REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 28 de junio de 2018
208° y 159°
Visto el escrito que antecede presentado por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos David Fernando Torres Buitrago y Maritza Doris Soraya Bautista de Torres, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.466.003 y V-9.120.211, respectivamente, quienes –a su decir- son terceros interesados en la causa que nos ocupa, y solicita la prescripción decenal de la ejecutoria conforme lo preceptuado en el artículo 1.977 del Código Civil.-
Este Tribunal, antes de efectuar pronunciamiento respectivo observa que el referido profesional del derecho, esgrime:
“(...) en fecha 15 de Junio del año 2001, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 62, Tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mis representados, los ciudadanos DAVID FERNANDO TORRES BUITRAGO y MARITZA DORIS SORAYA BAUTISTA DE TORRES, ante identificados, adquirieron mediante CESIÓN Y TRASPASO EN PLENA PROPIEDAD, que le hiera la “ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS”, parte demandada y ampliamente identificadas en los autos que conforman el presente expediente, en dicho documento mis representados (…) adquirieron todos los derechos y acciones que le corresponden a la “ASOCIACIÓN CIVIL LAS MARGARITAS”, sobre una PARCELA DE TERRENO signada con el Nº 38…”
Ahora bien, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. En el caso sub-iúdice, el abogado ut supra, sostiene que sus representados son propietarios de la Parcela de Terreno identificada con el Nº 38, situada en la Urbanización Las Margaritas, ubicado en la denominada antigua Hacienda El Ingenio, Guatire, Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran establecidos en auto, y para sustentar su afirmación acompañó a su escrito documento autenticado el quince (15) de Junio del año 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 62, Tomo: 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual, supuestamente deviene la titularidad que pretende hacer valer, sin embargo, si bien tal instrumental constituye un instrumento auténtico a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, también es cierto que solo es oponible a la asociación con la cual aparentemente contrató quien hoy afirma actuar como tercero, pero no así a quien no es contratante, y por cuanto no cuenta con la publicidad registral que confiere efectos erga omnes a los actos traslativos como el que refiere el apoderado judicial de los ciudadanos David Fernando Torres Buitrago y Maritza Doris Soraya Bautista de Torres y así se establece.-
Por tales consideraciones, este Tribunal concluye que, los referidos ciudadanos no ostentan la legitimación (cualidad) que se atribuyen toda vez que fundamentan su derecho en un documento que no reviste la solemnidad que la ley exige para que sea oponible a terceros, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 21472.-