JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Recibida como ha sido la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por las ciudadanas KIMBERLEY DEL VALLE RENDÒN RAMOS y MARÌA SALOMÈ RAMOS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.244.823 y V.- 9.453.562, respectivamente, asistidas por las abogadas en ejercicio SEGUNDA ONEIDA MOYA GÒMEZ y CRISTINA MARGARITA SOLANO de FERNÀNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.122 y 150.727, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 21.425 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Del libelo en cuestión se desprende que las accionantes –según su decir- alegan que han sido perjudicadas por actuaciones de manera ilegal, arbitraria por cuenta de los ciudadanos EDUARDO JOSE ESPINOZA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.411.814, LEONARDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.586.230 y FRANCIS GIL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.949.441 como en efecto demandan por daños y perjuicios. Que el ciudadano EDUARDO JOSÈ ESPINOZA, siendo el propietario del inmueble (...) en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), celebró Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de Guarenas del estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 142 (...) por el lapso de un año prorrogable, de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Avenida San Pablo con San Andrés constituido por un apartamento destinado a vivienda (...). Que el referido contrato se mantiene desde el año 2009 hasta la presente fecha, convirtiéndose el presente contrato de forma indeterminada (...). Que en fecha 22 de diciembre del año 2015, fueron citadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) al Grupo de Respuesta Anti Desalojo Arbitrarios (GRADA) por solicitud de la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, madre del ciudadano EDUARDO JOSÈ ESPINOZA, pretendiendo en su cualidad de nueva propietaria desalojarlas del inmueble arrendado a sabiendas de que ya habían ganado en el año 2014 un juicio por desalojo (...) Que en el año 2014, el ciudadano EDUARDO JOSÈ ESPINOZA no siendo el propietario del inmueble arrendado, por venderlo a la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, interpuso demanda por desalojo ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora (...), la cual fue declarada con lugar (...), siendo ésta apelada ante el Juzgado Superior del Circuito Civil (...) declarando CON LUGAR la apelación por no demostrar por medio de prueba contundente (...). Motivado a que habían ganado esa demanda por desalojo, la ciudadana LEONARDA ESPINOZA de manera recurrente perturba la posesión pacifica del inmueble arrendado no permitiendo el uso y goce del mismo. Que para el año 2016, aun existiendo ésta sentencia favoreciéndolas fueron desalojadas de manera arbitraria del inmueble arrendado (...), ya que el 14 de junio de 2016, siendo las 4:30 a.m., la ciudadana LEONARDA ESPINOZA actuando con premeditación y alevosía estaba escondida en el piso superior del edificio donde esta el inmueble arrendado y aprovechando la oscuridad de esa hora y la oportunidad cuando abrieron la puerta para sacar a los perros, de manera violenta irrumpe (...), dejándolas en la calle, quedando sus bienes muebles en cautiverio de la mencionada ciudadana (...). Que es para cualquier persona honesta que se encuentra en estado de indefensión en el que se encuentran hoy, que se sienten afectadas en su ALMA, AUTOESTIMA, DIGNIDAD Y CALIDAD DE VIDA, generando en consecuencia gran depresión, tristeza, angustia, desesperación afectando su salud física, mental y emocional, lo que ha mermado en sus vidas cotidianas (...) ; y es por tales razones que solicitan que: Primero: El pago por la cantidad de SIETE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,oo) equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.235.294,11) y a SIETE MILLONES en Bolívares Soberanos (Bs. 7.000.000,oo) equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.235,29) por concepto de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL sufrido por las demandantes en virtud de que sus acciones injustas las sometieron al escarnio público, las dejaron sin vivienda y a la intemperie, le secuestraron sus bienes muebles, haciéndolas pasar como unas personas deshonradas con lo que generaron una aflicción grave a su HONOR y REPUTACIÒN y de BUENAS CIUDADANAS, por otra parte CAUSANDOLES UN DAÑO ECONOMICO. Segundo: El pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de UN MILLARDO SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.750.000.000,oo) equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS (U.T 2.058,82), equivalente a UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.750.000,oo) equivalente a DOS MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 2.058,82), pues se vieron en la necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que los demandados son responsables directos del Daño Moral sufrido por las demandantes y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado. Cuarto: Solicitan la indexación, de acuerdo al aumento de la inflación declarada por el Banco Central y por el aumento de Unidades Tributarias (...)”
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión de las accionantes; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, puede observarse que las demandantes en su texto libelar, establecieron un cumulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Bajo este orden de ideas, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que los accionantes pretenden entre otras cosas, demanda de DAÑOS MORALES, cuyo procedimiento es el previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar calculados en un 25%, este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa los accionantes, establecieron de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda DAÑOS MORALES conjuntamente con ESTIMACIÒN e INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por las ciudadanas KIMBERLEY DEL VALLE RENDÒN RAMOS y MARÌA SALOMÈ RAMOS ROJAS.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
EL JUEZ,
DR. CÈSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO.
LA SECRETARIA
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ.
Exp. No. 21.425
CAMR/BDM/ Jenny.
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