PARTE DEMANDANTE: NIOVER JOSEFINA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.584.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ORLEHANS IVAN MORALES MENESES y YASENKA EUGENIA ROJAS BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 251.323 y 204.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIDEL ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.571.131.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 21.032

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuso la ciudadana NIOVER JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano FIDEL ALBERTO ORTEGA, antes identificados, dándole entrada en fecha 27 de julio de 2016. (F. 01 al 05).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, los abogados YASENKA EUGENIA ROJAS BAUTISTA y ORLEHANS IVAN MORALES MENESES, Ipsa Nº 204.386 y 251.323, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron documentos fundamentales para el pronunciamiento de la presente demanda. (F.06 al 176)
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FIDEL ALBERTO ORTEGA, a fin de que compareciera por ante este Despacho, con el objeto de contestar a la demanda interpuesta en su contra. (F. 177)
En fecha 10 de agosto de 2016, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal libró la correspondiente compulsa al ciudadano FIDEL ALBERTO ORTEGA. (F. 179)
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano FIDEL ALBERTO ORTEGA, consignando recibo de citación y compulsa sin firmar.- (F.184)
En fecha 03 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado ORLEHANS IVAN MORALES MENESES, Ipsa Nº 251.323, solicito se librara cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 192)
En fecha 04 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto, mediante cual se libró cartel de citación a la parte demandada, con la finalidad que dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación de la parte demandada. (F.192-193)
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado en fecha 04/11/2016, en el domicilio de la parte demanda. (F. 107)
Previa solicitud de la parte actora en fecha 25 de enero de 2017, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada CRISTINA ROQUE, Ipsa Nº 216.512. (F. 109-110)
Se dictó auto en fecha 04 de octubre de 2017, en el cual ciudadano Juez de este Despacho abogada CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la presenta causa. (F. 209).
En fecha 05 de octubre de 2017, la abogada CRISTINA ROQUE, Ipsa Nº 216.512, se excusó del cargo para el que fuera designada como defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 210)
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó dejar sin efecto la designación como defensora judicial de la parte demandada a la abogada CRISTINA ROQUE, Ipsa Nº 216.512, y se nombró como defensor del mismo al abogado ALFREDO MORERA, Ipsa Nº 115.461, a quien se ordenó notificar mediante boleta. (F.211-212).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado abogado ALFREDO MORERA, Ipsa Nº 115.461. (F.213-214)

En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora ciudadana NIOVER JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.584, asistida por el apoderado ORLEHANS IVAN MORALES, Ipsa Nº 251.323, desiste del procedimiento, asimismo solicitó la devolución de los originales marcados con las letras “C”, inserto al folio (15-28), marcado con la letra “B”, que corre al folio (30), y marcado “G” inserto al folio (175-176), previa certificación en autos.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 08 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NIOVER JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.682.584, asistida por el apoderado ORLEHANS IVAN MORALES, Ipsa Nº 251.323, parte actora, quien mediante diligencia desistió del presente juicio que cursa por antes este Tribunal.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana NIOVER JOSEFINA ORTEGA, asistida por el apoderado ORLEHANS IVAN MORALES, Ipsa Nº 251.323, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo el mismo capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la ciudadana NIOVER JOSEFINA ORTEGA, asistida por el apoderado ORLEHANS IVAN MORALES, Ipsa Nº 251.323, en su carácter de parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: ordena la devolución de las copias certificadas correspondientes a los anexos letras “C”, inserto al folio (15-28), marcado con la letra “B”, que corre al folio (30), y marcado “G” inserto al folio (175-176), las cuales por su naturaleza no pueden ser certificadas razón por la cual las mismas correrán en copias certificadas; TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ

DR. CESAR MEDRANO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANDREA VELASQUEZ


CM/AV/DERB
Exp. Nº21.032

















Quien suscribe, ABG. ANDREA VELASQUEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 21.032, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana NIOVER JOSEFINA ORTEGA contra el ciudadano FIDEL ALBERTO ORTEGA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA VELASQUEZ.