REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 18 de junio de 2018
208º y 159º


Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal encuentra que, una vez notificadas las partes respecto del Avalúo presentado por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 6.457.368, perito designado por este Juzgado para la práctica del mismo, la parte accionante manifestó su conformidad con el mismo mientras que, la parte accionada consigna diligencia en la cual, objeta la notificación practicada afirmando que la boleta de notificación no fue recibida ni firmada por la ciudadana ALICIA MERCEDES SOTO DE PADILLA, sino por una persona de nombre ZAIDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.316.160, quien suscribe la misma colocando el nombre de aquella, adicionalmente, arguye que la referida boleta no fue entregada en el domicilio procesal de la demandada, siendo resuelta la situación delatada mediante auto cursante a los folios 278 y 279, ambos inclusive y así se establece.
Con posterioridad, la parte demandada, asistida por el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, consigna escrito en el cual impugna el avalúo consignado, arguyendo que, a) sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa una garantía real cuya determinación en monto se desconoce, lo que, a su decir, vicia de nulidad tanto el avalúo como el dictamen realizado con anterioridad a aquél, b) el valor atribuido al inmueble no se adecúa a la realidad económica del país y, c) no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1911 del Código Civil.
Ante tales argumentos, este Juzgado encuentra que, por decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2016, se dispuso lo que a continuación se trascribe parcialmente:

“…este Tribunal debe necesariamente renovar los actos practicados relativos al avalúo e informe de partición llevados a cabo en el presente juicio, designando en este mismo acto al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, como perito avaluador y como partidor, (…) con la designación de LUIS ALFREDO PINTO, como perito partidor se persigue que las actuaciones que deba desplegar en el cumplimiento de sus funciones sean lo más céleres posibles y que de esta manera sea cumplido el principio de continuidad establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia, se ordena al partidor realizar todas las diligencias que considere necesarias para que sea consignado un nuevo informe de partición sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Parque Residencial San Antonio de Los Altos, situado entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana, Primera Etapa, Edificio 1, Bloque B, piso 4, Municipio Los Salias del Estado Miranda y así se decide…” (Subrayado añadido)

Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo allí dispuesto, toda vez que, claramente, este Tribunal resolvió en su fallo que se renovara no sólo lo atinente al avalúo del inmueble sino también el informe o dictamen de partición, empero, sólo consta en autos el avalúo y no así el dictamen en referencia, a la par, tal circunstancia trajo consigo una incidencia de impugnación respecto de aquél, como si el mismo constituyera una actuación independiente del dictamen, cuando en el procedimiento de partición sólo se encuentra prevista la revisión y la formulación de reparos leves y/o graves a éste último, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el perito designado en su informe pericial expresa lo siguiente: “...De la revisión de los documentos que rielan en el expediente se pudo constatar la existencia de una hipoteca, la cual no se (sic) consignado el documento de su liberación…”, de allí que la parte accionada objetara el avalúo indicando que, la no indicación del monto de dicha garantía real vicia de nulidad el avalúo, a este respecto se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 781 eiusdem, el partidor tiene atribuida la facultad de “solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición”, siendo así, debió el auxiliar de justicia designado requerir la documentación necesaria no sólo para establecer la vigencia de la garantía en cuestión sino también su monto de no encontrarse extinguida a la fecha, toda vez que ello evidentemente incide no sólo en la determinación del valor del inmueble sino también del líquido partible a tenor de lo establecido en el artículo 783 ibídem, que a la letra dice: “…En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán la deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…” y así se establece.
En cuanto a la afirmación de la demandada respecto a que el valor atribuido al inmueble no se adecúa a la realidad económica del país, se observa que con la decisión dictada el 27 de octubre de 2016, este Juzgado pretendió asegurar una partición justa, ordenando la renovación tanto del avalúo como del dictamen de partición, designando para ello a un solo auxiliar de justicia, de forma tal que el valor que se le asignara al inmueble fuese cercano al actual, sin embargo, las dilaciones en la producción de ambas actuaciones (avalúo y dictamen) y los cuestionamientos realizados a las practicadas durante la secuela del juicio han traído consigo que el valor atribuido al inmueble siempre diste mucho del vigente para la fecha de producción del avalúo y del posterior dictamen, es por ello que lo ideal es que la determinación del valor del inmueble mediante el avalúo respectivo forme parte del dictamen y ambos sean consignados en la misma oportunidad, de modo que comience a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 785 de la ley civil adjetiva y así se dispone.
Con relación al alegato de la parte demandada atinente a que, no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1911 del Código Civil, este Tribunal encuentra que, resulta menester que, previamente, se determine si la garantía real que, supuestamente, pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra vigente o no y en el primero de los casos dar cumplimiento a la disposición invocada por dicha parte y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal ordena que,

a) Se de cumplimiento al dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2016, de forma tal que el partidor designado renueve avalúo del inmueble sino también el informe o dictamen de partición, para lo cual deberá presentar una sola instrumental que contenga ambos, en un lapso perentorio que será fijado una vez que las partes le proporcionen a dicho auxiliar de justicia toda la documentación que resulte necesaria para la realización de la labor encomendada, a los fines previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
b) Una vez consignada dicha actuación dentro del lapso que a tales efectos se fije y precluído este, comenzará a correr el término previsto en el artículo 785 eiusdem.
c) Se procederá a cumplir la formalidad a que se contrae el artículo 1911 del Código Civil, en caso que del contenido del dictamen de partición se desprenda que se encuentra vigente la garantía real que, supuestamente, pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.
d) Notifíquese la presente actuación a las partes y al auxiliar de justicia designado en la presente causa.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR

Exp. No. 24038
EMQ/OTCA