REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ISAIAS CARDENAS GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.746.595.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR FRANCISCO RAMÍREZ y ORELLANA URBINA ISABEL TERESA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.067 y 101.647.-
PARTE DEMANDADA: AURELIA OLIMPIA RODRIGUEZ, peruana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.623.723.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.814.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil quince (2015), por el ciudadano ISAIAS CARDENAS GUERRA, ya identificado, debidamente asistido por la abogado VICTOR FRANCISCO RAMÍREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.067, mediante el cual demanda por DIVORCIO, a la ciudadana AURELIA OLIMPIA RODRIGUEZ, ya identificada, con la cual contrajo matrimonio el día veintiuno (21) de enero del año mil novecientos setenta y siete (1.977) por ante la oficina del Registro Civil del Consejo Distrital de Breña, Provincia de Lima de la República de Perú, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2.015) comparece la parte actora y consigna los recaudos mencionados en su escrito libelar que sirven, a su decir, de fundamento a su pretensión.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2.015) se admitió la referida demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la demandada para el primer acto conciliatorio entre las partes, asimismo ordeno notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2.015) la parte actora mediante diligencia presentada ante este juzgado solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministre los movimientos migratorio y el último domicilio de la ciudadana AURELIA OLIMPIA RODRIGUEZ parte demandada, acordado así por auto de fecha 12 de noviembre del año dos mil quince (2.015), dejando constancia el alguacil en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016) de haber dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 02 de febrero del año 2017 comparece ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, abogada ORELLANA URBINA ISABEL TERESA, consigna las copias fotostáticas para las compulsas y notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia en el folio treinta y ocho (38) de haberse librado compulsas.
Siendo la última actuación procesal en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), donde el alguacil de este Juzgado mediante providencia contenida en el folio cuarenta y tres (43) consigna compulsa y recibo de citación sin firmar librada a la demandad, ya que encontrándose en el lugar no fue atendido por persona alguna.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinte y dos (22) de octubre del año dos mil quince (2015); 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), donde hace constar el alguacil de este Juzgado, mediante su consignación en el folio cuarenta y tres (43), la compulsa y recibo de citación sin firmar librada a la demandada; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, ve¡nte y nueve de junio del año 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS
EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 30.814.-
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