REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques; 20 DE JUNIO DE 2018
208° y 159°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado Narciso Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el representante legal de la Sociedad Mercantil “BODEGON MIRADOR VISTA AL JOBO C.A”, asistido por la abogada NEREIDA QUINTANA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74785, en el escrito que riela a los folios 78 al 85, (oposición a la medida de entrega material), en este sentido, quien suscribe, se permite traer a colación, lo establecido por nuestro Legislador, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.-

Así las cosas, tenemos que el artículo parcialmente transcrito consagra uno de los modos de intervención de terceros en el proceso, definiendo las oportunidades en las cuales el tercero puede formular oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada en un proceso, oposición ésta extensible a la entrega forzosa de bienes, ello como manifestación del derecho a la defensa (Sentencia Sala Constitucional del 19 de octubre de 2000, Exp. No. 00-0416, S. No. 1212, Reiterada en Sentencias de la misma Sala del 18 de julio de 2005, Exp. No. 04-1812, S. No. 1783 y 28 de noviembre de 2008, Exp. No. 08-0889, S. Amp. No. 1841), siempre que la cosa se halle en poder del tercero y éste acredite mediante un medio de prueba fehaciente que adquirió el inmueble objeto de la medida, antes de producirse la sentencia que ordena la entrega del mismo.
Bajo tales premisas, se observa que, antes de practicarse la entrega material, el representante legal de la Sociedad Mercantil “BODEGON MIRADOR VISTA AL JOBO C.A”, asistido por la abogada NEREIDA QUINTANA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74785, formuló oposición, afirmando que es poseedor, de forma ininterrumpida y con ánimo de dueño, del inmueble objeto de la medida, como socio y trabajador de la prenombrada empresa, desde el año 2015, adicionalmente, sostiene que construyó, conjuntamente, con la hoy demandada, con dinero de su propio peculio, el local comercial objeto de la medida, quedando evidenciado de las actas levantadas los días 11 y 18 de mayo de 2018, que el prenombrado ciudadano se encontraba en posesión del inmueble y en la última de tales actuaciones insiste en oponerse a la práctica de la medida en cuestión, por lo que se considera tempestiva a tenor de lo dispuesto en el artículo antes trascrito y a la par, este Juzgado estima que debió el comisionado pronunciarse respecto a sí de las documentales aportadas por el opositor se desprende que éste es el propietario de la cosa objeto de la medida, pues si bien expresa ser poseedor, lo que evidentemente, no daría lugar a la suspensión de la misma, afirma, además, que construyó el local, conjuntamente con la demandada, por lo que frente a tal alegato debió justificar, en la segunda acta levantada (18 de mayo de 2018) en la cual el tercero insiste en su oposición, las razones por las cuales no procedía la suspensión de la entrega material conforme a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, recibidas las resultas de la comisión y mediante un escrito posterior la parte accionante se opone, a su vez, a la intervención del tercero en fase de ejecución, arguyendo que ésta no es procedente por haber sido propuesta después de haberse decretado la ejecución del fallo que puso fin al juicio, por lo que surge para este Tribunal la obligación de pronunciarse respecto de tales actuaciones, lo que pasa a hacer en los términos siguientes: 1) tanto la oposición del tercero como la que ahora efectúa la representación judicial accionante debieron acontecer ante el comisionado, 2) planteada la oposición del tercero, el comisionado debió pronunciarse respecto a la tempestividad de la oposición y el cumplimiento de la exigencia del legislador atinente a la consignación, por parte del opositor, de “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, conforme a los extremos a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; 2) la oposición que ahora hace el representante judicial de la parte demandante resulta extemporánea por tardía, porque en todo caso debió formularla ante el comisionado; 3) de otro lado, de haber sido consignada en tiempo útil la oposición por parte del ejecutante, este Juzgado observa que, el argumento de oposición que esgrime el apoderado actor resulta improcedente, pues entiende este tribunal que la oposición del tercero ha sido planteada con fundamento en la disposición contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual parte del presupuesto que la causa principal se encuentre en fase de ejecución de sentencia y, 4) de las documentales cursantes a los folios 92 al 87 y 142, atinentes a acta constitutiva y Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil BODEGON MIRADOR VISTA AL JOBO, C.A., consta que el domicilio social y fiscal de ésta coincide con la dirección en la que se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, con ello no queda demostrado que dicha sociedad mercantil o quien actúa como su representante sean propietarios del inmueble en referencia así como tampoco que éste último hubiere construido el mismo, por lo que debe este Juzgado concluir que no fue acreditado por el opositor titularidad alguna sobre el referido inmueble, razón por la cual se desestima la oposición que formulara ante el comisionado y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EMQ*Wdrr/EXP. N° 30001.- CARLOS OLMOS TOVAR.-