REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 31.393

PARTE ACTORA: MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 15.465.644.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICKY NINOSKA HERRERA DE DIAZ y MAYERLING GIL GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.868 y 103.505, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.731.890.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), por la ciudadana MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 15.465.644 debidamente asistida en ese acto por la ciudadana MAYERLING GIL GONZALEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.505, mediante el cual demandó al ciudadano LEONARDO AMADO INOJOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.731.890, por motivo de DIVORCIO, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2.018) presentada por la ciudadana MARIA MEDINA GOMEZ., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYERLING GIL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.505, consignó los recaudos mencionados en su escrito libelar, así como el Poder Apud Acta otorgado a la prenombrada abogada y a VICKY NINOSKA HERRERA DE DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.868, que sirven, a su decir, de fundamento a su pretensión.
Previa consignación de los recaudos, este Juzgado por auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciocho (2.018) admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento del demandado para el primer acto conciliatorio entre las partes, así mismo ordeno notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas solicitado en el libelo de demanda, este Tribunal por auto de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018) ordeno lo requerido, tal y como se evidencia en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), comparece la profesional del derecho VICKY NINOSKA HERRERA DE DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, y a través de una diligencia desistió del presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento instaurado o del recurso interpuesto.
En el presente caso, la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada VICKY NINOSKA HERRERA DE DIAZ, ya identificada, plantea el desistimiento del presente procedimiento incoado para el divorcio de los ciudadanos mencionados en el escrito libelar, cuyo acto se efectúa antes de la contestación de la parte accionada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestro Código de Procedimiento Civil exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (ver artículo 264 del ibídem), así las cosas, este Tribunal observa que, la apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), la cual consta en el expediente en forma auténtica en su folio veinte (20), así mismo, se desprende del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA YULEXY MEDINA GOMEZ a las abogadas VICKY NINOSKA HERRERA DE DIAZ y MAYERLING GIL GONZALEZ, las distintas facultades que pueden ejercer –conjunta o separadamente- las prenombradas profesionales del derecho en el ejercicio de dicho mandato, entre ellas, la facultad para desistir, el cual cursa en el folio siete(7) del presente expediente.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, y verificada como ha sido la capacidad de la parte actora para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil dieciocho(2.018),de conformidad con los artículos 243, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ( ).
EL SECRETARIO TEMPORAL



EMMQ/CAOT/DRPH.-
Exp. Nº 31.393.-