-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inicio por escrito libelar, el cual previa la distribución de ley fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de 2014, por los abogados YOSSENT EMIR QUINTERO ROA y JORGE LUIS MARÍN HIDALGO, identificados en el expediente, actuando en representación de la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZÁLEZ, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CASTELLANO QUERALES y MARIA ELVIRA MORALES LEÓN, ya antes identificados.
Mediante la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente en razón de territorio para conocer de la presente causa, remitiéndose la misma mediante oficio en fecha quince (15) de Julio de 2014, ahora bien el Tribunal le dio entrada y admitió este expediente en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha seis (06) de octubre de 2014, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora libró las compulsas y la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la co-demandada MARIA ELVIRA MORALES LEÓN.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, suscrita por el Apoderado Judicial, Abogado YOSSEUT EMIR QUINTERO ROA de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie a la oficina del Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), las mismas fueron acordadas mediante providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, librándose los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, antes identificado actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana María Elvira Morales León, comparece por ante este Tribunal a los fines de darse por citación en el presente juicio.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 comparece el abogado YOSSEUT EMIR QUINTERO ROA, manifestando mediante diligencia su renuncia al poder que le fue otorgado por la actora, pronunciándose este Juzgado por medio de providencia del día tres (03) de marzo de 2015, en la cual hace referencia que la renuncia al poder no afecta la continuación del procedimiento, por cuanto la ciudadana CLAUDIA COROMOTO REYES GONZALEZ, antes identificada cuenta con la representación judicial del abogado JORGE LUIS MARIN HIDALGO, ya identificado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2015 comparece la parte actora, a fin de revocar el poder que le fue conferido al Abogado Jorge Luis Marin Hidalgo, así mismo consigna el instrumento poder que le otorga a los abogados NORMA PILAR FERRER GONZALEZ y NELSON EDUARDO GOODRICH PINO, antes identificados.
En fecha veintiún (21) de mayo de 2015 fue recibido el oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), a los fines de informar sobre el último movimiento migratorio del ciudadano Rafael Enrique Castellanos Querales.
En fecha quince (15) de junio de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Norma Ferrer, apoderada Judicial de la parte actora, es solicita la citación por carteles del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Siendo providenciada tal solicitud por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, en el cual este dispuso suspender el presente procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha uno (1) de julio de 2015, es solicitada comisión al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para citar a la ciudadana María Morales León, y asimismo consigna escrito con la finalidad que se abra cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2015, con respecto al pedimento realizado por la apoderada Judicial de la parte actora, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la co-demandada, siendo la misma remitida y agregada al expediente en este Juzgado por providencia de fecha veinte (20) de enero de 2016.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, siendo ello acordado mediante providencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, en la cual es decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que le pertenece al demandado Rafael Enrique Castellanos Querales, ya identificado.
En vista de la solicitud de la parte actora, la cual solicita se realice la citación por carteles del co-demandado, conforme al artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, este tribunal consideró procedente la citación por carteles del ciudadano Rafael Enrique Castellanos Querales, acordándose y librándose la misma, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015.
Mediante diligencia del cuatro (04) de febrero de 2016 comparece la co-demandada Maria Elvira Morales León, asistida por la abogada Mercedes Belisario, a fin de darse por citada y en representación del ciudadano Rafael Castellanos, a fin de consignar acuerdo amistoso entre la parte actora y la co-demandada antes mencionada, el cual solicita sea homologado, este Tribunal luego de su revisión, niega la solicitud mediante providencia del día veintinueve (29) de febrero de 2016.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2014; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación la parte actora acaeció en fecha cuatro (04) de Febrero de 2016, según se evidencia de documento poder, de fecha dos (2) de febrero del año 2016, inserto bajo el Nº 19, tomo Nº 19, a través del cual las partes celebraron un convenimiento y en virtud de ello solicitaron la correspondiente homologación, siendo negada por este Tribunal el pedimento requerido en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, en la cual mediante poder requerido por este Juzgado, se evidencia que la ciudadana Maria Elvira Morales León, actúa en su propio nombre y representación del co-demandado Rafael Enrique Castellanos Querales, asistida por la Abogada Mercedes Belisario, ahora bien ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogados, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados ;Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DELA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; 07 de junio de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ/Ndbs.Exp. Nº 30.550.-