El 02 de agosto de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta levantada en la misma fecha con ocasión a la acción de amparo interpuesta de forma oral por el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ.
En fecha 07 de agosto de 2017, el querellante presentó diligencia en la cual solicitó la designación de un defensor público que lo asistiera, motivado a dificultades económicas.
Mediante auto del 10 de agosto de 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías- requirió al querellante que describiera de forma detallada, clara y precisa el petitorio u objeto de la acción interpuesta, contra quien va dirigida, la fecha y entidad del hecho lesivo y otros, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) que comenzarían a correr una vez se verificara su notificación y la designación del defensor público.
Siendo que de las actuaciones cursantes a los folios 12, 13, 14, 21 y 22, se puso evidenciar que la Coordinación Regional de la Defensa Pública no dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado, por auto del 18 de octubre de 2017, se designó al abogado Eduardo Serrada, como defensor judicial del presunto agraviado, ordenando su notificación mediante boleta que fuera librada el mismo día.
En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el abogado Eduardo Serrada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.285, y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ, y confirió poder apud acta a los abogados MANUEL MONTERO y TERESA ROJAS, ya identificados.
El 30 de mayo de 2018, comparece la co-apoderada judicial de la parte querellante y consignó diligencia mediante la cual explana diversas consideraciones respecto a la presente acción.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal emita el pronunciamiento que corresponda pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
Consta en autos, que en fecha 10 de agosto de 2017, se dictó Despacho Saneador, en el cual, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad dela presente acción, instándose a la parte querellante a que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido que si no cumplía con lo instado dentro de las 48 horas siguientes a su notificación y a la designación de un defensor público que lo asistiese, sería declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19,ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”(Negritas del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Asociación Civil Víctimas del Paro contra la Coordinadora Democrática, la CTV, FEDECAMARAS), estableció lo siguiente:
“A pesar de que con el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse oportunidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia.”

Establecido lo anterior,se evidencia en el expediente que fue mediante la diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, mediante la cual el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ, confirió poder apud acta a los abogados MANUEL MONTERO y TERESA ROJAS, materializándose así lo dispuesto por este Juzgado en el despacho saneador antes mencionado, es decir, compareció personalmente el querellado y confirió poder a profesionales del derecho, viéndose garantizado su derecho a la defensa, por lo que debe tenerse notificado del contenido del mismo en fecha, repito, 02 de mayo de 2018, sin que hasta el presente día, aún y cuando ya transcurrieron las cuarenta y ocho horas, haya dado cumplimiento a lo allí requerido, a fin de que este Juzgado pudiere pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesto razón por la cual y con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE la acción ejercida por vía de amparo constitucional y así se estable.-
-III-
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción ejercida por vía de amparo constitucional por el ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTÁRIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.843.457; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 18 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIOTEMPORAL


CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIOTEMPORAL

CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR








Exp. N° 31.260
EMQ/CO/yr.-