REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 31.279
PARTE ACTORA: DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 16.028.601.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 267.605.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN EDUARDO VERA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.089.323.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito libelar consignado por la abogada YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO, antes identificado, mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL al ciudadano MARTIN EDUARDO VERA LEÓN, también ya identificado, cuyo conocimiento correspondió, previa distribución de ley, a este Juzgado.
En fecha 05 de octubre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Yoslany Mota Arreaza y consigna las documentales que a su decir fundamentan su pretensión.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado admite la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por las reglas del juicio ordinario. En tal virtud, se libró compulsa con oficio al Juzgado comisionado en fecha 27 de octubre de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, se ordenó agregar al expediente las resultas de la citación conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de haberse cumplido a cabalidad con la citación del demandado.
En fecha 19 de marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas oportunamente y admitidas en fecha 03 de abril de 2018.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente controversia, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte accionante en su demanda afirma que, 1) el ciudadano DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO es propietario de un vehículo, clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo Sedan; uso: particular; Color: Azul; Año: 1994; Placas: WAD02T; serial de carrocería: AE1019804988; según certificado de registro de vehículos Número AE1019804988-2-1, emitido por Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, 2) el vehículo anteriormente descrito, era utilizado por el actor como medio de producción para el sustento de su núcleo familiar, 3) dicho vehículo está afiliado en la Asociación Civil Unión “ASOCIGUA”, identificado como el socio nueve (9), 4) obtiene como ingreso diario la suma de treinta mil (Bs.30.000,00), para un total mensual de seiscientos mil bolívares (600.000,00Bs), 5) desde hace aproximadamente seis (6) años su mandante guarda su vehículo en un estacionamiento, ubicado en la Calle Andrés Bello, local s/n, sector La Llanada, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda propiedad del ciudadano Martín Eduardo Vera León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.089.323, según consta en documento de propiedad, registrado ante la Oficina de Registro Público Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, en el puesto designado con el número diecisiete (17), cancelando la cantidad líquida de diez mil bolívares mensuales (Bs.10.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Martín Eduardo Vera León, no acepta depósitos bancarios, transferencia o algún otro instrumento de pago, así como tampoco expide recibos por el servicio de estacionamiento, 7) el mencionado vehículo es resguardado en un horario de 6:00pm a 6:00 am, 8) el día 02 de febrero de 2017, su representado dejó su vehículo aparcado en el puesto asignado Nº 17, como de costumbre, siendo las (6:30 pm) aproximadamente, dejándolo en perfectas condiciones y bajo resguardo en el estacionamiento en cuestión, 9) posteriormente, el día tres (03) de febrero de 2017 a la (6:00 a.m), al ingresar al estacionamiento su poderdante se percató que el vehículo de su propiedad no estaba en el puesto asignado nº 17, notando que el portón de entrada al estacionamiento estaba en perfectas condiciones, es decir, que la misma no fue violentada, 10) el estacionamiento no cuenta con seguridad privada diurna ni nocturna, 11) su mandante realizó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Eje de vehículos Guarenas, en fecha tres (03) de febrero de 2017, 12) para el momento en que ocurre el hurto, el vehículo descrito anteriormente tenía un valor estimado de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), 13) los hechos señalados no dejan duda que entre los ciudadanos DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO y MARTIN EDUARDO VERA LEÓN, establecieron acuerdos de manera verbal, 14) el propietario del estacionamiento, el ciudadano MARTIN EDUARDO VERA LEÓN es responsable de la cosa mientras ésta esté bajo su guarda y custodia, 15) solicita se establezca la responsabilidad del ciudadano MARTIN EDUARDO VERA LEÓN, por cuanto el vehículo fue sustraído del estacionamiento de su propiedad y, 16) finalmente, estima el valor de la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), suma que comprende daño emergente y lucro cesante.
A su demanda la parte accionante acompaña las siguientes documentales:
1.- Copia simple del poder especial conferido a la abogada YOSLANY DEL CARMEN MOTA ARREAZA por el ciudadano DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO, el cual riela a los folios 9 al 11, ante Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la representación que afirma ejercer la abogada antes mencionada.
2.- Copia simple de documento compraventa del vehículo antes mencionado, inserto a los folios 12 al 16, emitida por la Notaría Pública del Plaza, Guarenas del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 43, Tomo 196 de los libros de Autenticaciones. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, para demostrar que el actor es propietario del vehículo en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de EPIFANIO CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V02065027, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T), correspondiente al vehículo objeto de la presente acción. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Asociación Civil Unión “ASOCIGUA”, registrada en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Número 12, Folio 43, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción, en fecha ocho (8) de Noviembre de 2016. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple del documento de compraventa, cursante a los folios 27 al 31, de un inmueble con una superficie de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con diez y ocho centímetros cuadrados (975.18 Mts2), cuyo comprador es el ciudadano MARTIN EDUARDO VERA LEON, protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro Público, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza de Estado Miranda, el cual se encuentra inserto bajo el Protocolo Primero, Tomo 12, Folio 9, de fecha 23 de julio de 1998. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia Simple de denuncia (folio 32) planteada por el ciudadano DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO, ante la Oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de vehículos Guarenas, el día 03 de febrero de 2017, identificada con el Nº K-17-0425-00177. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que el prenombrado ciudadano denunció el hurto de su vehículo.
7.- Copia simple de la cédula de identidad Nº V 16.028.601 correspondiente al ciudadano DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia al documento en referencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación de la parte demandada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto dictado el 10 de octubre de 2017, conforme a las reglas del juicio ordinario, sin que aquélla hubiere dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, adicionalmente tampoco promovió prueba alguna en el presente proceso, por lo que resulta aplicable a este caso la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)” –Resaltado por el Tribunal-
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
El Artículo 362 ut supra contempla la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, siempre que el demandado “nada probare que le favorezca” y la pretensión que hace valer el actor en su demanda no sea contraria a derecho, efecto éste que se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Ahora, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se hallan cumplidos los supuestos de hecho a que se contrae la citada norma, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.
Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora así como cumplido el primer extremo exigido por la ley, también es cierto que para que opere la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la demandada, efectivamente, no promovió, dentro del lapso contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso de marras.
Respecto de la segunda condición, esto es que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra la parte accionada. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por la parte actora, es que se establezca la responsabilidad del ciudadano MARTIN EDUARDO VERA LEON”, por cuanto el vehículo propiedad del actor, fue sustraído del estacionamiento propiedad el demandado, mientras estaba bajo su guarda y custodia y se condene al pago de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) por daños emergentes y cesantes, dejados de percibir, invocando para ello las disposiciones contenidas en los artículos 1.133 y 1.193 del Código Civil, pretensión que no es contraria a derecho, por el contrario, se encuentra amparada por él, pero no en las disposiciones que la parte accionante señala como fundamento de derecho sino en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y, así se decide.
Siendo así, debe este Juzgado forzosamente declarar que en la presente causa se ha verificado la confesión ficta, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ha sido incoada por el ciudadano DANYS GUSTAVO MONTILLA SUPERLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.028.601 en contra del ciudadano MARTÍN EDUARDO VERA LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 4.089.323 y consecuentemente, se condena al último de los nombrados para que pague al actor la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de daños materiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 31279
EMQ/COT/Pradas*