Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2007, por los ciudadanos PABLO ALBERTO BATISTA RODRÍGUEZ y LEUNAM APARCEDO APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.678.966 y V- 11.035.499, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CLEMENTINA CASSIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.673, solicitaron se declarara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil y siguientes.
Manifestaron en su solicitud de separación de cuerpos lo siguiente: 1-) Que contrajeron matrimonio ante el Perfecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Mirada, en fecha 12 de julio de 2003; 2-) Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Víctor Baptista, Sector Punta Brava, Parque Residencial, La Quinta, Etapa I, Terraza 3, Piso 2, Apartamento 3D-21, Los Teques, Estado Miranda; 3-) Durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y 4) Señalan la comunidad conyugal de bienes, constituida de la siguiente manera: a) un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 27, y la casa- quinto, sobre ella construida destinada a vivienda principal, ubicada en el sector El Guamito, vía Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y b) dos (02) vehículos automotores, cuyas características se dan aquí enteramente por reproducidas; por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 02 de agosto del 2007, comparecen los solicitantes, asistidos de abogado y consignan los documentos fundamentales de la solicitud.
Mediante auto fechado el 09 de agosto de 2007, el Tribunal decreta la separación de cuerpos.
En fecha 08 de mayo de 2018, la ciudadana LEUNAM APARCEDO APARCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.035.499, debidamente asistida por el abogado JAIME RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.326, mediante diligencia solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Seguidamente, el Tribunal hizo lo propio y mediante auto de fecha 14 de mayo 2018, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano PABLO ALBERTO BATISTA RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Por diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Juzgado, en fecha 31 de mayo del presente año, mediante la cual deja expresa constancia de que practicó de manera satisfactoria la notificación dirigida al ciudadano PABLO ALBERTO BATISTA RODRÍGUEZ.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges PABLO ALBERTO BATISTA RODRÍGUEZ y LEUNAM APARCEDO APARCEDO, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada tal conversión y al constatarse que efectivamente desde el día 09 de agosto del 2007, fecha en que este Juzgado decretó la separación de cuerpos, ha transcurrido más de un (01) año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges PABLO ALBERTO BATISTA RODRÍGUEZ y LEUNAM APARCEDO APARCEDO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día doce (12) de julio de 2003, ante la ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Mirada, según consta de acta Nº 126, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la referida prefectura.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS
EMQ/CO/jcr
EXP. Nº 27111