REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.427.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.694, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.950.260.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÌAS YÈPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 21.156
CAPÌTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, quien actúa en su propio nombre y representación contra la ciudadana EMILIA SÀEZ MILAZZO. (Folios 01 al 03).
Admitida la demanda mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de marzo de 2017. Asimismo se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública. (Folio 27, 29 y 30).
En fecha 30 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal. (Folios 31 y 32)
En fecha 04 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en fecha 03 del mismo mes y año. (Folios 33 y 34).
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado EMILIO GIOIA, consignó Poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 35 al 38).
En fechas 09 de agosto de 2017 y 26 de octubre de 2017, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia que al primer acto sólo compareció el actor; y al segundo de los nombrados comparecieron las partes litigantes del proceso. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública. (F. 39 y 40).
En fecha 06 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO y el Co-apoderado Judicial de la parte demandada, abogado EMILIO GIOIA ROSADORO. (F. 41 al 44).
Por auto expreso de fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (F. 45).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el abogado FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, en su carácter de parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención. (F. 46 y 47).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de diciembre de 2017 y admitido en fecha 11 de enero de 2018. (F. 50 al 66).
En fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la causa se encontraba para la presentación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95).
En fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó ratificar la prueba de informes dirigida a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.(Folios 135 y 136).
En fecha 11 de junio de 2018, la parte actora, abogado FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, quien actúa en su propio nombre y representación, procedió a desistir de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha once (11) de junio de 2018, compare el ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, quien mediante diligencia alegó lo siguiente: “(…)”Desisto” de la solicitud realizada a este Tribunal para diligenciar oficio al Ministerio Público con el objeto que la fiscalía se pronunciara respecto a si la ciudadana Emilia Sáez Milazzo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.260, había trabajado en la Unidad de Atención a la Victima para ser utilizado como prueba por la parte actora, en tal sentido Desisto de la solicitud realizada al Tribunal para que oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público (...)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte accionante y dirigida a la Fiscalia Superior del Ministerio Pùblico del Àrea Metropolitana de Caracas, admitida por auto expreso de fecha 11 de enero de 2018, para lo cual se observa:
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente: “(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Ahora bien, por su parte nos encontramos que la PRUEBA DE INFORMES se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.; siendo que para el mismo autor (Devis Echandía) no es una prueba, es una variable de prueba documental; sin embargo el Tratadista Español, Almagro Nucette, en una obra que se llama Prueba de Informes, la considera una prueba autónoma. Y la considera una prueba autónoma con un razonamiento bastante interesante, por cuanto expresa que dicha prueba, se fundamenta en documentos preexistentes al proceso. Y como estos documentos ya preexistían; entonces estamos en presencia de una prueba autónoma.
Por su parte dicha prueba permite traer a juicio informes sobre hechos litigiosos que aparezcan bien en instrumentos, bien en libros, bien en archivos de oficinas, sean estas oficinas públicas o privadas, aunque ellas no sean parte del proceso, tal como lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido quien aquí suscribe por cuanto observa que a solicitud del actor se hace innecesaria la evacuación de la referida prueba de informes y por cuanto este tipo de desistimiento sólo puede ser efectuado por la parte que lo plantea; quien aquí suscribe HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la PRUEBA DE INFORMES no evacuada y promovida por la parte demandante, ciudadano FRANK JOSÈ GOLIOT CAMERO, en los términos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CÈSAR A. MEDRANO RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
EXP Nº 21.156
CAMR/BDM/Jenny.