REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 11 de Junio de 2018.
Años 208º y 159º

Vista la diligencia realizada en fecha ocho (08) de Junio de 2018, por el Abogado JOSE REBANALES, inscrito en el inpreabogado bajo el 219.189; actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la ciudadana MAGALYS BEATRIZ RANGEL CLARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.122, en el presente procedimiento, mediante la cual expone lo siguiente:
(…) omisis
…``En vista del auto de fecha 23 de mayo de 2018, en el cual el Tribunal solicita un segundo epsorto (sic) solicitando a la parte actora corregir error material de falta de domicilio procesal del ciudadano NORMAN JOSEPH EDINBERG HUROWTS, de cédula de identidad Nro. 6.147.532, esta parte actora en visto que desconoce su residencia y teniendo su domicilio procesal su lugar de trabajo, desiste de la demanda personal como persona natural del mencionado ciudadano y de cualquier otro ciudadano como persona natural y mantiene la demanda contra la entidad de trabajo…(negrilla del Tribunal)``
Transcrito lo anterior, este Juzgador constata que la petición realizada por el apoderado judicial de la parte actora es libre de coacción, al señalar que desiste de la demanda personal como persona natural al ciudadano NORMAN JOSEPH EDINBERG HUROWITZ, titular de la cedula de identidad V-6.147.532, y FÉLIX RAMÓN CARTAYA, titular de la cedula de identidad numero V-6.011.143; y de cualquier otro ciudadano como persona natural. Asimismo en este orden de ideas mantiene la demanda en contra de la entidad de trabajo demandada es decir QUÍMICOS DE SEGURIDAD, C.A; en consecuencia, visto que nada obsta para que el mismo pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono.
Asi las cosa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, HOMOLOGA el desistimiento planteado por apoderado judicial de la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su parágrafo primero el cual contempla “EL desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa días continuos con. Así mismo en aplicación analógica el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido la causa sigue su curso, con el fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar previa certificación del secretario de haber sido materializada la notificación de la parte accionada. ASÍ SE ESTABLECE





Abg, YIMMYS A. GONZÁLEZ V.
EL JUEZ


Abg. ALY JOSÉ REYES DÍAZ
EL SECRETARIO SUPLENTE

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO SUPLENTE

YAGV/AJRD /ya
Exp Nº 4770-18
Pieza I