REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31068

PARTE ACTORA: ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, mayores de edad, venezolano e italiana, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.482.906 y E-968.259, en el mismo orden de mención.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YIRIS J. SEMERENE C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.
PARTE DEMANDADA: GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 11.818.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER OMAR FERNÁNDEZ y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 235.228 y 140.274, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado YIRIS J. SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.499, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, ya identificados, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, a este Juzgado.
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte accionante consigna las instrumentales que sirven de fundamento a su pretensión.
Mediante auto fechado 25 de octubre de 2016, este Juzgado admite la demanda incoada, ordenando el emplazamiento del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, también ya identificado, conforme a las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, no fue lograda la misma según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de diciembre de 2016, cursante al folio 39 del expediente.
Por diligencia fechada 14 de diciembre de 2016, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado, siendo acordada la misma por auto de fecha 15 de diciembre de ese mismo año.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles, fue requerida por la parte actora la designación de un defensor ad litem al demandado, siendo acordada tal solicitud mediante auto fechado 15 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, comparece la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.274, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, ya identificado, a fin de consignar instrumento poder que acredita su representación. En esa misma fecha, consignan escrito mediante el cual promueven cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora por escrito que presentara en fecha 07 de marzo de 2017.
Mediante sentencia fechada 4 de abril de 2017, este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. Contra dicho fallo fue interpuesta apelación por diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada en fecha 7 de abril de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada ofrece su contestación al fondo de la demanda.
Por auto fechado 20 de abril de 2017, este Juzgado oye el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria en el solo efecto devolutivo.
Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos por auto fechado 19 de junio de 2017 y providenciadas las pruebas mediante auto de fecha 27 de junio de este mismo año.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) Límites de la controversia
La representación judicial de la parte accionante en su demanda afirma que, 1) sus representados, actuando conjuntamente en su condición de cónyuges, dieron en venta al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, ya identificado, un inmueble, de su legítima propiedad, representado por una parcela de terreno, ubicada en el Estado Bolivariano de Miranda, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Avenida Principal de la Rosaleda Norte, distinguida con el No. B-18, con un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (928,22 m2), cuyos linderos y demás características constan en el documento de venta protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, 2) con el otorgamiento de la venta, sus mandantes pusieron al hoy demandado como propietario y en posesión así como dominio del inmueble vendido, 3) ambas partes establecieron en el cuerpo del documento que el precio convenido de venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,oo), que el hoy accionado se obligó a pagar a los vendedores en el acto de protocolización del documento de venta, mediante cheque No. 16516375, girado contra la entidad bancaria mercantil, sucursal Colonia Tovar, de la cuenta corriente No. 0105-0285-39-1285002741, de fecha 14 de octubre de 2015, 4) el demandado, conduciéndose, supuestamente con sigilación, furtivamente con premeditación y ventaja, abusando de la edad avanzada de sus representados, aplicando falsas excusas y promesas, desde el 16 de octubre de 2015 se ha negado a hacerle entrega del cheque a sus mandantes, como igual, en su defecto, se ha negado a pagar a estos, el precio a que se obligó en el cuerpo del referido documento, por la compra que obtuvo, 5) consideradas por sus mandantes agotadas todas las vías extrajudiciales para obtener el pago en referencia, es por lo que acuden ante este Juzgado, con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1159, 1160, 1167, 1185, 1354, 1474 y 1527 del Código Civil, demandan como en efecto formalmente lo hacen al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, para que convenga o en su defecto, sea condenado a: “…A) a la resolución del contrato de compra venta del inmueble señalado e identificado (…) y consecuencialmente la nulidad del acto, B) al pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, ocasionados durante el transcurso de un año sin tener mis representados el dinero líquido y disponible del precio que tenían que recibir o el pago del precio que tenía que hacer el comprador, aquí demandado, por la venta del inmueble, lo cual le permitió a éste un enriquecimiento sin causa y ocasionándole a mis representados, los vendedores, un empobrecimiento de su patrimonio…”
Por su parte, la representación judicial del demandado arguyó en su contestación lo siguiente: 1) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la presente demanda, por ser, a su decir, falsos, contradictorios, maliciosos e infundados, toda vez que los hechos han sido tergiversados y expuesto a conveniencia de la parte actora; 2) su mandante luego de haber adquirido el terreno objeto del contrato de compra venta que pretenden los demandantes anular, construyó bajo sus propias expensas unas bienhechurías sobre el mismo, tal y como se desprende de título supletorio decretado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 1 de marzo de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, anotado bajo el No. 2015.549, matrícula 232.13.13.1.5612, folio real 2015, asiento registral 02, 3) en fecha 26 de agosto de 2015, su representado y los hoy demandantes decidieron suscribir un compromiso de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada como parcela 18-B, ubicada en la Urbanización La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, donde su mandante procedió a librar a favor de los vendedores un cheque por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), indicándose expresamente en el documento en referencia que dicha cantidad sería imputada al precio de la venta definitiva del inmueble, 4) no obstante, la suscripción de dicho compromiso de venta y al pago realizado, el ciudadano ROCCO MAZZEO, ya identificado, le manifestó a su representado, posteriormente, en distintas oportunidades que de no cancelarle el precio total de la venta no acudiría a la protocolización del documento definitivo de compra venta, en virtud de ello y debido a la constante insistencia y premura del referido ciudadano en querer el pago total de la venta antes de la protocolización del documento, su mandante le realizó en fechas 01 y 02 de octubre de 2015 unas transferencias por las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo), doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), a una cuenta corriente del co-demandante, como parte del monto a pagar por el precio de la venta del inmueble en cuestión y que no obedecen en modo alguno al pago de ningún otro concepto, 5) fue tanta la insistencia que mantuvo el referido ciudadano y las constantes amenazas sostenidas antes de la protocolización del contrato, que en fecha 14 de octubre de 2015 su representado le libró al demandante otro cheque por la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo), suma ésta que de igual modo acordaron se descontaría del precio de la venta definitiva del inmueble y el cual fue cobrado por el demandante a su entera satisfacción, 6) resulta evidente que para la fecha de la suscripción del contrato definitivo de compra venta, 16 de octubre de 2015, su representado había cancelado al ciudadano ROCCO MAZZEO por motivo de dicha venta, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,oo), 7) no obstante a que sólo quedaba cancelar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para completar el precio total de la venta acordada, y a tal efecto, absolver de cualquier responsabilidad contractual a su mandante, éste decidió librar a favor del vendedor un cheque por la suma total del precio de la venta para que el mismo fuese entregado a los vendedores al momento de protocolización del documento definitivo de compra venta, 8) resulta obvio que para el 16 de octubre de 2015, se celebró ante el Registro Público del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, la transmisión de la propiedad que los demandantes le hicieron sin ninguna coacción a su representado, del inmueble objeto del contrato cuya resolución es peticionada en la demanda, 9) en el mes de junio de 2016, los hoy demandantes se comunicaron con su representado a fin de manifestarle que, de no transferirle más dinero, acudirían ante los Tribunales para anular el contrato de compra venta, momento en el cual su representado se dio cuenta que los vendedores no habían cobrado el cheque, por lo que procedió a librar un cheque por la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) a fin de querer responsablemente completar el pago al que se había comprometido, no estando obligado a ello debido a que ya para el momento de la protocolización del documento de compra venta había pagado el precio total de la venta, haciéndose efectivo dicho cheque el 22 de julio de 2016, 10) niega, rechaza y contradice que su representado hubiere abusado de la edad avanzada de los demandantes, aplicando falsas excusas y promesas, o que se haya estado negando a hacerles entrega del cheque a los demandantes, o en su defecto, a pagar el precio al que se obligó a cancelar, cuando lo cierto es que su mandante ya para el momento de protocolización del contrato de compra venta había cancelado más de la mitad del precio total de la venta, 11) niega, rechaza y contradice las expresiones que citaron los demandantes en su escrito libelar con respeto a que su mandante se excusaba de entregar el cheque o pagar el precio de la venta, dado que lo cierto, a su decir, es que su representado siempre ha dado la cara y ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, 12) niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre incurso en la “…comisión flagrante del delito penal de estafa… con la agravante de haberse producido bajo engaño…”, en virtud de la alegada avanzada edad de los vendedores, 13) niega, rechaza y contradice que su representado de forma premeditada y calculada y con ventaja de personas de avanzada edad haya querido engañar a los vendedores, por el contrario, creyendo en la buena fe de ellos y que los mismos sostienen distintas relaciones contractuales, decidió suscribir el señalado contrato, y por confiar en su buena fe les realizó varios pagos con anticipación a la protocolización del documento de compra venta, por lo que de igual modo, niega, rechaza y contradice que su representado no haya cumplido con su obligación a través de otras modalidades, 14) niega, rechaza y contradice que su representado hubiere incumplido con su obligación contractual de pagar el precio de la venta y que haya utilizado engaños, ventajas o artificios para dicho pago, toda vez que lo cierto es que su mandante responsablemente cumplió en pagar el precio de la venta en el momento oportuno, 15) niega, rechaza y contradice que deba prosperar la presente demanda que por resolución de contrato de compra venta es incoada en contra de su representado y que deba además pagar la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, 16) niega, rechaza y contradice la fundamentación legal utilizada por su contraparte para sostener su pretensión.
b) Pruebas aportadas al proceso
1) Folios 12 al 21 y 106 al 112, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de octubre de 2016, así como copias fotostáticas correspondientes a documental inscrita bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado No. 232.13.13.1.5612, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de cuyo contenido se desprende que los hoy accionantes dan en venta al ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, ya identificado el inmueble objeto del presente juicio, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), que afirman recibir a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual aquellos transfieren al último de los nombrados la propiedad y dominio del inmueble en referencia así como afirman hacer la tradición legal y se obligan al saneamiento de ley. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo contractual que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2) Folio 22 al 27, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 7 de octubre de 2016, correspondiente a cheque signado con el No. 16516375 del Banco Mercantil por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que fue emitido el cheque en referencia.
3) Folios 28 al 34, copia fotostática de sentencia emitida por este Juzgado en el expediente signado con el No. 16.892, de la nomenclatura de este Juzgado, que declaró CON LUGAR la resolución de un contrato de compra venta. En relación a la referida decisión, este Tribunal encuentra que el criterio sentado en la misma fue revocado por el Ad quem, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en el juicio en referencia.
4) Folios 113 al 135, copia fotostática de título supletorio evacuado por el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, suficientemente identificado en autos, respecto de una bienhechurías con un área de construcción de UN MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.708,62 mts2), edificadas sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano del Estado Miranda, quien emite el decreto respectivo en fecha 1 de marzo de 2016 a favor del prenombrado ciudadano, siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el número 2015.549, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
5) Folio 136, copia simple de cheque signado con el No. 16516375 del Banco Mercantil por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a la referida reproducción toda vez que no es un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Folios 137 al 140 de la pieza principal, copias simples de compromiso de venta y cheque No. 00000951 por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). No se le confiere eficacia probatoria a tales reproducciones por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el original del documento denominado “Compromiso de Venta” se halla inserto a los folios 111 y 112 de la pieza principal, el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de los accionantes y de cuyo contenido se desprende que antes de la suscripción del documento definitivo de venta, el accionado canceló a los actores la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), la cual sería imputada al precio de venta fijado por el inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia, se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
7) Folio 141, copia simple de cheque No. 00000951 por el monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). No se le confiere eficacia probatoria a tales reproducciones por no ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Folio 142, copia simple de comprobante de transferencia realizada a cuenta del Banco del Caribe S.A.C.A., a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Tal operación bancaria fue ratificada por la entidad Bancaria respectiva, a través de prueba de informes evacuada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
9) Folio 143, copia simple de comprobante de transferencia realizada a cuenta del Banco del Caribe S.A.C.A. por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO. Tal operación bancaria fue ratificada por la entidad Bancaria respectiva, a través de prueba de informes evacuada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
10) Folio 144, copia simple de comprobante de transferencia realizada a cuenta del Banco del Caribe S.A.C.A. por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO. Tal operación bancaria fue ratificada por la entidad Bancaria respectiva, a través de prueba de informes evacuada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
11) Folio 145, copia simple de cheque signado con el No. 14515826, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo). Tal operación bancaria fue ratificada por la entidad Bancaria respectiva, a través de prueba de informes evacuada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
12) Folio 146, copia simple de cheque signado con el No. 62519229, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO, por la suma de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo) Tal operación bancaria fue ratificada por la entidad Bancaria respectiva, a través de prueba de informes evacuada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio.
13) Folios 170 y 171 pieza principal, copia certificada de inspección ocular extralitem evacuada por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda y 13 al 17, original de dicha inspección, respecto de cheque signado con el No. 16516375 emitido por el hoy accionado contra la cuenta corriente No. 0105-0285-39-1285002741, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), conforme a la cual se hace constar que el mismo no fue presentado para su cobro ni pagado su monto. Este Tribunal le atribuye eficacia de indicio para demostrar que dicho título valor no fue presentado para su cobro por la parte accionante en cuyo favor fue emitido.
14) Folios 176 al 183, documental autenticada por la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2017, la cual fue otorgada por el abogado que en este Juicio representa a la parte accionante. Este Tribunal no confiere eficacia probatoria alguna a dicha documental, toda vez que no sólo trasgrede el principio de alteridad procesal sino a la par resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos, debiendo este Tribunal recordar que una vez trabada la litis, ninguna de las partes puede probar hechos nuevos sino aquellos que resultan controvertidos.
15) Confesión espontánea contenida al folio 150 del expediente, por la cual la representación judicial de la parte actora reconoce que los pagos a que hace referencia la parte accionada en su contestación fueron efectivamente realizados al ciudadano ROCCO MAZZEO, por lo que se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1400 del Código Civil.
16) Pruebas de informes:
Banco Mercantil:
a. A los folio 267 y 268, consta comunicación emitida por dicha entidad financiera el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual certifica que el demandado emitió cheque signado con el No. 14515826, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo), el cual fue depositado en la cuenta No. 0114-0162-73-1621134449 del Banco del Caribe, a nombre del mismo beneficiario. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria para demostrar que el prenombrado ciudadano percibió la suma antes dicha mediante el efecto cambiario antes mencionado, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b. Folios 277 al 280, cursa comunicación emitida por el Banco Mercantil en fecha 17 de agosto de 2017, mediante la cual certifica las operaciones consistentes en: 1.- transferencia realizada a cuenta del Banco del Caribe S.A.C.A., a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO, por el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). 2.- transferencia realizada a cuenta del Banco del Caribe S.A.C.A. por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO y, 3) transferencia realizada a cuenta del Banco del Caribe S.A.C.A. por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO; así como la emisión del cheque signado con el No. 62519229, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO, por la suma de DOS MILLONES EXACTOS (Bs.2.000.000,oo), el cual fue endosado y depositado en la cuenta No. 01140162731621142549 del Banco del Caribe a nombre de la ciudadana GIOVANNA MIELE. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria para demostrar que los accionantes percibieron las sumas antes dichas mediante las operaciones bancarias antes mencionadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria para demostrar que el prenombrado ciudadano percibió la suma antes dicha mediante el efecto cambiario antes mencionado, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Banco de Venezuela:
Al folio 301, cursa comunicación de la referida entidad financiera fechada 16 de agosto de 2017, pero recibida en este Juzgado el 28 de febrero de 2018, mediante la cual informa que, el cheque No. 16516375 a nombre del ciudadano ROCCO MAZZEO, de fecha 14 de octubre de 2015, fue cargado a una cuenta corriente de la sociedad mercantil Importaciones B G 2004, C.A. y que fue efectivamente librado por la Agencia Pab. La Cascada. Sin embargo, tal información ninguna pertinencia guarda con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria alguna y así se establece.
Registro Público del Municipio Los Salias.
A los folios 249 y siguientes consta oficio emitido por dicha oficina de registro signado con el No. 232/013/3º/2017, mediante la cual es remitido el documento de venta suscrito por las partes involucradas en el presente juicio. Este Tribunal ratifica el valor de plena prueba atribuido al mismo en el numeral 1 que antecede.
17) Posiciones Juradas: No se logró la citación del no promovente, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 191 y 192 del expediente.
c) Testimonial del ciudadano DIÓGENES CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 4.526.180, no compareció a la primera oportunidad fijada, conforme se desprende de acta cursante al folio 172 de fecha 29 de junio de 2017, pero sí a la segunda, la cual se verificó el 10 de julio de 2017, según acta cursante a los folios 184 al 186 del expediente, quien en su deposición expresó: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que conoce al señor ROCCO MAZZEO, señora GIOVANNA DE MAZZEO y al señor GERMAN GERIK? CONTESTÓ: Si los conozco, porque los veía conversando en la parcela, que está cerca del negocio del señor ROCCO, en varias oportunidades. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el señor ROCCO MAZZEO y la señora GIOVANNA DE MAZZEO, le vendieron una parcela de terreno al señor GERMAN GERIK? CONTESTÓ: Es cierto, porque en varias oportunidades en el negocio del señor Rocco que queda al lado de la parcela, hablaban de estar haciendo un documento de venta de la parcela, yo vi una copia de ese documento y la leí, me la mostro el señor Rocco, y me dijo que la venta era por veinte millones de bolívares. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que al momento de la firma de protocolización de la venta de dicha parcela, el señor GERMAN GERIK, el comprador, no le entregó el cheque con el valor de la venta de veinte millones de bolívares, no se lo entrego a los vendedores? CONTESTÓ: Es cierto, porque el día 16 de octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana, yo estaba esperando al señor Rocco, para entregarle un dinero, en la puerta de la entrada del pasillo del Registro de los Salias que queda en la parte alta del Centro Comercial Cepan, en eso venia saliendo el señor Rocco y su señora, y el señor German Gerik. El señor Rocco venia hablando con el señor Gerik, y le dijo que era un sinvergüenza porque no le había mostrado la copia del cheque de los veinte millones de bolívares, y habían firmado y no le entregaron el cheque al señor Rocco, el señor Germán Gerik, le dice que lo había dejado en su casa, y que después se lo daba. Yo en una oportunidad que estuve donde el señor Rocco, le pregunte sobre el cheque, y me dijo que el señor German Gerik, no le iba a pagar, porque no tenía dinero, y que se esperara hasta el mes de diciembre, y siempre se lo decía en mi presencia. En una oportunidad el señor Rocco, le pide el cheque al señor German Gerik, del monto de los veinte millones de bolívares y después le dice que tiene una deuda de doscientos cincuenta mil dólares, que él le prestó. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como es cierto que para la negociación de la venta de la parcela, el señor Germán Gerik, no le entregó el cheque de los veinte millones de bolívares, a los vendedores, y si igualmente tiene conocimiento de haber oído y presenciado que el señor Germán Gerik, reconocía no haber entregado el cheque a los vendedores? CONTESTO: Es cierto, porque lo que dije anteriormente el señor Germán Gerik, le dijo que no le iba a entregar ningún cheque y no tenía ninguna deuda con él. En varias oportunidades en mi presencia en una discusión acalorada entre el señor Germán y el señor Rocco, el señor Rocco, le expresó que es un malandro que esa deuda tenía que cancelársela y el señor Gerik le comenta que no le iba a cancelar porque no le debía nada, y le dijo que hiciera lo que le diera la gana porque no tenía ninguna deuda con él, que lo demandara que él no tenía ninguna deuda con él, es decir el señor Rocco, esas fueron las expresiones del señor Gerik. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, oído sus dichos como tiene conocimiento de que el señor German Gerik, tiene una obligación de pago, con el señor Rocco Mazzeo de Doscientos Cincuenta mil dólares?. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone a la pregunta antes formulada, expresando lo siguiente: Esta causa, es por la Resolución de un Contrato, por veinte millones de bolívares, y la pregunta de la parte actora, nada tiene que ver con el objeto de esta causa, por lo tanto, solicito sea desestimada la pregunta por impertinente. En relación a la oposición formulada, este Tribunal resuelve que el testigo responda la interrogante, dejándose a salvo la apreciación que este Juzgado adopte en la oportunidad en la cual, eventualmente, deba emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Seguidamente el testigo CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de esa deuda, porque en varias conversaciones el señor Rocco, oí decir que aparte de los veinte millones de bolívares que le debe. El señor Germán tenía una deuda de doscientos cincuenta mil dólares, que él le prestó. En este estado cesan las preguntas, por parte del representante judicial de la parte actora. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Germán Adrian? CONTESTÓ: No, ni de trato, ni de comunicación. Pero siempre lo veía hablando con el señor Rocco, porque yo estaba presente, en la panadería o donde estaban haciendo la obra. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el interés que tiene en la presente causa? CONTESTO: No tengo ningún interés, viene solamente en calidad de testigo para decir la verdad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ADRIAN y los ciudadanos Rocco Mazzeo y Giovanna de Mazzeo, suscribieron un contrato de Promesa de venta sobre un terreno? CONTESTO: Yo no tengo conocimiento de esa promesa de convenio de contrato, yo lo único que se, que en una oportunidad en el negocio del señor Rocco se hablaba de hacer un documento de la venta de la parcela que yo vi copia de ese documento y lo leí, y me lo mostro el señor Rocco, eso es lo único que se de ese documento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente al momento de la protocolización del contrato de compra venta del terreno que el señor Rocco Mazzeo y la señora Giovanna de Mazzeo, le vendieron al señor Germán Adrian? Yo, en ningún momento estuve en la Protocolización del documento. Yo solo estaba esperando al señor Rocco, en el Registro de los Salias que le iba a entregar un dinero, y en ese momento fue que me entere que él estaba firmando una venta. Pero así presente que él estaba firmando no, solo lo estaba esperando para entregarle un dinero en el Registro de los salías en el pasillo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el día en que se protocolizo el documento de la venta, objeto del presente juicio? CONTESTO: Bueno, eso fue el día que yo estaba esperando al señor Rocco, el 16 de octubre de 2015, que estuve allí esperando al señor Rocco, que salía del Registro con la señora Giovanna y el señor Germán Gerik, que venía hablando porque él no le entrego, el cheque al momento de la firma. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Germán Adrian, le haya realizado pago a los ciudadanos Rocco Mazzeo y Giovanna de Mazzeo, con ocasión al contrato de compra venta, o solo lo escuchó del señor Rocco Mazzeo?. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la repregunta, expresando lo siguiente: Me opongo a la repregunta por ser impertinente y contraria a una disposición expresa de la ley, cuando habla de que nadie puede ser testigo para calificar la existencia o la extinción de una deuda mayor de dos mil bolívares. Vista la oposición formulada, este Juzgado estima que lo atinente a que resulta inadmisible la declaración del testigo respecto de la existencia o extinción de una deuda mayor a dos mil bolívares, será juzgado en la oportunidad en la que deba emitirse la sentencia que resuelva la presente controversia, por guardar relación con el mérito de la causa. En cuanto a si es impertinente o no, este Juzgado permitirá que el testigo declare respecto de la interrogante formulada, haciendo la salvedad de su apreciación o no en la definitiva. Seguidamente el testigo Contesto: No se, si le pago o no, lo único que se, es que el señor Rocco constantemente le pedía el cheque al señor German Gerik, eso es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué relación tiene con los ciudadanos Rocco Mazzeo y Giovanna de Mazzeo, o le presta algún servicio al Grupo Mitú? CONTESTO: Yo no tengo ninguna relación con la señora Giovanna, ni el señor Rocco, personal, no tengo con ellos esa relación. No soy asesor de él, no le prestó ningún servicio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a sus dichos le consta que el ciudadano Rocco Mazzeo, le haya prestado doscientos cincuenta mil dólares, al señor Germán Adrian, o solo lo escucho del señor Rocco Mazzeo? CONTESTO: Yo lo escuche del señor Rocco Mazzeo, cuando le estaba diciendo al señor Germán que le entregara el cheque de los veinte millones y le dijo que el tenia una deuda de doscientos cincuenta mil dólares que le había prestado…”
De la declaración rendida se desprende que, con el testigo se pretende demostrar la existencia de una supuesta deuda por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por la venta de una parcela y de un supuesto préstamo por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES, tal y como se infiere de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA así como a las repreguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA, razón por la cual resulta inadmisible dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. De otro lado, de las respuestas ofrecidas a las repreguntas TERCERA y CUARTA, el testigo resulta ser referencial y a la par en las respuestas a la pregunta QUINTA y a la repregunta OCTAVA, refiere un hecho que resulta impertinente, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos luego de producirse la trabazón de la litis, consideraciones estas que hacen ineficaz el referido testimonio.
Del mérito de la causa
La parte accionante en su escrito libelar pretende la resolución de un contrato de venta que suscribiera con el hoy accionado, por un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Estado Bolivariano de Miranda, jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Avenida Principal de la Rosaleda Norte, distinguida con el No. B-18, con un área de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (928,22 m2), cuyos linderos y demás características constan en el documento de venta protocolizado en fecha 16 de octubre de 2015, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto afirma que el último de los nombrados se ha negado a hacerles entrega del cheque signado con el No. 16516375, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), la cual se corresponde con el precio de venta, por su parte, la representación judicial del demandado expresa en su contestación a la demanda que no sólo emitió el cheque en referencia sino que el mismo nunca fue cobrado por los hoy accionantes, pero que el precio de venta fue cancelado a través de distintas operaciones bancarias por él realizadas (emisión de cheques y transferencias), por lo que no adeuda monto alguno a los demandantes, a la par, aduce que sobre el inmueble objeto de dicha venta el construyó unas bienhechurías.
Siendo así, cabe puntualizar que en Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución y de la excepción non adimpleti contractus son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 ejusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
Mientras que, la excepción non adimpleti contractus consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición. En los contractos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa, el efecto de tal excepción consiste en suprimir el lapso en el cual una parte dejó de ejecutar su obligación, para lo cual resulta necesario determinar cuando esa parte tuvo derecho para comenzar a incumplir el contrato.
Bajo tales premisas debemos señalar que, en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de venta el 16 de octubre de 2015, ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual quedó asentado en los libros respectivos bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización la Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (928,22 Mts2), por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que conforme al referido contrato serían cancelados por el demandado mediante cheque 16516375 girado contra cuenta del Banco Mercantil, cuya copia se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes, conforme consta de las documentales cursantes a los folios 15 al 27 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron apreciadas en este mismo fallo, aunado a que consta de documental cursante a los folios 13 al 17 del cuaderno de medidas, lo que nos permite sostener que el cheque fue emitido y presentado al momento de suscribirse el contrato, aunado a lo anterior quedó evidenciado en el proceso que la cuenta en contra de la cual fue girado el referido cheque pertenece al hoy demandado y que el mismo no fue presentado al cobro por los accionantes, esto último por razones que desconocemos por cuanto no fue acompañado medio de prueba alguno dirigido a desvirtuar la emisión y posterior entrega del mismo, y así se establece.
De otro lado, consta en el cuaderno de medidas en original y en la pieza principal en copia, instrumental privada suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, de cuyo contenido se desprende que, antes de la suscripción del contrato cuya resolución en esta demanda peticionan los actores, aquellas celebraron un compromiso de venta previo, por el inmueble objeto del presente juicio, cancelando el hoy accionado la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), que sería imputada al precio de venta definitivo del inmueble, documental que opuesta a los accionantes no fue impugnada por estos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que tiene plena eficacia probatoria, para demostrar la afirmación de hecho del demandado atinente a que antes de suscribir el documento definitivo de venta el canceló la suma antes dicha y así se establece.
De igual forma, quedó demostrado que el saldo restante del precio fue también honrado por el referido ciudadano, a través de la emisión de cheques y la realización de transferencias, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de los demandantes en la oportunidad de promover pruebas, sin que éste lograra desvirtuar que tales pagos no fueron efectuados por la adquisición del inmueble y en su lugar demostrar que correspondían a relaciones jurídicas distintas, ello como contraprueba de lo afirmado por la parte accionada en su demanda. Por tales consideraciones, debe tenerse perfeccionada la venta con la declaración de voluntad contenida en el contrato suscrito el 16 de octubre de 2015 y que el demandado cumplió con la obligación de pagar el precio pactado por la venta del referido inmueble, el cual se halla en posesión de aquél, al punto de haber construido éste bienhechurías sobre el mismo, conforme consta de título supletorio evacuado por el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, suficientemente identificado en autos, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano del Estado Miranda, quien emite el decreto respectivo en fecha 1 de marzo de 2016 a favor del prenombrado ciudadano, siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el número 2015.549, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 y así se establece.
En consecuencia, la presente acción no debe prosperar, tal y como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instauraron los ciudadanos ROCCO MAZZEO y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, en contra del ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, todos ampliamente identificados.
Se condena a la parte actora al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00) de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS



EMQ/OTCA/Exp. No. 31068