I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el sistema de distribución en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2.015), por el ciudadano NORBERTO APOLINAR YIBIRÍN, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano NICOLAS FONDACCI, ambos ya identificados, mediante el cual demanda como en efecto lo hizo, al ciudadano MIGUEL PIÑERO GONZÁLEZ, antes identificado por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante escrito de fecha diez (10) de agosto del año dos mil quince (2.015) el apoderado judicial de la parte actora, NORBERTO A. YIBIRIN, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda, para su admisión.
Por auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2.015), -previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte actora, NORBERTO A. YIBIRÍN, consigna los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa y abrir el respectivo cuaderno de medidas como lo solicito en el escrito libelar.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2.015) este Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas, así como la elaboración de la compulsa correspondiente, en esa misma se da cumplimiento a lo ordenado, y así mismo insta al apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, a que fundamente su solicitud y amplíe los medios de prueba en que se fundamenta la misma, debido a que los que cursan en autos resultan insuficientes.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2.015) el apoderado judicial de la parte actora, NORBERTO A. YIBIRÍN, solicita ante este tribunal librar comisión a los Tribunales competentes del Estado Vargas a fines de la práctica de la citación del demandado, acordándose el mismo mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2.015) cursante al folio cuarenta y seis (46), librándose el oficio.
Por medio de la providencia de fecha 15 de junio de 2016, el Abogado NORBERTO A. YIBIRÍN, consigna las resultas de la comisión librada al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal realiza algunas acotaciones al apoderado judicial de la parte actora, NORBERTO A. YIBIRÍN;
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil quince (2.015); 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), donde consta este Tribunal por auto de esa fecha realiza algunas acotaciones al apoderado judicial de la parte actora NORBERTO A. YIBIRÍN; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS

EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 30.800.-