REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.776-18

PARTE ACTORA: Ciudadana WUILMERLLY ROSELINE DUQUE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-18.841.840.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EVANGELINA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 188.185.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICOS, C.A. (KARNICOS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUÍS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA y LUÍS ALFONSO ROJAS DE LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.504 y 97.821, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy viernes, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), comparecen ante este despacho la ciudadana WUILMERLLY ROSELINE DUQUE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-18.841.840, en su condición de parte actora, asistida por la Abogada EVANGELINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.185, por una parte y por la otra el Abogado LUÍS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.504, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICOS, C.A. (KARNICOS), parte demandada, en la causa por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, signada con el número de expediente 4.776-18, a los fines de solicitar mediante diligencia consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, se adelante para esta oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, renunciando así ambas partes al lapso de comparecencia a dicha audiencia. En este sentido, vista la solicitud de las partes, en consecuencia este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa anteriormente identificada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y seguidamente se da inicio al acto, en el cual luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia, las partes lograron desarrollar un acuerdo sobre lo demandado, materializándose la figura del convenimiento de la parte demandada con relación a la demanda, entendiéndose por ellos tanto concepto como montos demandados, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo COMPLEJO AGROPECUARIO CÁRNICOS, C.A. (KARNICOS), mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, conviene en la demanda y ofrece en cancelar a la parte demandante, en este mismo acto la cantidad única de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.800.000,00), mediante cheque número 03808154, girado a la orden de la ciudadana WILMERLLY ROSELINE DUQUE ABREU, en fecha 27/06/2018, contra el Banco PROVINCIAL, Banco Universal, con la cual quedarían convenidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento.- SEGUNDO: La ciudadana WUILMERLLY ROSELINE DUQUE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-18.841.840, debidamente asistida de abogado, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones. Asimismo, declara que recibe conforme a su entera y cabal satisfacción el cheque identificado en el particular primero de la presente acta, por lo que acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia se libera la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda, dejando copia del instrumento de pago en el expediente.- TERCERO: En este estado, ambas partes de forma conjunta solicitan a este Juzgado imparta su homologación al presente acuerdo.- CUARTO: Ahora bien, visto el convencimiento materializado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Asimismo, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ RONDÓN EL SECRETARIO


WUILMERLLY ROSELINE DUQUE ABREU
PARTE ACTORA


ABG. QUINTERO EVANGELINA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA




ABG. LUÍS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


ABG. ROLANDO DAVID PÉREZ RONDÓN
EL SECRETARIO

AJAP/RDPR/ajap.-.-
Exp. N° 4.776-18