tipo opera con acreditación de FOGADE, organismo que rige la banca pública y privada, en este sentido, para operar carteras de inversiones financieras debe constituirse a través de Persona Jurídica y cumplir con la acreditación y exigencia de la ley y resulta incongruente que la ciudadana se dedique a captar personas bajo el pretexto de inversiones financieras constituida como Persona Natural, sin ninguna garantía legal, ni ente que regule sus actividades de inversiones financieras. 7) sin lugar a duda María del Pilar de los Ángeles Pocaterra de Fernández actuó, según sus dichos, de mala fe, 8) tienen conocimiento de demandas que cursan en instancias jurisdiccionales penales, concretamente ante el Tribunal Cuarto de Control por presunta estafa y desfalco, por no haber entregado a (COPROCULTCA) las deducciones y retenciones salariales hechas a docentes afiliados a la caja de ahorro, 9) usurpa abiertamente títulos académicos, cuando en su contestadota telefónica se identifica como la Dra. Pocaterra, Psicóloga Clínico, 10) son Únicos Universales Herederos de GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE Y MARIA DEVITO DE LIONETTI, por lo que poseen cualidad y carácter de coherederos, en consecuencia están plenamente facultados para incoar demandas o cualquier acción ante las diferentes instancias jurisdiccionales donde sus comunes causantes hayan suscrito negocio jurídico en vida, 11) han sido múltiples las gestiones vías tanto personal, como por notificaciones escritas para que la mandataria se apersone y de cuenta de las obligaciones contraídas, en virtud del contrato de mandato suscrito entre los causantes GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE Y MARIA DEVITO DE LIONETTI con la ciudadana MARIA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, teniendo como motivo de dicho contrato obtener ingresos que ayudarían en materia de salud, medicinas y cualesquiera otros gastos propios de su ancianidad, 12) sin lugar a duda constituyen daños y perjuicios tanto materiales como morales, como consecuencia de la merma que sufrió el patrimonio de sus mandantes por habérseles privado de una ganancia a la cual tenían derecho y cuya privación se debió al supuesto incumplimiento de la mandataria.
Por su parte, el defensor ad litem en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) negó, rechazó y contradijo la demanda que han intentado en contra de MARIA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, 2) negó, rechazó y contradijo que la demandada MARIA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, haya defraudado a los causantes de los demandados, por cuanto del propio dicho del libelo de demanda, la referida ciudadana señaló haber sido estafada en las negociaciones que celebró en nombre de sus mandantes. 3) Invocó en beneficio de su defendida los efectos del artículo 1.704 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:”El mandato se extingue: …omissis…3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del demandante o del mandatario”, y en virtud de que consta del propio libelo de demanda que los demandantes han señalado y demostrado que sus causantes, quienes contrataron el mandato con su defendida fallecieron, y a tal efecto consignaron títulos de únicos y universales herederos, debe entenderse que los efectos del contrato de mandato celebrado entre los causantes de la parte actora y la demandada se extinguieron con la muerte de los mandantes, tal y como lo sostiene dicha norma, dado que el contrato del mandato es un contrato personalísimo. 3) negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya actuado de mala fe, como lo señalan los actores en su libelo de demanda. 4) negó, rechazó y contradijo que su defendida deba entregar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de capital aportado y mucho menos la cantidad de doscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.267.000,00) por concepto de intereses, 5) negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando dichos daños y perjuicios no han sido justificados ni señalado el fundamento de su justificación en el libelo de demanda, 6) negó, rechazó y contradijo que se le deba aplicar a su defendida pago alguno de ajuste inflacionario e interés, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil que ello constituye una doble sanción de tipo patrimonial que no es admitida a ser aplicada por el Juez.
Planteados así los términos de la controversia, este Juzgado pasa a examinar los medios de pruebas aportados por las partes al proceso:
b) De las pruebas aportadas al proceso:
1. Folios 08 al 14, copia certificada del poder especial conferido por los ciudadanos MARIA LIONETTI DE VITO Y GERARDO LIONETTI a los abogados JOSÉ OMAR RIVERO SOSA Y MARILBA ELIZABETH FORD, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2014. Este Tribunal aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda acreditada la representación legal que ejercen los abogados antes mencionados en el presente juicio.
2. Folios 15 al 20, copia certificada del contrato suscrito entre los ciudadanos GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE (actuando en nombre propio y representación de MARIA DEVITO DE LIONETTI) y la ciudadana MARIA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, expedida por la Notaría Pública del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de junio de 2014. Este Tribunal aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que existió entre los ciudadanos antes mencionados una relación contractual en los términos como lo apunta la parte actora en el escrito libelar.
3. Folios 21 al 54, original de la declaración de únicos y universales herederos correspondiente a los ciudadanos MARIA LIONETTI DE VITO, GERARDO LIONETTI Y SAVERIO LIONETTI DEVITO, emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Abril de 2015. Este Tribunal aprecia dicha documental por ser un documento público merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado el carácter de causahabientes del causante GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE, fallecido en fecha 23 de septiembre 2015.
4. Folio 55 al 82, declaración de únicos y universales herederos correspondiente a los ciudadanos MARIA LIONETTI DE VITO, GERARDO LIONETTI Y SAVERIO LIONETTI DEVITO, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2015. Este Tribunal aprecia dicha documental por ser un documento público merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado el carácter únicos y universales herederos de los accionantes respecto de la De cujus de DEVITO MARÍA, fallecida en fecha 12 de julio de 2011.
c) Del mérito de la presente causa:
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, los accionantes pretenden la resolución de un contrato que, sus progenitores, GIUSEPPE LIONETTI PERAGINE y MARÍA DEVITO DE LIONETTI (†), suscribieron con la hoy demandada, consignando a tales efectos dicha instrumental (folios 15 al 20), autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2008, bajo el No. 47, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de cuyo contenido se desprende que los causantes de quienes interponen la presente demanda encomendaron a la hoy accionada que invirtiera la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), comprometiéndose ésta a informar anualmente a los mandantes sobre los estados de cuenta y tasas de interés así como entregarles los intereses que generaran las inversiones realizadas (Cláusulas Segunda y Tercera), a cambio de una contraprestación que las partes establecieron en la Cláusula Quinta de dicho contrato en los términos siguientes: “…las tarifas y/o comisiones que deberá pagar EL MANDANTE como Remuneración y Honorarios Profesionales por los servicios prestados por LA MANDATARIA, será del cinco (5%) por ciento sobre los intereses anuales, generados por el monto invertido y su recapitalización, dicho pago será deducido por LA MANDATARIA del monto de intereses a cancelar a EL MANDANTE, al término del cumplimiento de la anualidad de la inversión…”, entonces nos encontramos en presencia de un contrato de mandato, intuitus personae y bilateral, esto último dada la contraprestación pactada en la cláusula antes transcrita, siendo así, dicho contrato no sólo puede extinguirse por las causas comunes aplicables a todos los contratos, sino también mediante causas especiales de extinción, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 1704 de la ley civil sustantiva, que a la letra dice:
“…El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador…”
De la disposición antes trascrita se desprende claramente que, la muerte de cualesquiera de las partes trae como consecuencia la extinción del contrato, por ser –repito- intuitus personae, salvo en los siguientes casos:
a) La norma sea descartada por voluntad de los contratos, supuesto que no se verifica en el presente caso, toda vez que no fue estipulado en el contrato la no aplicación de la disposición en referencia.
b) La muerte no extingue el mandato otorgado por el mandante en cumplimiento de una obligación para con el mandatario (Art. 1705 del Código Civil). Del contenido del contrato que nos ocupa, de forma alguna, se desprende que haya sido pactado para honrar una obligación o compromiso asumido por los mandantes en beneficio del mandatario.
c) La muerte no produce la extinción total e inmediata del mandato, toda vez que, c.1) en caso de muerte del mandante: a) son válidos los contratos celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario que ignoraba el hecho de la muerte (C.C. art. 1710); y b) el mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora ( C.C. art. 1711); c.2) en caso de muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en interés de éste (C.C. art. 1712); c) Por último, la muerte de uno de los mandantes o de uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario, deja subsistente el mandato respecto de los demás.
En cuanto a tales supuestos ninguno ha sido planteado por las partes en la fase alegatoria del proceso, por lo que debemos concluir que en el presente caso se produjo la extinción inmediata del contrato, cuya resolución es peticionada en el libelo que da origen a las presente actuaciones, cuando se produjo el fallecimiento del último de los mandantes, esto es, el 23 de septiembre de 2014, por consiguiente, los demandantes pretenden la resolución de un contrato que para el año antes indicado (2014) dejó de producir efectos, por haberse extinguido dada la muerte del último de los mandantes. En otros términos, no es posible la resolución o disolución de un vínculo jurídico que desapareció o se extinguió, en este caso, por muerte de los mandantes, pues se hace innecesaria la mediación y actuación de un juez para aplicar la resolución como sanción frente al incumplimiento de alguno de los contratantes, toda vez que por voluntad del legislador dejó de existir el contrato y por ende, de surtir efectos a partir del momento en que se verificó la causa de extinción y así se resuelve
Por tales consideraciones la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARÍA LIONETTI DEVITO y GERARDO LIONETTI, la primera, venezolana, y el segundo, italiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.450.525 y E- 1.045.569, respectivamente, quienes actúan en nombre propio y representación del ciudadano SAVERIO LIONETTI DEVITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.843.351 en contra de la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE LOS ÁNGELES POCATERRA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.052.447.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Junio dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CARRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CARRERO
EMQ/JC/Pradas*
EXP. 30.829
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