REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.932.922.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A. y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.589.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 22.958.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2.002) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de Endosatario a título de procurador de la Sociedad Mercantil MADERAS Y TONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMEZ C.A ,y legitimo tenedor de dieciséis (16) letras de cambio objetos del presente asunto, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil MUEBLES CALOR DE HOGAR C.A. y al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.589.461, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2.002) el abogado MANUEL GÓMEZ OLIVEIRA actuando en carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GÓMEZ C.A., parte actora consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda, para dar continuidad a la misma.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil dos (2.002), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la misma, así mismo ordeno abrir el cuaderno de medidas por auto y cuaderno separado, decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del codemandado, y en la misma fecha se le participa por medio de oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la prenombrada medida.
En fecha primero (01) de octubre del año (2.003) Este Juzgado decreto la perención breve de este proceso, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el demandado no cumplió con las obligaciones que le confiere la ley para que sea practicada la citación del demandado, transcurriendo hasta esa fecha un lapso de un (1) año.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil tres (2.003) comparece la por la parte actora abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, apelando de la decisión de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil tres (2.003) donde se declara Perimido el proceso.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil tres (2.003) este Tribunal por cuanto el recurso fue ejercido oportunamente, se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente expediente junto con oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en dicho Tribunal el día cuatro (04) de noviembre de 2003.
Mediante sentencia del día 23 de marzo de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2003 y en consecuencia repone la causa al estado procesal de citar a la parte demandada, se remitió el expediente a este Juzgado, dando por recibido el presente expediente el 29 de abril de 2004, ordenando asimismo emplazar al demandado a que comparezca a dar contestación.
Por diligencia presentada en fecha siete (7) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el abogado MANUEL GOMEZ OLIVEIRA, ya identificado, solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada, y oficiar al registrador, acordándose lo solicitado, tal y como se evidencia en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), cursante en el cuaderno de medidas, siendo esta la última actuación procesal.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2.002); 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), donde consta que la parte actora mediante diligencia solicitó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada, y así mismo oficiar al registrador, acordándose lo solicitado; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veinte y nueve de junio del año 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS

EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 22.958.-