ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016), por los abogados CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, CARLOS JOSÉ AROCHA MOREÁN y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OSMER ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, mediante el cual demandó por motivo de COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana MILDRED MARIELA DIAZ VILLEGAS, ampliamente identificados en autos, cuyo conocimiento, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), uno (1) de los apoderados judiciales de la parte actora OSMER CASTILLO, consignaron los recaudos mencionados en el libelo de demanda, para dar continuidad a la misma.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016),-previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, este Juzgado admitió la referida demanda y ordenó intimar a la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación a fin de que pague, acredite el pago o formule oposición a las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016) uno (01) de los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia solicita ante este juzgado sea resguardado el instrumento fundamental de la demanda (El Cheque) en los archivos o cajas de seguridad, así mismo consiga copias del prenombrado instrumento para que sean anexados al expediente, y en esa misma fecha consigna las copias fotostáticas para la práctica de la intimación de la demandada y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieseis (2.016), este tribunal abre el cuaderno de medidas y decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual es participada por medio de oficio a Cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la última actuación procesal en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual la parte actora dejó constancia en el expediente que consigna los emolumentos para la práctica de la intimación de la demandada.
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha cinco (05) de octubre de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), donde constaque la parte actora dejó constancia en el expediente que consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 07 de junio de 2018, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS
EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 31.057.-
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