REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 06 DE JUNIO DE 2018
208º y 159º
Vista la solicitud que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución de Causas, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), interpuesta por los ciudadanos MARIELEN RODRIGUEZ RUDMAN, HENRY HAMDAN y LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, ya identificados en el escrito libelar, actuando como supuestos apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA STP 896 C.A., este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida, no han consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que éste Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En tal virtud, y en aplicación analógica de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionantes la documental fundamental de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible; y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR
EMMQ/CAOT/DRPH.-
Exp. N° 31.403.-