REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 31388
PARTE QUERELLANTE: ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.679.445.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERMAN FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541.
PARTE QUERELLADA: VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.129.508. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por acta levantada por este Juzgado en fecha 3 de abril de 2018, en la cual la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, interpone acción de amparo constitucional en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA, ambos ampliamente identificados, por supuesta violación de sus derechos fundamentales, tales como acceso a los servicios básicos, derecho a la alimentación, al libre desenvolvimiento de la personalidad, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo el sorteo de ley.
Por auto fechado 10 de abril de 2018, este Juzgado admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose la notificación del supuesto agraviante así como del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de la representación fiscal y del accionado, por auto fechado 21 de junio de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública respectiva.
En fecha 25 de junio de 2018, se anunció la audiencia oral y pública, compareciendo a dicho acto ambas partes así como la representación fiscal, se les concedió el derecho de palabra, ejerciéndolo en los términos siguientes:

“…Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y, comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.455, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7306; la abogada MARIELBA DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal 15º Nacional del Ministerio Público y el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.129.508, asistido por el abogado ALI ROBERTO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.764. En este estado, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte querellante, para que realizara las exposiciones de Ley, quien procedió a hacerlo en los términos siguientes: El Abogado asistente, manifiesta que su representada es arrendataria del ciudadano Víctor Mejías, quien es su arrendador de un pequeño apartamento que se encuentra ubicado en la planta alta de una casa propiedad del presunto agraviante; el referido inmueble se encuentra ampliamente identificado en los autos, en este orden de ideas manifiesta que su arrendatario le quitó el servicio de luz a principio del mes de febrero, hasta la presente fecha, alegando que él quería la desocupación del inmueble.- Alega que la presente acción de amparo se encuentra sujeta a derecho, dado que no se halla dentro de las causales de inadmisibilidad, de autos consta varios contratos de arrendamiento entre ambas partes, y de los cuales se desprende en la clausula décima primera que reza que el servicio de luz eléctrica, agua, aseo urbano, se encuentran a cargo del ciudadano VICTOR MEJIAS. Siendo el caso, que el presunto agraviante le quitó la luz a su representada dado a que quiere la desocupación del inmueble, ahora bien, el referido servicio no puede ser cortado por el referido ciudadano de manera voluntaria, dado a que existe una ley especial para tramitar el desalojo, la agraviada alega que la luz eléctrica proviene de dos postes de luz y no de uno de los postes, tal como fue establecido en el contrato, asimismo, señala que en la planta donde se encuentra arrendada existen tres pequeños apartamentos, de los cuales dos cuentan con el servicio de luz, el único que no cuenta con este servicio es el de su asistida, por lo que destaca que el señor VICTOR MEJIAS, manipula los postes para prestarle el servicio eléctrico a sus arrendados. Finalmente, solicita le sea restituido el servicio de electricidad en virtud de que se le está violando el derecho a la salud y a la alimentación adecuada, ya que su asistida no cuenta con electricidad para refrigerar los alimentos, no tiene calidad de vida, dado a que vive a oscuras, para el desalojo existen mecanismos para tramitar el mismo, debiendo agotarse la vía administrativa previa, y no existen razones legales para deja de percibir electricidad, por lo que solicita que se le restituya de manera inmediata dicho servicio. Acto seguido, la parte accionada, tomó la palabra y expuso lo siguiente: el abogado asistente manifiesta que en relación a los alegatos expuestos por su contraparte, señala que se encuentran contestes, más sin embargo, expresa que lo que ha acontecido se debe a un caso fortuito o causa mayor, ya que últimamente se ha desatado lluvias, igualmente, que la desocupación versa sobre el deterioro del inmueble arrendado y que ello, no tiene nada que ver con el servicio de luz, ya que esto es motivado a las lluvia desatadas, por lo que señala que no es la vía el amparo dado a que existen vías idóneas, tales como cumplimiento o resolución de contrato, tampoco existe en el contrato que el arrendador deba cancelar daños mayores que generen la imposibilidad del servicio de electricidad, destaca, entonces, que las lluvias desatadas han perjudicado el cable que genera la luz a su arrendataria. También afirma que no existe una intención dolosa más sin embargo, considera importante destacar que su representado ha cancelado los pagos generados de electricidad, y tiene la disposición de conciliar con su contraparte. Ambas partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica. En este estado, el abogado que asiste a la accionante manifiesta que, disiente de lo señalado por su contraparte en cuanto a que se trata de un caso fortuito o un hecho de fuerza mayor, dado a que se le está impidiendo el servicio a su asistida, dado a que es un solo medidor para toda la casa, en la parte alta hay tres apartamentos y el único de los apartamentos que no cuenta con el servicio de luz es el de ella, por lo que discrepa de que sea un caso fortuito, en tal sentido impugna la documental atinente a inspección ocular dado a que donde se practicó la inspección no fue sobre el apartamento que su representada ocupa, sino que versa sobre el inmueble donde habita la esposa ciudadano VICTOR MEJIJAS y no sobre el de su representada. Por otro lado, es necesario acotar que el servicio y pago de la electricidad es por cuenta del arrendador, no de la arrendataria, no siendo oponible a ella, ya que la referida inspección no versa sobre el inmueble arrendado, por lo que insiste en la conciliación. Por otro lado, el abogado del ciudadano VICTOR MEJIAS, hace uso de su contrarréplica, señala que al traer a colación la inspección señala que no existe elementos en autos de que se le ha cortado el servicio de luz, es decir, que no existe el dolo que pretende imputarle a su representado, por lo que insiste que sea procedente el diálogo entre las partes, igualmente, señala que este no es el medio idóneo para ventilar este problema, ya que existen otras vías para dilucidar lo que aquí se ventila, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo. De seguidas, quien suscribe la presente acta en su condición de Juez Titular de este Juzgado observa que, fue admitida por auto fechado 22 de junio de 2018, inspección judicial promovida por la parte accionante, a fin de corroborar la falta de servicio de energía eléctrica, sin embargo, dadas las exposiciones de las partes y las preguntas formuladas por quien suscribe a éstas resulta innecesaria su evacuación, pues ambos reconocen que la unidad de vivienda que ocupa la hoy querellante no cuenta con el servicio en referencia desde hace algunos meses y de otro lado, la determinación de la causa de la interrupción del mismo no es posible a través de un medio de prueba que se caracteriza por ser de percepción sensorial, para lo cual no deben aplicarse conocimientos técnicos o periciales y así se establece. Siendo así, se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su opinión en la forma siguiente: “dada mi experiencia, la presente acción es la vía idónea por cuanto se está ventilando la violación un servicio público como es el de la electricidad, lo que genera un desgaste al acceso a la alimentación motivado por un corte de luz, que ha conllevado a la arrendataria a buscar asistencia en vías administrativas, sin embargo, el arrendador no ha asistido a las citaciones impuestas por los entes respectivos, haciendo caso omiso, por lo que se hace necesario el presente amparo.- Ahora bien, el querellado reconoce que conoce de la falta de servicio eléctrico en el inmueble que ocupa la accionante, sin embargo, no ha buscado resolver la situación, demostrando inacción u omisión en este sentido, por lo que considero que el presente amparo debe ser declarado CON LUGAR y consecuentemente, sea restituido el servicio eléctrico de manera inmediata. Concluidas las exposiciones de las partes y oída la opinión de la Representación Fiscal, este Tribunal encuentra que, PRIMERO: la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, toda vez que arguye la accionante que desde el mes de febrero no cuenta con el servicio de energía eléctrica por haber sido, supuestamente, suspendido por el hoy querellado, quien, a su decir, manipuló el cableado interno de toda la casa en general, dejándola solo a ella sin luz, todo lo cual “…me dificulta realizar actividades que son propias para la subsistencia del ser humano, entre ellas, poder refrigerar los alimentos para conservarlos en buen estado y los mismo se me han dañado en varias ocasiones y no tengo como almacenarlos. Ello, está afectando de alguna manera mi salud no solo física sino psíquica porque es muy desagradable mantenerse a oscuras todas las noches y sin poder siquiera informarme de las notificas que se puedan anunciar en los medios de comunicación…me encuentro desesperada porque tengo más de un mes sin luz en mi casa lo que constituye una flagrante violación de mis derechos fundamentales como es el acceso a los servicios básicos, y por vía de consecuencia, la transgresión de otros que se derivan del primigenio como el derecho a la alimentación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el respeto a la dignidad humana. Aunado ello al hecho, que la conducta emprendida por el referido ciudadano lo ha sido sin que medie orden judicial alguna, por lo que constituye una vía de hecho, que menoscaban mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”, razones por demás suficientes para tramitar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ser la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. SEGUNDO: En cuanto al mérito de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, este Tribunal observa que ambas partes admiten como ciertos los siguientes hechos: 1) la querellante desde hace varios años se encuentra en posesión de una de las unidades de vivienda (identificada con el No. 3) que se hallan ubicadas en la planta alta o segunda planta del inmueble situado en la Calle Sucre con final de la Calle Los Mangos, Sector El Sitio, Casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en calidad de arrendataria, siendo su arrendador el hoy accionante, 2) que en la planta alta o segunda planta del inmueble en cuestión existen tres unidades de vivienda, de las cuales dos cuentan con el servicio de energía eléctrica y la que ocupa la accionante es la única que no tiene dicho servicio desde hace algunos meses y coincidencialmente, sólo a ella el arrendador le ha requerido la desocupación de la misma y, 3) conforme al contrato suscrito por las partes, corresponde al arrendador el pago del servicio de energía eléctrica, existiendo en el inmueble un solo medidor para todas las unidades de vivienda que conforman el mismo, por ende, el hecho controvertido lo constituye la causa por la cual la unidad de vivienda que ocupa la querellante no cuenta con el servicio de energía eléctrica, pues la accionante arguye que se debe al accionar del hoy querellado mientras que éste afirma que se debe a un caso fortuito o a un hecho de causa mayor, a este respecto se observa que, 1.- las causas eximentes de responsabilidad civil que invoca el accionado (quien se afirma el arrendador del inmueble en cuestión) son de naturaleza distinta no son situaciones análogas, 2.- de su exposición y de las respuestas que diera a las preguntas formuladas por quien suscribe, en mi condición de jueza titular, el accionado no tiene certeza de lo que afirma respecto a la supuesta causa de interrupción del servicio, toda vez que en esta misma audiencia sostiene que él supone que fue un corto circuito, más no se ha apersonado en el inmueble que ocupa la accionante para verificar si la falta de servicio se debe a esa causa, demostrando así inacción u omisión en verificar la misma y en todo caso en solventar tal circunstancia, de ser el caso, a pesar de haber sido convocado a un acto conciliatorio ante la Alcaldía Bolivariana de Carrizal, ante la denuncia, que al respecto, planteara la hoy querellante en esa instancia administrativa, desatendiendo las notificaciones que en tal sentido fueron realizadas en su persona, 3.- el propio querellado afirma que el cable que provee del servicio de energía eléctrica al inmueble ocupado por la accionante en amparo constitucional se encuentra ubicado en un área a la cual aquél tiene acceso, además de reconocer que el cable en referencia es manipulable, 4.- conforme al contrato suscrito por las partes, corresponde al arrendador el pago del servicio de energía eléctrica, por ende, implícitamente asumió la obligación de asegurar la prestación de dicho servicio, ante tales circunstancias y dada la conducta omisiva que ha demostrado el querellado en cuanto a solventar la situación atinente a la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble que se encuentra en posesión de la accionante, la presente acción debe prosperar y consecuentemente, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, a fin que la querellante pueda contar con el servicio de energía eléctrica en la unidad de vivienda que tiene arrendada…”
Siendo la oportunidad para emitir la decisión en extenso conforme se expresara en el dispositivo del fallo contenido en el acta levantada el 25 de junio de 2018, procede este Juzgado con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ALEGA POR LA PARTE QUERELLADA.
Arguye la parte accionada que, la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra resulta inadmisible por existir una vía ordinaria idónea para obtener el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, tales como las acciones de cumplimiento o resolución de contrato. A este respecto, el Tribunal observa que, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible, toda vez que arguye la accionante que desde el mes de febrero no cuenta con el servicio de energía eléctrica por haber sido, supuestamente, suspendido por el hoy querellado, quien, a su decir, manipuló el cableado interno de toda la casa en general, dejándola solo a ella sin luz, todo lo cual “…me dificulta realizar actividades que son propias para la subsistencia del ser humano, entre ellas, poder refrigerar los alimentos para conservarlos en buen estado y los mismo se me han dañado en varias ocasiones y no tengo como almacenarlos. Ello, está afectando de alguna manera mi salud no solo física sino psíquica porque es muy desagradable mantenerse a oscuras todas las noches y sin poder siquiera informarme de las notificas que se puedan anunciar en los medios de comunicación…me encuentro desesperada porque tengo más de un mes sin luz en mi casa lo que constituye una flagrante violación de mis derechos fundamentales como es el acceso a los servicios básicos, y por vía de consecuencia, la transgresión de otros que se derivan del primigenio como el derecho a la alimentación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el respeto a la dignidad humana. Aunado ello al hecho, que la conducta emprendida por el referido ciudadano lo ha sido sin que medie orden judicial alguna, por lo que constituye una vía de hecho, que menoscaban mi derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”, razones por demás suficientes para tramitar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ser la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
b.- DEL MÉRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el acta que da origen a las presentes actuaciones la accionante sostiene que: 1) interpone la acción de amparo constitucional a los fines de que sea restituido su derecho constitucional de acceso al servicio básico de luz, vulnerado flagrantemente por el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA, ya identificado, en la siguiente dirección: Calle Sucre con final Calle Los Mangos, sector El Sitio, casa sin número, planta baja, Municipio Carrizal, Estado Miranda y como punto de referencia es entrando por el puente de Carrizal esa misma calle es la llamada Sucre, cerca de productos Saroni (crispi) y al llegar a la empresa de agua mineral royal se encuentra una entrada que sube hasta la casa de color blanco con rejas pintadas de caoba; 2) el accionado le quitó el servicio de luz desde los primeros días del mes de febrero del corriente año y por más que ha intentado amistosamente conversar y mediar con él ante otros organismos administrativos del Estado, no ha sido posible que el agraviante le restituya el servicio de luz porque nunca asiste a las citaciones de la Alcaldía; 3) el alega que hay racionamiento de luz y que por eso no goza de la energía eléctrica en su apartamento tipo estudio que colinda con 2 apartamentos más y todos están situados en la misma planta, es decir, es una casa de dos plantas y el denunciado vive en la de abajo. La planta de arriba está dividida en 3 pequeños apartamentos de los cuales, uno me tiene alquilado desde el año 2002 y es el único que en este momento no tiene luz porque el ciudadano VICTOR MANUEL MEJÍAS MONTILLA manipuló el cableado interno de toda la casa en general, dejándome sin luz solamente a mí porque en su casa no se presenta la falla ni en los apartamentos que colindan con el suyo, alegando que no me va a restituir la luz; 4) que se le dificulta realizar actividades que son propias para la subsistencia del ser humano, entre ellas, poder refrigerar los alimentos para conservarlos en buen estado y los mismo se le han dañado en varias ocasiones y no tiene como almacenarlos; 5) ello, está afectando de alguna manera su salud no solo física sino psíquica porque es muy desagradable mantenerse a oscuras todas las noches y sin poder siquiera informarme de las noticias que se puedan anunciar en los medios de comunicación; 6) el accionar del hoy querellado constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales como es el acceso a los servicios básicos y por vía de consecuencia, la transgresión de otros que se derivan del primigenio como el derecho a la alimentación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y el respeto a la dignidad humana. Aunado ello al hecho, que la conducta emprendida por el referido ciudadano lo ha sido sin que medie orden judicial alguna, por lo que constituye una vía de hecho, que menoscaba su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Por su parte, el accionado en la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública afirmó lo siguiente:
“…el abogado asistente manifiesta que en relación a los alegatos expuestos por su contraparte, señala que se encuentran contestes, más sin embargo, expresa que lo que ha acontecido se debe a un caso fortuito o causa mayor, ya que últimamente se ha desatado lluvias, igualmente, que la desocupación versa sobre el deterioro del inmueble arrendado y que ello, no tiene nada que ver con el servicio de luz, ya que esto es motivado a las lluvia desatadas, por lo que señala que no es la vía el amparo dado a que existen vías idóneas, tales como cumplimiento o resolución de contrato, tampoco existe en el contrato que el arrendador deba cancelar daños mayores que generen la imposibilidad del servicio de electricidad, destaca, entonces, que las lluvias desatadas han perjudicado el cable que genera la luz a su arrendataria. También afirma que no existe una intención dolosa más sin embargo, considera importante destacar que su representado ha cancelado los pagos generados de electricidad, y tiene la disposición de conciliar con su contraparte… Por otro lado, el abogado del ciudadano VICTOR MEJIAS, hace uso de su contrarréplica, señala que al traer a colación la inspección señala que no existe elementos en autos de que se le ha cortado el servicio de luz, es decir, que no existe el dolo que pretende imputarle a su representado, por lo que insiste que sea procedente el diálogo entre las partes, igualmente, señala que este no es el medio idóneo para ventilar este problema, ya que existen otras vías para dilucidar lo que aquí se ventila, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo…”
Trabada así la litis pasa este Juzgado al examen de los medios de pruebas aportados al proceso, en los términos siguientes:
1. Folio 3, copia fotostática de acta levantada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carrizal, de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual se hace constar que el hoy accionado, en su condición de denunciado no compareció al acto conciliatorio fijado con ocasión de la denuncia interpuesta por la hoy accionante, signada con el alfanumérico 025-SM/18. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evidenciar que el hoy querellado no concurrió al acto en referencia.
2. Folio 4, copia fotostática de auto de constancia realizado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carrizal, de fecha 7 de marzo de 2018, mediante la cual se hace constar que dada la no comparecencia del denunciado al acto conciliatorio, no continuará notificando al prenombrado ciudadano por carecer de un mecanismo coercitivo para lograr su comparecencia. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evidenciar que el hoy querellado no atendió las notificaciones que hiciere el ente municipal.
3. Folio 5, copia de acta de asignación de alimentos. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
4. Folios 6 y 7, acta de denuncia levantada por la Policía Municipal de Carrizal el 6 de marzo de 2018, por la cual la hoy accionante interpone denuncia contra el querellado, entre otras cosas por la interrupción del servicio de energía eléctrica, siendo impuesta medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO, ya identificada. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la prenombrada ciudadana ha acudido a otras instancias a fin de resolver la situación que aquí delata.
5. Folio 8, copia fotostática de acta levantada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carrizal, de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual se hace constar que el hoy accionado, en su condición de denunciado no compareció al acto conciliatorio fijado con ocasión de la denuncia interpuesta por la hoy accionante, signada con el alfanumérico 025-SM/18. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evidenciar que el hoy querellado no concurrió al acto en referencia.
6. Folios 9 al 12, actas de entrevista levantadas por el Centro de Coordinación Policial de la Alcaldía del Municipio Carrizal con ocasión de denuncia planteada en el mes de febrero por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, atinente a la interrupción del servicio de energía eléctrica. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Folios 13 y 34, copias fotostáticas de comunicación dirigida por el ciudadano VICTOR MEJÍA a la ciudadana MIGDALIA CASTRO, relativo a aumento de canon de arrendamiento. Este tribunal no les atribuye eficacia probatoria alguna a dichas reproducciones, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Folio 14, copia fotostática de carta de residencia expedida por Consejo Comunal “Gran Mariscal Sucre Miranda”, Carrizal. Este tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Folio 15, copia fotostática de comunicación dirigida por la hoy accionante a la Defensoría del Pueblo, atinente al beneficio de bolsas clap. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
10. Folios 16 al 18, copias fotostáticas de acta de denuncia y entrevista policial de los meses de julio y agosto de 2017. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos.
11. Folios 19 al 23, copia fotostática de inspección ocular levantada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda sobre condiciones del inmueble arrendado. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Folios 24 al 29, actuaciones relacionadas con procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por ser impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos aunado a que en esta oportunidad el tribunal actúa en ejercicio de jurisdicción constitucional y no civil ordinaria.
13. Folios 30 y 31, copias fotostáticas de notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y agua potable. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por ser impertinente, toda vez que no se debate nada atinente a la solvencia o no respecto al pago de los referidos servicios.
14. Folios 32 y 33, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no constituyen reproducciones admisibles a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. Folio 35, copia fotostática de documento privado simple. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no constituye una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. Folio 36, copia fotostática de documento privado simple. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no constituye una reproducción admisible a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Folios 37 al 45, copias fotostáticas de documentos privados simples. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto no constituyen reproducciones admisibles a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
18. Folios 46 al 49, copias fotostáticas de contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2002, asentado bajo el No. 34, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19. Folio 74, original de comunicación fecha 8 de febrero de 2015, suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, mediante la cual le es requerida a la hoy accionante la desocupación de un inmueble. En relación a dicha instrumental este Tribunal encuentra que, si bien constituye un documento privado original, el cual una vez opuesto a la querellante no fue impugnado de forma alguna por éste, también es cierto que lo atinente a la desocupación o no del inmueble no es un hecho controvertido en el presente asunto, por ende, tal documental resulta impertinente.
20. Folio 75, original de inspección ocular fechada 26 de abril de 2018, la cual fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte accionante, toda vez que se refiere a un inmueble que no es el ocupado por dicha parte, este Tribunal constatada tal circunstancia, considera impertinente dicha documental.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, se observa que, fue admitida por auto fechado 22 de junio de 2018, inspección judicial promovida por la parte accionante, a fin de corroborar la falta de servicio de energía eléctrica, sin embargo, dadas las exposiciones de las partes y las preguntas formuladas por quien suscribe a éstas resulta innecesaria su evacuación, pues ambos reconocen que la unidad de vivienda que ocupa la hoy querellante no cuenta con el servicio en referencia desde hace algunos meses y de otro lado, la determinación de la causa de la interrupción del mismo no es posible a través de un medio de prueba que se caracteriza por ser de percepción sensorial, para lo cual no deben aplicarse conocimientos técnicos o periciales y así se establece.
Siendo así, este Juzgado concluye, respecto al mérito de la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, que ambas partes admiten como ciertos los siguientes hechos: 1) la querellante desde hace varios años se encuentra en posesión de una de las unidades de vivienda (identificada con el No. 3) que se hallan ubicadas en la planta alta o segunda planta del inmueble situado en la Calle Sucre con final de la Calle Los Mangos, Sector El Sitio, Casa sin número, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en calidad de arrendataria, siendo su arrendador el hoy accionante, 2) que en la planta alta o segunda planta del inmueble en cuestión existen tres unidades de vivienda, de las cuales dos cuentan con el servicio de energía eléctrica y la que ocupa la accionante es la única que no tiene dicho servicio desde hace algunos meses y coincidencialmente, sólo a ella el arrendador le ha requerido la desocupación de la misma y, 3) conforme al contrato suscrito por las partes, corresponde al arrendador el pago del servicio de energía eléctrica, existiendo en el inmueble un solo medidor para todas las unidades de vivienda que conforman el mismo, por ende, el hecho controvertido lo constituye la causa por la cual la unidad de vivienda que ocupa la querellante no cuenta con el servicio de energía eléctrica, pues la accionante arguye que se debe al accionar del hoy querellado mientras que éste afirma que se debe a un caso fortuito o a un hecho de causa mayor, a este respecto se observa que, 1.- las causas eximentes de responsabilidad civil que invoca el accionado (quien se afirma el arrendador del inmueble en cuestión) son de naturaleza distinta no son situaciones análogas, 2.- de su exposición y de las respuestas que diera a las preguntas formuladas por quien suscribe, en mi condición de jueza titular, el accionado no tiene certeza de lo que afirma respecto a la supuesta causa de interrupción del servicio, toda vez que en esta misma audiencia sostiene que él supone que fue un corto circuito, más no se ha apersonado en el inmueble que ocupa la accionante para verificar si la falta de servicio se debe a esa causa, demostrando así inacción u omisión en verificar la misma y en todo caso en solventar tal circunstancia, de ser el caso, a pesar de haber sido convocado a un acto conciliatorio ante la Alcaldía Bolivariana de Carrizal, ante la denuncia, que al respecto, planteara la hoy querellante en esa instancia administrativa, desatendiendo las notificaciones que en tal sentido fueron realizadas en su persona, tal y como consta de las documentales aportadas al respecto; 3.- el propio querellado afirma que el cable que provee del servicio de energía eléctrica al inmueble ocupado por la accionante en amparo constitucional se encuentra ubicado en un área a la cual aquél tiene acceso, además de reconocer que el cable en referencia es manipulable, 4.- conforme al contrato suscrito por las partes, corresponde al arrendador el pago del servicio de energía eléctrica, por ende, implícitamente asumió la obligación de asegurar la prestación de dicho servicio, ante tales circunstancias y dada la conducta omisiva que ha demostrado el querellado en cuanto a solventar la situación atinente a la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble que se encuentra en posesión de la accionante, la presente acción debe prosperar y consecuentemente, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, a fin que la querellante pueda contar con el servicio de energía eléctrica en la unidad de vivienda que tiene arrendada y así se decide.
Por las razones, precedentemente expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR el presente amparo constitucional, lo cual expresamente hará constar en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: 1) ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MIGDALIA CASTRO CASTRO, ya identificada y, 2) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada ciudadana en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS MONTILLA, también ya plenamente identificado y consecuentemente, se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ende, el ciudadano ut supra mencionado deberá desplegar toda la actividad que resulte necesaria, a fin que la querellante pueda contar con el servicio de energía eléctrica en la unidad de vivienda que tiene arrendada y que identifica en el acta que da origen a las presentes actuaciones como sigue: Calle Sucre con final Calle Los Mangos, sector El Sitio, casa sin número, planta alta, apartamento No. 3, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
Se exonera en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo resuelto debe ser acatado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR

EXP. No. 31.388/EMQ/OTCA.-