JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
208° y 159°
Vista la anterior demanda recibida del sistema de distribución de causas, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guiacaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia de fecha 30/05/2018, en la cual declina la competencia en razón de la materia, (F. 28 al 32), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.075.214, representada por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.657, désele entrada en el libro de causas bajo el número 21.427, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En nuestra materia civil, en general, no hay disposición legal general que regule el instituto procesal del despacho saneador, no obstante, ha sido copiosa la doctrina en considerar que esta pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limite litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso; siendo que para propios y extraños es común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo más preciado como el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor ▬como ya se dijo▬, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora en su escrito inicial, específicamente en su petitorio señaló:
“(…) Mi representada desde el año 1971, es decir DESDE HACE TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, un lote de terreno que adquirió en sociedad con la ciudadana ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, difunta desde el año 2.002, y cuyos herederos no aparecen, terreno ha poseído en su totalidad, realizando los siguientes actos posesorios: cancelado la cuota de condómino desde su adquisición, cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado en la totalidad del terreno que más abajo describo. (…). Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente terreno: posee una extensión de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MTS CON TREINTA Y CINCO CTMS, (3.058,35, mts.2) ubicado en Av. Los Eucaliptos, parcela Nro. 19, Urb. La Hondonada, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es un condominio privado, cuyos linderos particulares, conforme a Plano Topográfico que consigno en este escrito bajo la letra “B”. (…) La posesión, ocupación y permanencia que inicio mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, el terreno estaba abandonado por su propietaria (hoy difunta desde el año (2.002) cuyos causahabientes nunca han intentado sacarle de allí, nunca le han requerido su salida y mucho menos ha aportado para su mantenimiento. El área total del terreno adquirido en sociedad, donde cada una le corresponde el 50% de la misma es de 3.058,35 mts.2, de la reclamamos en esta acción el 50% que le correspondía a la de cujus ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, y a ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, (…) tal y como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 34, Folio 115, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, de los Libros Correspondientes al año 1.971, que consigno a este escrito en copia certificada, signada con la letra “C”. DEL DERECHO Ahora bien, ciudadano Juez, es la intención de mi representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del terreno antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil. (…) El Término para prescribir los derechos se encuentran establecidos en el artículo 1977 del Código Civil. (…) DEL PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra mandante, formalmente solicitamos la TITULARIDAD SOBRE LA TOTALIDAD DEL TERRENO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, ha estado por el término de treinta y siete (37) años en posesión del inmueble plenamente identificado. (…)”.
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente en fecha 24/05/2018, (F. 05), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guiacaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, los siguientes recaudos:
1. Original de poder otorgado por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, al abogado OSWALDO DUM COLMENARES, autenticado por ante La Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nº 46, Tomo 83, folios 191 al 193, de fecha 26 de abril de 2.018. (F. 06 al 08)
2. Marcado “B” Copia Certificada acta de defunción de la ciudadana ISOLDA EUNICE RAMIREZ DE POTENZA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de Personas de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador Caracas. (F. 09 vto.)
3. Marcado “C” copia simple documento de propiedad del bien inmueble que posee una extensión de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MTS CON TREINTA Y CINCO CTMS, (3.058,35, mts.2) ubicado en Av. Los Eucaliptos, parcela Nro. 19, Urb. La Hondonada, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la ciudadanas ISOLDA EUNICE RAMIREZ DE POTENZA y ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 34, Folio 115, Protocolo 1ero, Tomo 1ero, de los Libros Correspondientes al año 1.971. (F. 10 al 19)
4. Marcado “D” copia simple Planilla de Inscripción de Inmueble, a nombre de las ciudadanas ISOLDA EUNICE RAMIREZ DE POTENZA y ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, expedido por la Oficina Municipal de Catastro del la Alcaldía del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, de fecha 05/05/1983. (F. 20).
5. Marcado “E” copia plano topográfico del bien inmueble ubicado en Av. Los Eucaliptos, parcela Nro. 19, Urb. La Hondonada, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (F.21-22).
6. Marcado con las letras “F”, “F1” y “F2” recibos de pago de condominio a la Asociación de Vecinos La Hondonada. (F. 23 al 27)
Ahora bien, leído como ha sido el petitorio contentivo en el escrito de demanda y los recaudos consignados, observa quien suscribe que la parte actora no consignó la copia certificada de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como reza el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación: Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Asimismo observa quien suscribe que la parte actora no señala contra quién o quiénes va dirigida la presente demanda, tal como lo indica el artículo 340 numerales 2º el cual cito: “El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la norma citada anteriormente y revisada el acta de defunción de la ciudadana ISOLDA RAMIREZ DE POTENZA, inserta al (folio 09), observa este Juzgado, que dicha ciudadana dejó tres (03) hijos de nombre ANTONIO, BEATRIZ y MARCO ANTONIO, mayores de edad, siendo los mismos adquirientes de los bienes y derechos por causa de la muerte de la hoy de cujus, conforme al artículo 807 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En razón, de lo expuesto, este Tribunal en función de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales, legales, y con el ánimo de evitar reposiciones inútiles y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como está establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, ORDENA al apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.657, a subsanar su demanda en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, con el objeto de que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y así se decide.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA.
ABG. BEYRAM DIAZ.
CM/BD/DERB
Exp. No. 21.427.
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