JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 05 de junio de 2018
208° y 159°
Vista el escrito que antecede suscrito, por una parte, por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.679.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.851.828, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.675.861 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.594, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de desalojo, mediante el cual consignan un acuerdo celebrado con respecto al cumplimiento de la ejecución de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016; quien suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno dejar establecido que, en fecha 23 de noviembre de 2016, las partes de común acuerdo suscribieron una transacción para poner fin al presente juicio, autocomposición procesal esta que el Tribunal homologó en fecha 24 de noviembre de 2016, y de la cual las partes no ejercieron recurso alguno. Ahora bien, del escrito consignado se desprenden una serie de acuerdos a los cuales llegaron las partes, a saber, prorrogar la transacción celebrada –en fecha 23 de noviembre de 2016- por tres (3) meses más; que la parte demandada ofrece entregar el inmueble objeto del presente juicio para el día 22 de agosto de 2018; que la parte demandada ofrece cancelar VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) mensuales en fechas, 01º de junio de 2018, 01º de julio de 2018 y 01º de agosto de 2018, finalmente, establecieron las consecuencias en caso de que la parte demandada incumpliere con las obligaciones asumidas. En tal sentido, y una vez analizada la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 y el documento consignado por las partes, se colige que el mismo no contraviene lo condenado por la sentencia in comento razón por la cual quien suscribe no tiene objeciones que formular al referido acuerdo, y así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción en fase de ejecución tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Se evidencia que la parte demandante, ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, se encuentra representado por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, según instrumento poder cursante a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del presente expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 364, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del cual se desprende la facultad que tiene el prenombrado abogado para “convenir y transigir” en el presente juicio. SEGUNDO: Ha quedado evidenciado en autos que el demandado, JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, se encuentra debidamente asistido por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, ya identificada, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia, y verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, imparte aprobación el acuerdo en ejecución que suscribieron las partes para el cumplimiento del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado 24 de noviembre de 2016, que HOMOLOGÓ la transacción judicial que efectuaran la partes en fecha 23 de noviembre de 2016, para poner fin al presente juicio, en los mismos términos expuestos por ellas, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Finalmente, y con relación a las copias certificadas solicitadas en el particular denominado “OCTAVO” del escrito de transacción, quien suscribe, acuerda lo requerido y consecuentemente, ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, únicamente de aquellas actuaciones que cursen original, con inserción del escrito que las solicita y del presente auto, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS

EMQ/CO/SAGL.-
Exp. Nº 31.047.-